Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00021/2018
Nº AUTOS: 682/2017 y 928/2017
En la ciudad de CUENCA, a doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de resolución contractual del contrato de trabajo y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 682/17, a los que se han acumulado los autos seguidos ante este Juzgado bajo el nº 928/17 sobre despido objetivo, ambos a instancia de D. Marino , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa SUMINISTROS SALMERÓN S.L., que no ha comparecido.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare resuelta la relación laboral, con condena a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización prevista para el despido improcedente, así como la condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad desglosada en el hecho segundo de la demanda, ascendiendo a la suma total de 6.392,57 euros, más el interés de mora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5 de diciembre de 2017, no habiendo compareciendo la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, exponiendo la parte actora cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones; así, efectuó matizaciones respecto de la cantidad solicitada en la demanda, alegando que en virtud de Resolución de 5 de octubre de 2017 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo el salario diario del trabajador demandante asciende a 49,04 euros. Asimismo, desistió en el acto de la vista de reclamar el mes de junio de 2017, por lo que la cantidad reclamada asciende a la cuantía de6.306,96 euros.
Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la empresa demandada y documental), formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Marino trabaja para la empresa demandada SUMINISTROS SALMERÓN S.L. como peón desde el día 3 de noviembre de 2011, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, con un salario diario de 49,04 euros, incluida prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Cuenca.
El trabajador demandante se halla en situación de baja desde el 7 de junio de 2017.
SEGUNDO.-La empresa demandada adeuda al demandante la cantidad de6.306,96 euros, en concepto de salarios devengados y no satisfechos en los meses de abril y mayo de 2017, ambos inclusive, así como la paga extra de Navidad y Verano de 2016 y la paga extra de Verano de 2017.
TERCERO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno en la empresa demandada.
CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial, al que comparecieron ambas partes, teniéndose la conciliación por intentada sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante pretende que se declare extinguida la relación laboral que le vinculaba con la empresa demanda con fundamento en reiterados retrasos e impagos de sus salarios por parte de la misma, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, ambos inclusive, así como la paga extra de Navidad y Verano de 2016 y la paga extra de Verano de 2017, con una deuda salarial de6.306,96 euros.
Asimismo, reclama la indemnización establecida para el despido improcedente, con arreglo al artículo 56 del ET .
En este sentido, hay que tener en cuenta que la parte demandante, en apoyo de su pretensión, ofrece el interrogatorio de la empresa demandada, a los efectos del artículo 91 de la LJS, y la prueba documental, no habiendo comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma.
SEGUNDO.-En el presente proceso, el demandante ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo basada en incumplimiento del empresario del artículo 50.1 b) del ET y la de reclamación de cantidad.
De conformidad con el artículo 50.1 b) del ET ,'serán justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ... b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado...', teniendo establecido al respecto una sólidaJurisprudenciaque'...cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» la concurrencia del requisito de«gravedad»en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retras o o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterioobjetivo(independiente de la culpabilidad de la empresa),temporal(continuado y persistente en el tiempo)y cuantitativo(montante de lo adeudado)', añadiendo que'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino uncomportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos'; asimismo, y según la Jurisprudencia,'cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador «ex» art. 50.1 b) ET ,con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél ...si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción 'ex' arts. 41 , 47 , 51 ó 52 c) ET , pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo quede no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual'ex' art. 50.1 b) ET a instancia de los trabajadores afectados'( STS de 3 de noviembre de 2009 , que recoge la doctrina establecida en su anterior sentencia de fecha 25 de enero de 1999 , reiterada por las posteriores de 22 de noviembre de 2000 , 25 de febrero , 26 de junio y 22 de diciembre de 2008 y 10 de junio de 2009 ).
En este sentido, se ha de tomar en consideración que de conformidad con elart. 91.2 de la LJS'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, [...] podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.
Asimismo, se ha de tomar en consideración que la carga de acreditar los hechos en que el demandante fundamenta la acción de extinción del contrato de trabajo recae sobre el propio actor, al ser hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba establecidas con carácter general en el art. 207 de la LEC ,aplicable subsidiariamente al proceso laboral, en interpretación del cual una sólida la Jurisprudencia tiene establecido que la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, el cual la ha asumido perfectamente con la documental ofrecida en la vista, mientras que corresponde a la empresa la carga de probar que se encuentra al corriente en el pago de los salarios.
De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada al acto de la vista, a fin de poder acreditar que nada adeuda al trabajador demandante y que se halla al corriente de pago de los salarios reclamados por aquél, cabe considerar acreditada la falta de pago por la empresa demandada de los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, ambos inclusive, así como la paga extra de Navidad y Verano de 2016 y la paga extra de Verano de 2017, con una deuda salarial de6.306,96 euros.
Por tanto, concurriendo la causa de extinción del contrato de trabajo invocada por el demandante, y resultando que en el caso de autos la empresa no ha comparecido a ofrecer prueba de hallarse al corriente del pago de los conceptos reclamados, procede la estimación de la acción ejercitada por el trabajador demandante, cuya consecuencia no puede ser otra que laextinción de la relación laboral a fecha de la presente sentencia, sin derecho de opción por parte de la empresa al haber prosperado la acción de extinción por voluntad del trabajador, pero con derecho de éste a la misma indemnización establecida para el despido calificado como improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50.2 del ET .
De este modo, la indemnización que corresponde al trabajador demandante como consecuencia de la extinción de la relación laboral, que será la prevista para el despido improcedente ex artículo 50.2 del ET , asciende a la suma de10.445,52 euros, de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 3 de noviembre de 2011 (documental aportada por la actora), así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, coincidente con la fecha de la presente Sentencia, y elsalario brutodiario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido además en el caso de autos es un incumplimiento por parte del empresario demandado de su obligación de abonar los salarios por los servicios prestados por el trabajador demandante, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 y 38 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral, por consiguiente generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.
De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.
En el caso de autos, el incumplimiento empresarial de su obligación de remunerar los servicios prestados por el trabajador demandante ha quedado plenamente acreditado en los términos señalados anteriormente, atendida la incomparecencia de la empresa demandada, quien no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude al trabajador demandante la suma por él reclamada ni por los conceptos por él reclamados.
Por ello, procede la condena de la empresa demandada SUMINISTROS SALMERÓN S.L. al abono de las cantidades adeudadas al trabajador demandante, que ascienden a la misma cantidad objeto de reclamación en el escrito de demanda, con las matizaciones efectuadas en el acto de la vista, de6.306,96 euros, en concepto de salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2017, ambos inclusive, así como la paga extra de Navidad y Verano de 2016 y la paga extra de Verano de 2017
CUARTO.-La cantidad objeto de condena en concepto de salarios devengará los intereses moratorios del art. 29.3 del ET , desde la fecha de presentación de su respectiva papeleta de conciliación, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se devengan desde la fecha de la presente sentencia, intereses éstos últimos que también devengará la indemnización por extinción del contrato de trabajo.
QUINTO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QueESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Marino , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa SUMINISTROS SALMERÓN S.L., no comparecida,debo declarar y declaroextinguida la relación laboral entre las partes a fecha de la presente sentencia.
Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa SUMINISTROS SALMERÓN S.L. a abonar al demandante la cantidad deSEIS MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CONNOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO(6.306,96€), en concepto dedeuda salarial, más la cantidad deDIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO(10.445,52€)en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Adviértase a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social, abierta en la entidad Banco de Santander de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069068217, y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y mismo número de cuenta y concepto. Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.