Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3534/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:234

Núm. Roj: STSJ CV 234/2018


Encabezamiento


1 Rec. Sup. 3534/17
Recursos de Suplicación - 003534/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 21 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 003534/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-1-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA , en los autos 000266/2016, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Agustín asistido del Letrado D. José Molina Sario, contra AYUNTAMIENTO DE GATOVA,
y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE GATOVA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Agustín contra la entidad pública Ayuntamiento de Gátova, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre las partes, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre el mismo, con efectos de 31 de diciembre de 2015, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización por suma de 10.770'41euros con extinción del contrato de trabajo.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Eutimio , aparejador de profesión, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Gátova, con una antigüedad que data de 02/06/1989, y un salario mensual de 320 euros (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Desde el día 01/01/2001 hasta el 31/12/2015, los contratos entre el demandante y el Ayuntamiento demandado se ajustaban a lo establecido en el Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos, aportados como documentos 100 a 107 del ramo de prueba del demandado, y que se dan por reproducidos a efectos probatorios. En dichos contratos se detallaban los servicios a prestar por el arquitecto técnico, las horas y día de prestación de los servicios, el coste y la entidad responsable del pago, previendo la posibilidad de realizar otros trabajos para el Ayuntamiento, devengándose los honorarios correspondientes. (documentos 1 a 10 de la parte demandada)

TERCERO.-Además de las funciones descritas en los citados contratos, el demandante llevó a cabo otras actuaciones por cuenta del Ayuntamiento demandado, por las cuales percibió la correspondiente remuneración, así como por encargo de otras personas físicas y jurídicas (documentos 37 al 99 de la parte demandada).

CUARTO.-ElAyuntamiento demandado comunicó verbalmente al demandante que a partir del día 31 de diciembre de 2015 no se le renovaría el contrato como aparejador.

QUINTO.- Normalmente, el trabajador demandante acudía al Ayuntamiento un día por semana, los sábados durante un tiempo por requerimiento del alcalde o los lunes, realizando sus funciones en las dependencias del Ayuntamiento, sin despacho propio (testifical de Catalina ) Sus funciones consistían esencialmente en la realización de las tareas descritas en los contratos suscritos entre las partes del presente procedimiento, existiendo en todo caso una función de atención al público (testificales de Catalina y Coral ), y por sus servicios recibía una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto, la cual no dependía de la cantidad de trabajo que derivara directamente del contrato firmado, sin perjuicio de la posibilidad de facturar aparte los trabajos que excedieran de los términos de dicho contrato. Por la prestación de los servicios, el profesional demandante elaboraba las correspondientes facturas, de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y los correspondientes colegios profesionales, encontrándose de alta en el RETA y en posesión de un seguro de responsabilidad civil, si bien no trabajaba exclusivamente para el Ayuntamiento demandado (documentos 11 a 36 de la parte demandada). No consta que el profesional demandante tuviera la posibilidad de encomendar los trabajos que le eran encargados a un sustituto, y debía realizar aquellos informes que le eran requeridos por los órganos municipales, actuando no obstante, según sus criterios técnicos. Normalmente disfrutaba de sus vacaciones en el mes de agosto, y debían comunicar sus ausencias al trabajo al Ayuntamiento. El Ayuntamiento demandado hacía suyo el resultado del trabajo efectuado por el profesional demandante en el ámbito de los respectivos contratos, así como su correspondiente utilidad patrimonial, sin que conste que el demandante pudiera rechazar los correspondientes trabajos adaptados a lo estipulado contractualmente.

SEXTO.-Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 03-10-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Mónica , Agustín y Víctor por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores, contra la entidad Ayuntamiento de Gátova en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 26.425'20 euros (documento 116 de la demandada). SÉPTIMO.-Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67 a 70 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Gátova, visita de inspección al Ayuntamiento demandado en fecha 25/04/2016, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario. OCTAVO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató: -que los trabajadores relacionados en el anexo ( Mónica , Agustín y Víctor ) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015. -que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen. -que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 , texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889. -que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia: 1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)2.Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET .3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012 ). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral.

Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009 . Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato). 5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribuión se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.- -que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015.- -que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016.(expediente administrativo - por reproducido).-NOVENO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 24/10/2016(documento 117 de la parte demandada), negando la existencia de relación laboral, proponiendola la Inspección de Trabajo la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (documento 118 de la parte demandada).-DÉCIMO.-Presentada reclamación previa por el demandante en fecha 29/01/2016, fue desestimada por resolución de la Alcaldía de 02/03/2016 (documentos 109 y 110 de la demandada), notificada al demandante en fecha 04 de marzo de 2016. En dicha resolución se indicaba al demandante que podía interponer recurso contra la misma ante el órgano correspondiente de la jurisdicción civil.-UNDÉCIMO.- En fecha 30-03-2016 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, demanda en materia de despido interpuesta por Agustín frente al Ayuntamiento de Gátova, que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE GATOVA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Gabriel formuló en su día demanda frente al AYUNTAMIENTO DE GÁTOVA, solicitando se declare la naturaleza laboral de la relación entre el demandante y el Ayuntamiento y la improcedencia del despido.

La Sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido y frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia recurrida y se desestime la demanda sin declarar la relación laboral pretendida. La parte actora por su parte impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un primer motivo de suplicación interesando la revisión de los hechos declarados probados en el que tras realizar unas alegaciones previas sobre el contenido del relato fáctico de la Sentencia, interesa en primer lugar la revisión del hecho probado segundo que dice debe completarse en el siguiente sentido: ' En virtud de dichos convenios los Colegios Oficiales y la diputación de Valencia participan y subvencionan la contratación administrativa de profesionales en municipios de menos de 5.000 habitantes para atender las necesidades técnicas de estos. Dichos convenios fijan los honorarios a percibir por los técnicos que se fijan en función del nº del Municipio y de las horas de prestación de servicios.

Los honorarios son satisfechos por el Ayuntamiento (55%), Colegio profesional (25%) y la Diputación de Valencia (20%). La prestación de servicios se realiza un día a la semana durante cincuenta semanas al año.

El Colegio y la diputación tienen encomendados en los convenios suscritos el seguimiento de la correcta realización de los trabajos efectuados. Además en los contratos suscritos con los profesionales expresamente se contempla lo anterior. Las entidades locales acogidas a los convenios deben seguir el procedimiento regulado enla Ley de contratos del sector público.' Se pretende así reflejar parte del contenido de los convenios de colaboración suscritos entre los colegios Oficiales y la Diputación de Valencia y como tales convenios se hace constar en el hecho probado segundo que obran a los folios 100 a 107 del ramo de prueba de la demandada y se indica que se dan por reproducidos a efectos probatorios, la Sala puede examinar el contenido íntegro de los mismos, sin que sea preciso reflejar ya en los hechos probados parte del contenido de los mismos, así lo que a la parte recurrente le interesa .

Por lo que no podemos acceder a la revisión interesada.

Se interesa además la revisión del hecho probado octavo de la Sentencia que lo hace es reflejar los hechos constatados por la Inspección de trabajo en el acta de infracción y liquidación levantada, siendo en el hecho quinto en el que la Sentencia hace constar las características referidas a la prestación de servicios del actor que estima han quedado acreditadas. Tal acta se da por reproducida en el hecho probado octavo por lo que pueden analizarse otros hechos y datos que constan en la misma y que no se reflejan en tal hecho probado octavo, y no se necesario por ello adicionar el primer párrafo interesado por el recurrente al folio 22 de la pieza de recurso que se refiere al hecho de que al actor tenía despacho propio en Valencia y que obtuvo del Ayuntamiento contratos de redacción de proyectos y dirección de obra por los que emitió la correspondiente factura. En todo caso, que el actor llevaba a cabo una actividad por cuenta propia realizando otros encargos del Ayuntamiento y otras personas físicas y jurídicas ya se recoge en el hecho probado tercero y además en el hecho probado quinto se recoge que no tenía despacho propio en el Ayuntamiento por lo que los datos que la parte recurrente pretende incorporar ya constan en todo caso en la sentencia. En cuanto a la adición que quiere la recurrente que se admita por la Sala en relación a ese mismo hecho probado y al apartado 3 denominado Retribución del servicio, ya hemos señalado que lo que hace tal hecho probado es recoger varios extremos del acta de la Inspección de trabajo y es en el hecho quinto donde el Magistrado refleja los extremos acreditados, por lo que no cabe realizar las supresiones y adiciones propuestas pues conforme al acta de infracción y liquidación aportada, lo que refleja la Inspección de trabajo es lo que consta en el referido hecho octavo, por lo que podrá argumentar la demandada a través del motivo destinado a las infracciones jurídicas de la Sentencia los extremos del acta que se refieren a aspectos objetivos y si tales extremos han quedado desvirtuados por la prueba practicada en el acto de juicio pero no pretender que se eliminen apartados del acta que efectivamente constan en la misma y que el Magistrado se limita a reproducir. Lo mismo sucede con las demás alegaciones efectuadas en el escrito de recurso en relación a tal acta de infracción.

En cuanto a las alegaciones referidas a los hechos probados 4 y 5 que solicita la Entidad demandada que se supriman, pues dice se extraen directamente del Acta de la Inspección, no aclara la prueba documental o pericial en la que funda tal propuesta, pues lo que hace es valorar el acta de la Inspección de trabajo, cuestionando varios aspectos recogidos en la misma, y entendiendo que el Magistrado se funda sólo en ella para reflejar tales hecho probados, olvidando que en el hecho probado quinto y en sus distintos apartados, la Sentencia hace referencia a la prueba en la que se funda para reflejar tales hechos, y así en algunos se trata de prueba testifical y en otros de documental que se cita de forma expresa en el contenido de tal hecho probado. Por otro lado el hecho probado cuarto lo que hace constar es la fecha del cese del actor por parte de la demandada y no hechos referidos al Acta de infracción por lo que no podemos entender en qué funda la parte recurrente la supresión de tal hecho. Debe tenerse en cuenta en todo caso que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que la misma resulte trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada. En este caso lo que hace la parte recurrente es una serie de argumentaciones y conjeturas valorando la documental aportada y los hechos contenidos en el acta de la Inspección de trabajo para así llegar a unas conclusiones diferentes a las recogidas en la misma y a las apreciadas por el Juzgador a quo y como no podemos apreciar de forma clara y patente el error alegado en el escrito de recurso al recoger el Magistrado de Instancia el relato fáctico, no podemos acceder a las revisiones interesadas.



TERCERO.- En el motivo segundo del escrito de recurso se denuncia, se entiende al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS aun cuando no se mencione expresamente, la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. En concreto se denuncian tres tipos de infracción.

En el apartado A) lo que se alega es la caducidad de la acción de despido, alegando al efecto tras no discutir los hechos contenidos en el relato fáctico sobre la fecha del cese, 31 de diciembre del 2015, fecha de la reclamación previa del 29-1-2016, fecha de notificación de la denegación de la reclamación previa del 4 de marzo del 2016 y fecha de presentación de la demanda del 30 de Marzo del 2016, la infracción del artículo 69 LRJS en relación con el artículo 59-3 ET . Sin embargo, partiendo de las fechas señaladas y de que como consta en el hecho probado cuarto de la Sentencia el cese se comunica al actor de forma verbal, y así sin resolución expresa que así lo indique, conforme al artículo 69 LRJS , el plazo de los veinte días hábiles no puede comenzar a computarse hasta la fecha de la notificación de la resolución de la reclamación previa denegando la misma, pues hasta la fecha de la presentación de la reclamación previa el 29 de enero del 2016 no realiza el actor actuaciones que suponen el conocimiento y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución y como la presentación de tal reclamación previa suspende los plazos de caducidad para ejercitar la acción de despido, hasta la fecha de la notificación de la resolución denegatoria no se reanudan los plazos comenzando a computarse el plazo de los veinte días hábiles a partir del día 4 de Marzo del 2016 como indica la Sentencia recurrida. Como la demanda se presenta el día 30 de Marzo del 2016, a dicha fecha no había transcurrido el plazo de los veinte días hábiles que recoge el artículo 69-3 LRJS y la acción no puede considerarse caducada por lo que no podemos apreciar las infracciones denunciadas y debemos confirmar tal pronunciamiento de la Sentencia.

En el apartado B) del escrito de recurso se considera indebidamente aplicado por la Sentencia el artículo 1-1 y 8-1 del ET y el artículo 88 de la LRJAP y el artículo 10 de la Ley de contratos del sector público en relación con el artículo 301.4 del mismo texto, argumentando en el apartado C) del escrito de recurso la doctrina de la Sala de lo Social del TSJCV sobre la materia y en concreto la Sentencia de 22 de Junio del 2017 que se remite a las de 12 de enero del 2010 y 2 de Junio del 2009 .

Para calificar un contrato como laboral o en este caso administrativo y no civil como así parece lo califica la parte demandada, la Jurisprudencia viene señalando que más que a la denominación o calificación que le hayan dado las partes debe estarse a la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y a las prestaciones que constituyen su objeto, siendo elementos fundamentales para revelar el carácter laboral o no de la relación la existencia de dependencia y ajeneidad. En cuanto a la dependencia se mencionan como indicios la asistencia diaria al puesto de trabajo, el sometimiento a horario, y la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad y en relación a la ajeneidad se tiene en cuenta el carácter fijo o periódico de las retribuciones, el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada sin el riesgo y lucro del ejercicio libre de las profesiones. En este caso el actor es claro que no suscribió contrato laboral alguno con la entidad demandada y que lo que suscribió con el Ayuntamiento demandado según los hechos probados primero y segundo, fueron una serie de contratos que a partir del año 2001 se ajustaban a lo establecido en el Convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Valencia y el Colegio de Arquitectos Técnicos. Se recoge además en el relato fáctico que en tales contratos se detallaban los servicios a prestar por el arquitecto técnico, las horas y días de prestación de servicios, el coste y la entidad responsable del pago, previendo la posibilidad de realizar otros trabajos para el Ayuntamiento, devengándose los honorarios correspondientes. Se recoge además en el hecho probado quinto que sus funciones consistían esencialmente en la realización de las tareas descritas en los contratos suscritos entre las partes, existiendo en todo caso una función de atención al público. Por su parte en el fundamento de derecho quinto, se hace referencia a los extremos que se consideran acreditados y que revelan según el Magistrado de Instancia el carácter laboral de la prestación de servicios, y así la prestación de servicios de manera reiterada y periódica desde el año 1998 y a partir del año 2001 con sujeción a los días y horas semanales previstos en el convenio firmado al efecto, que percibía por los trabajos las retribuciones del convenio independientemente del trabajo realizado de manera efectiva, que prestaba los servicios en las dependencias del Ayuntamiento, que disfrutaba de sus vacaciones en el momento de menor actividad municipal, en el mes de agosto, que atendía las necesidades que pudieran surgir en el ámbito de sus respectivas competencias de gestión de la administración local sin que pudiera negarse a realizar el trabajo para el que había sido contratado, y se menciona además que su trabajo consistía básicamente en atender al público y realizar los informes técnicos correspondientes a su titulación. Partiendo de tales datos aprecia el Magistrado de Instancia la laboralidad de la prestación de servicios pese a que facturara al Ayuntamiento otros trabajos aparte, que no hubiera exclusividad y que realizara su trabajo con una cierta libertad pues ello es inherente a su correspondiente titulación profesional.

Sobre este tipo de prestación de servicios de los arquitectos técnicos para Entidades Locales se ha pronunciado ya la Sala en distintas Sentencias, recogiendo la dictada en fecha 24 de Octubre del 2017 el criterio adoptado últimamente por la Sala y que por motivos de seguridad jurídica debemos seguir. Dice así dicha Sentencia dictada en el Recurso de suplicación 2290-17: ' Sobre un asunto similar, por no decir idéntico al ahora examinado, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 6-7-2017 al resolver el recurso de suplicación nº 1019/2017 , en la que se dice que '2. A efectos de dar una solución ajustada a derecho y dado que tanto la sentencia recurrida como el recurrente se apoyan en sentencias de esta Sala de lo Social para fundar sus respectivas posiciones, conviene comenzar haciendo las siguientes precisiones. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre supuestos similares en los que la cuestión debatida consistía en calificar jurídicamente la prestación de servicios llevada a cabo por un arquitecto o arquitecto técnico para una Corporación municipal. En los pronunciamientos más recientes y con base a la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud.170/2009 ), se ha venido entendiendo que la prestación de servicios es de carácter laboral cuando concurren determinadas circunstancias, que seguidamente se señalarán, y que son parejas a las que se dan en el presente caso. Así, por ejemplo, la sentencia de 17 de septiembre 2010 (rs. 1632/2010 ) calificó como laboral un supuesto en el que constaba que el actor, arquitecto de profesión, acudía dos días a la semana al Ayuntamiento, a excepción del periodo vacacional, sin obligación de fichar; por las mañanas atendía al público y por las tardes se dedicaba a la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas, a tramitar expedientes por la realización de obras y a emitir informes sobre planeamiento municipal, cédulas de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad y calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones. A cambio de su trabajo percibía previa presentación de factura con IVA una cantidad fija mensual que alcanza los 2.063,32 €. Se argumentaba en esta sentencia, que la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad no era un óbice para la calificación como laboral de su relación, como tampoco lo era que el actor tuviera su propio despacho profesional en Valencia como arquitecto, y como tal, durante todo este tiempo, obtuviera del Ayuntamiento por adjudicación contratos de redacción de proyectos y dirección de obra, por los que emitió la correspondiente factura que abonaba el Ayuntamiento con independencia de aquella otra retribución. En esta misma línea se pronunciaron más tarde las sentencias de esta Sala de lo Social de 3 de julio de 2013 (rs.1208/2013 ) y más recientemente la de 16 de mayo de 2017 (rs. 418/2017 ). Todas ellas se atenían a la doctrina contenida en la STS de 23 de noviembre de 2009 (rcud. 170/2009 ). Se resolvía en esta última la naturaleza jurídica de la prestación de servicios para un Ayuntamiento por parte de un arquitecto y se decía lo siguiente:'la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute; f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; y g) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas'. Es cierto que en sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social se mantuvo un criterio distinto. Así se puede citar la de 17 de febrero de 2005 (rs.3417/2004 ) y las que la siguieron de 18 de abril de 2008 (rs.2411/2008 ), 7 de mayo de 2009 (rs.519/2009 ), 2 de junio de 2009 (rs. 2831/2008 ) y 12 de enero de 2010 (rs.1088/2009 ). La resolución que ahora se recurre en suplicación se apoya en estas sentencias para fundar su fallo desestimatorio. Pero sin perjuicio de señalar que en algunas de ellas los supuestos de hecho no eran exactamente coincidentes con el actual, es lo cierto que el criterio mantenido por la primera de ellas -la sentencia de 17 de febrero de 2005, a la que siguieron y citaron las demás- fue, precisamente, el que el Tribunal Supremo consideró como no ajustado a derecho en su sentencia de 23 de noviembre de 2009 en la que se aportó como sentencia de contraste. De ahí que a partir del año 2010 el criterio de esta Sala es el que se ha expuesto en los párrafos anteriores.' La aplicación de la doctrina a la que se ha hecho mención determina la estimación del motivo al apreciarse en la prestación de servicios del demandante para el Ayuntamiento demandado las notas de ajenidad y dependencia típicas de la relación laboral, ya que el demandante desde el 24-3-97 suscribió cada año y hasta el 21-3-2002 diversos contratos con el Ayuntamiento demandado para prestar servicios inherentes a la función informativa, asesora y dictamen que se corresponden con la titulación profesional de arquitecto. A partir de la fecha de finalización del último contrato el 31-12-02 ya no se suscribieron más contratos, si bien continuó la prestación de servicios hasta el 31-3-2016 en que el Ayuntamiento dio por finalizada la relación. Sus funciones que incluían también tanto la emisión de informes en relación con expedientes de licencias de obras, así como asesoramientos y emisión de informes que le fueran requeridos por el Ayuntamiento dentro de su competencia profesional como arquitecto superior, y despachar directamente con vecinos del municipio asuntos relacionados en materia de urbanismo, las desarrollaba el actor en las dependencias municipales y utilizaba de manera compartida el material fungible y de papelería y los medios de oficina ubicados en el Ayuntamiento (teléfono, ordenador, fax,...) que es donde desarrollaba su trabajo dos días a la semana, preferentemente martes y miércoles. Además, el Ayuntamiento de Moixent le proporcionó un teléfono móvil, disponiendo así mismo de una tarjeta que le permitía aparcar enfrente de las dependencias municipales. Se dice que no estaba sujeto al régimen disciplinario, sistema de permisos, licencias, horarios y vacaciones al que estaban sometidos los trabajadores del Ayuntamiento, pero ello no significa que sobre la realización de su trabajo no se llevase fiscalización o control alguno ya que tanto por la Alcaldía como por el departamento de urbanismo, se le dan instrucciones o solicitan elaboración de informes, existiendo un control sobre el trabajo que realizaba o debía realizar, exigiéndole cuentas, rendimiento y supervisando el trabajo, siendo por lo demás lógico que no figurase en el organigrama de personal del Ayuntamiento, en la medida en que formalmente no era un trabajador asalariado de la Corporación local. El actor percibía una cantidad fija trimestral que en los años 2015 y 2016 ascendía a 6.039,68 euros, además realizaba otros trabajos para el Ayuntamiento demandado que consistían en proyectos y redacción de obras por los que su despacho profesional emitía facturas de diversas cantidades según la entidad del proyecto. La Inspección de Trabajo levantó Acta de liquidación de cuotas por entender que el actor debía estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. En definitiva, lo que se contrataba por el Ayuntamiento no era un trabajo concreto o específico que se le hubiera podido encomendar al demandante para que lo llevara a cabo con sus propios medios materiales y asumiendo los gastos de producirlo y el riesgo de concluirlo a satisfacción del cliente, sino la prestación del servicio en sí misma considerada que tenía lugar en los locales del empleador con sus medios materiales y que se retribuía por el tiempo de dedicación y no por el resultado alcanzado. Como se razonaba en la STS de 17-junio-2009 (rcud. 3338/2007 ): 'para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec. 4336/97 ), 15-9-98 (Rec. 3453/97 ), 9-10-98 (Rec. 3685/97 ), 4-12-1998 (Rec. 598/98 ) 21-1-99 (Rec. 3890/97 ), 18-2-99 (Rec. 5165/97 ), 3-6-99 (Rec. 2466/98 ) o 29-9-99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que... exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Lo hasta ahora expuesto no significa que todos los trabajos que realizaba el actor para el Ayuntamiento demandado se hayan de encuadrar en la indicada relación laboral ya que la redacción de proyectos o dirección de obras que también se le encargaban y que se facturaban por separado por cantidades variables en función del proyecto no se realizaban en dependencias municipales ni en las condiciones antes descritas. Respecto de ellos se puede mantener la existencia de contrataciones administrativas en las que no concurren las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato de trabajo, tal y como ya se pronunció esta Sala en la meritada sentencia de 6-7-2017 '.

Como en el asunto que ahora analizamos las circunstancias en las que el actor desarrollaba su prestación de servicios que se han expuesto anteriormente con arreglo a lo que se recoge en el relato fáctico eran similares a las expuestas en las Sentencias citadas, debemos seguir el criterio ya adoptado por la Sala y confirmar la existencia de la relación laboral entre el actor y la Entidad local demandada de lo que deriva que ante la falta de causa justificada para proceder a la decisión extintiva que además no se ajusta a ningún requisito formal, nos encontremos ante un despido improcedente como así lo declara la Sentencia recurrida.

No apreciamos así que se haya producido la infracción del artículo 1 y 8 ET pues pese a los convenios suscritos entre la Diputación de Valencia y el Colegio de Arquitectos Técnicos, lo esencial es determinar cómo desarrollaba el actor la prestación de servicios para la Entidad demandada, llegándose a la conclusión a la vista de los datos extraídos del relato fáctico y que se han mencionado, de que el actor en relación a tal actividad que desarrollaba un día a la semana estaba inserto en el círculo organicista de la demandada y concurriendo el elemento de dependencia del que deriva la existencia de una relación laboral, todo ello con independencia de la apariencia formal de los contratos suscritos y de las facturas emitidas y de que realizase otros trabajos para el Ayuntamiento que se facturaban aparte, trabajos respecto de los cuales se puede sostener como afirmábamos en la Sentencia antes citada, la existencia de contrataciones administrativas respecto de los mismos en las que no concurren las notas de dependencia y ajeneidad. A diferencia de lo alegado por el recurrente, consta que el actor desarrollaba su trabajo en las dependencias municipales llevando a cabo tareas de atención al público y realizando los informes que se le interesaban a través de los cuales se controlaba el trabajo a desarrollar por el demandante, no contratándose un trabajo concreto y específico para llevarlo a cabo el actor con sus propios medios y asumiendo sus propios riesgos, entre otros los gastos derivados de tal actividad, sino una prestación de servicios en sí misma considerada y que se retribuía con independencia del resultado alcanzado. No se infringen tampoco por la Sentencia los artículos 88 de la LRJAP ni el artículo 10 de la Ley de contratos del sector público pues pese a lo recogido en tales preceptos lo que debe analizarse es si la prestación de servicios desarrollada reunía las notas dependencia y ajeneidad típicas de una relación laboral y como ello se acredita a la vista de lo que refleja el relato fáctico debemos confirmar la Sentencia recurrida desestimando el recurso formulado por la Entidad demandada. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10 ), el criterio doctrinal tradicional sobre esta clase de contratación no cambió una vez que entró en vigor la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En efecto, como en ella se indica: '(...) desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.).

Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'. '(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...)

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , desestimado el recurso de suplicación interpuesto , procede imponer las costas a la parte demandada, fijando de forma prudencial en la parte dispositiva la cuantía a abonar al Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE GATOVA contra la Sentencia de fecha diez de Agosto del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo social 10 de Valencia en autos 266/16 seguidos a instancias de D. Agustín contra la Entidad recurrente, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la Entidad demandada a abonar al Letrado de la parte impugnante la suma de 600 euros por el concpeto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3534 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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