Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 541/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 33024440032018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:132

Núm. Roj: SJSO 132:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00021/2018

DEMANDA 541/2017

25/1/2018

En nombre del Rey, la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, doña Catalina Ordóñez Díaz, ha dictado esta SENTENCIA

Demandante don Victor Manuel /Letrado don Pedro Gallinal

Demandada La Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias/Letrado don Eloy García Suárez

Antecedentes

PRIMERO.-El 17/8/2017 el demandante presentó demanda en solicitud de juicio y sentencia que declare la improcedencia del despido de 27 de junio de 2017, con condena de la demandada a las consecuencias legales que de ello se derivan.

SEGUNDO.-Se celebró juicio el 13-12-2017.

La parte actora ratificó la demanda.

La demandada contestó y se opuso a la demanda.

Se incorporó la prueba documental aportada.

En conclusiones cada parte insistió en sus respectivos planteamientos.

TERCERO.-El juicio quedó visto para sentencia el día 13-12-2017.

Hechos

PRIMERO.-Don Victor Manuel prestó servicios por cuenta de la Administración del Principado de Asturias, desde la firma de un contrato de trabajo de duración determinada el 28 de diciembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2017, fecha esta de la comunicación escrita de cese en el centro de formación profesional naútico pesquera de Gijón por finalización del contrato de relevo.

SEGUNDO.-El 21 de julio de 2017 el trabajador presentó reclamación previa por despido, que reprodujo en demanda de 17 de agosto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito de demanda la parte actora manifiesta que el 27 de junio de 2017 fue objeto de un despido improcedente, que la demandada le comunicó como extinción del contrato de relevo, siendo que el contrato se había suscrito en el año 2012, se había modificado el 24 de mayo de 2016 para mantenerlo como contrato temporal de manera fraudulenta y el contrato del trabajador relevado concluía el 27 de junio de 2016. Añade que tras la comunicación de cese, otro trabajador con categoría profesional inferior realiza las que fueron sus funciones.

La demandada se opone a la demanda:1- Por caducidad de la acción de despido, al no ser preceptiva la reclamación previa, dado el tiempo transcurrido entre el cese y la demanda; 2- Concurren preceptos normativos ( 12 b. ET, la disposición adicional 2 ª RD en materia de régimen SS de trabajadores en jornada parcial y el RD regulador de la jubilación anticipada) que permiten la extensión del contrato cuando se jubila el relevado; 3- La indemnización por despido se reduce en el importe de la indemnización por cese satisfecha al demandante, y no se corresponde con el salario día indicado de contrario.

La parte actora rechazó la excepción de caducidad planteada de contrario, bajo argumento de que la reclamación previa resulta preceptiva.

La excepción planteada constituye una traba procesal de primer orden, que de ser estimada impide entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la cuestión sometida a litigio.

El artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores indica que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido, que los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

En el texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el artículo 69.3 indica que las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

El artículo 103 LRJS se pronuncia en igual sentido sobre plazo de caducidad de 20 días para demandar por despido.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 69 , 71 y 73 LRJS las demandadas que se dirijan frente a la Administración (condición que tiene la demandada en este caso) requieren agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa del procedimiento administrativo aplicable y, de la interposición de reclamación previa cuado se trata de demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, siendo que la reclamación previa en este caso interrumpe el plazo de prescripción y suspende el de caducidad. A esos fines la Administración Pública está obligada a notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que debieran presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen pertinente.

Con motivo de la reforma de los artículos 64 , 69 , 70 , 72 y 73 de la LRJS por medio de la Disposición Final Tercera de la Ley 39(2015, de 1 de diciembre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, la reclamación previa dejó de ser un requisito previo al proceso judicial por despido que se promueva frente a la Administración en su papel de empleadora que incurre en un

Simple acto de extinción del contrato de trabajo. Por consiguiente, la reclamación previa no cumple la función de suspensión del plazo de caducidad. A diferencia de lo que sucede con la conciliación o mediación ( artículo 64.3 LRJS ), no se contempla la posibilidad de que la reclamación pudiera tener eficacia cuando se utilice aun no siendo necesaria, si las partes deciden acudir a la misma en tiempo oportuno y de común acuerdo.

Entre la comunicación de la decisión de la empleadora de poner fin al contrato de trabajo y la fecha de presentación de la demanda transcurrió en exceso el plazo de veinte días hábiles. La caducidad de la acción no permite entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El artículo 191.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social indica que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga otra cosa.

En el número 3 letra a) de ese precepto queda incluido el recurso en los procesos relativos a despidos.

VISTO lo expuesto y los artículos 105 LRJS , puesto en relación con el artículo 90 del mismo cuerpo legal y el 217 2 y 3 LEC , en materia de prueba

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Victor Manuel frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por caducidad de la acción de despido.

Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme. Cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION, previo anuncio en la sede de este Juzgado dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación, por manifestación en comparecencia o en escrito de las partes o de sus abogados, graduados sociales colegiados o representantes.

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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