Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2020
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 305/19(Despido)
En Logroño, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 305/19, y seguidos a instancia de D. Doroteo, asistido del Letrado Dña. Clara Isabel Mediavilla Sánchez, frente a la empresa Fundación Pioneros, asistida de Letrado D. José Elías Gómez Elizondo, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 21
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 13 de junio de 2.019, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Doroteo frente a la empresa Fundación Pioneros, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda formulada, declare la IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condene a la demandada a la declaración de la improcedencia del Despido, optando la empresa por la readmisión del trabajador en cuyo caso tendrá derecho el trabajador al pago de los salarios dejados de percibir ex art. 56 Estatuto de los Trabajadores o al pago de la indemnización legalmente establecida, todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados del expresado pronunciamiento y sin perjuicio de lo que se señale en conclusiones definitivas.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de julio de 2.019, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 20 de noviembre de 2.019, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, tras lo que se concedió la palabra a la parte demandada. Por la parte demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Efectuado el oportuno traslado para alegaciones a la parte demandante; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental y testifical; y por el actor, documental, interrogatorio de parte y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de la presentante legal de la demandada y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Doroteo ha venido prestando servicios para la empresa Fundación Pioneros, con antigüedad reconocida desde el 1 de junio de 2.003, con la categoría profesional de educador social, y un salario diario bruto de 27'69 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial.
SEGUNDO. El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 6 de mayo de 2.019, la empresa notificó al actor carta de la misma fecha, acompañada con la demanda, por la que se comunica que la empresa ha procedido a darle de baja en la Seguridad Social por despido disciplinario, con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sr. nuestro:
Sirva la presente para comunicarle que, con fecha de hoy 6 de mayo de 2019, procederemos a darle de baja en la Seguridad Social, causando baja en esta Empresa por despido disciplinario.
El principal motivo de su despido es la comisión, por parte de Vd. de los siguientes hechos:
- Intrusión informática: Vd. valiéndose de su condición de administrador de las cuestas de correo de la entidad, ha facilitado el acceso a la cuenta de correo de la dirección del programa de medidas judiciales con menores a una persona que había sido despedida disciplinariamente de la entidad, de manera consciente por su parte, sin autorización y en varias ocasiones.
- Transgresión de la buena fe contractual: Las funciones que conllevan confianza, tales como administrar contraseñas o ser responsables de la seguridad informática de la entidad requieren de un comportamiento ejemplarizante, mucho más si tenemos en consideración que en esa cuenta de correo del programa Medidas judiciales con menores existe información referida tanto a menores como al propio programa, y que podría ser utilizada por otra entidad para competir con Fundación Pioneros. En ningún caso Vd. puede poner en peligro la seguridad de la entidad por un interés particular.
- Vd. ha respondido elusivamente a las preguntas formuladas por el representante de la entidad al respecto, una vez que su actuación fue puesta de manifiesto por la plataforma Google Alerts Suite.
A la vista de la gravedad de todos estos hechos nos vemos obligados a despedirlo al considerar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.c) apartados 3 , 4, del III Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores y el art. 54.2 apartado d) del estatuto de los Trabajadores , que los hechos relatados son lo suficientemente graves y culpables como para proceder a la decisión extintiva adoptada.
Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.
Tiene a su disposición la liquidación de su contrato de trabajo'.
CUARTO. Días antes, con fecha de 30 de abril de 2.019, a las 12 horas, la empresa había procedido a despedir a la trabajadora Dña. Inmaculada, por despido disciplinario, mediante carta de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:
'Muy Sra. nuestra:
Sirva la presente para comunicarle que, con fecha de hoy 30 de abril de 2019, procederemos a darle dc baja en la Seguridad Social, causando baja en esta Empresa por DESPIDO DISCIPLINARIO.
El principal motivo de su despido es la comisión, por parte de Vd., de los siguientes hechos:
- Ausencias repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo así como constantes retrasos: De forma habitual Vd. se viene ausentando de su puesto de trabajo o llegando cuando quiere aprovechando su cargo de Directora del Programa, habiendo sido vista incluso por menores usuarios de la Fundación, en pleno horario de trabajo, de copas por la calle San Juan de Logroño.
- Indisciplina o desobediencia en el trabajo: Vd. viene desoyendo, de forma reiterada e injustificada, las directrices dadas por el Gerente y el Patronato en asuntos clave, como el concurso de Medidas Judiciales de este año 2019, en el cual se le indicó cómo presentar el Programa y Vd. mantuvo sus planteamientos no ateniéndose a las instrucciones técnicas dadas.
- Ofensas verbales al representante institucional y a sus compañeros: Vd. ha vertido públicamente manifestaciones descalificatorias, en reuniones de su equipo profesional, hacia el Gerente de la Entidad y ha venido manteniendo una actitud despótica con los profesionales a su cargo.
- Transgresión de la buena fe contractual: Las funciones directivas requieren de un comportamiento ejemplarizante, mucho más si tenemos en consideración que Vd. tiene la responsabilidad de dirigir un servicio de Medidas judiciales, lo que no se corresponde con comportamientos realizados por Vd., tales como acudir a su trabajo en estado de embriaguez o con signos de parecer haber consumido sustancias que alteran la conducta y ser vista incluso por menores usuarios de los programas de la Fundación.
Estos hechos vienen repitiéndose de una forma consciente y voluntaria desde hace algún tiempo, lo que ha provocado que el Patronato de esta Fundación, después de entrevistar personalmente a cada uno de los componentes del equipo profesional de la misma, haya adoptado la decisión unánime de despedirla disciplinariamente, ya que su comportamiento pone en riesgo el buen nombre de esta Entidad y podría dar lugar a reclamaciones institucionales y personales sobre los miembros del Patronato que, como Vd. sabe, responden con sus patrimonios personales de las acciones que se lleven a cabo bajo la titularidad de 'FUNDACIÓN PIONEROS'.
A la vista de la gravedad de todos estos hechos que vienen desarrollándose de manera repetitiva a lo largo del tiempo, nos vemos obligados a despedirla al considerar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.b) apartado 1 y 12, el artículo 100.c) apartados 3 , 4 , 5 , 8 , 12 y 15 del III Convenio Colectivo Estatal de Reforma Juvenil y Protección de Menores y el artículo 54.2 apartados a ), b ), c ), d ) y f) del Estatuto de los Trabajadores , que los hechos relatados son lo suficientemente graves y culpables como para proceder a la decisión extintiva adoptada.
Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.
Tiene a su disposición la liquidación de su contrato de trabajo'.
QUINTO. Constan acreditados los siguientes accesos a la cuenta de correo electrónico ' DIRECCION000' desde el día 30 de abril de 2.019, desde distintas direcciones de IP:
- 30 de abril de 2019, 16'28'35 horas, IP NUM000, Se ha enviado una verificación de identidad para el inicio de sesión a Inmaculada.
30 de abril de 2019, 16'28'47 horas, IP NUM000, Se ha enviado una verificación de identidad para el inicio de sesión a Inmaculada.
30 de abril de 2019, 16'28'56 horas, IP NUM000, Se ha enviado una verificación de identidad para el inicio de sesión a Inmaculada.
30 de abril de 2019, 16'29 horas, IP NUM000, Se ha enviado una verificación de identidad para el inicio de sesión a Inmaculada.
30 de abril de 2019, 16'29 horas, IP NUM000, Inmaculada ha iniciado sesión.
30 de abril de 2019, 16'31 horas, IP NUM000, Inmaculada ha cerrado sesión.
30 de abril de 2019, 22'38 horas, IP NUM000, Inmaculada no ha podido iniciar sesión.
30 de abril de 2019, 22'39 horas, IP NUM000, Inmaculada ha iniciado sesión.
30 de abril de 2019, 22'42 horas, IP NUM000, Inmaculada ha cerrado sesión.
- 1 de mayo de 2019, 15'47 horas, IP NUM001, Doroteo ha iniciado sesión.
1 de mayo de 2019, 15'48 horas, IP NUM001, Doroteo ha cerrado sesión.
1 de mayo de 2019, 15'49 horas, IP NUM001, Se ha enviado una verificación de la identidad para el inicio de sesión a Inmaculada.
1 de mayo de 2019, 15'49 horas, IP NUM001, Inmaculada ha iniciado sesión.
1 de mayo de 2019, 16'01 horas, IP NUM001, Inmaculada ha cerrado sesión.
- 2 de mayo de 2019, 10'29 horas, IP NUM002, Doroteo ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 10'32 horas, IP NUM002, Doroteo ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 11'52 horas, IP NUM003, Doroteo ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 11'53 horas, IP NUM003, Doroteo ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 12'37'01 horas, IP NUM003, Doroteo ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 12'37'25 horas, IP NUM003, Doroteo ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'38 horas, IP NUM003, Inmaculada ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'41 horas, IP NUM003, Inmaculada ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 111'52 horas, IP NUM004, Doroteo ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'44'07 horas, IP NUM003, Inmaculada ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'44'57 horas, IP NUM003, Inmaculada ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'45 horas, IP NUM003, Inmaculada ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'46 horas, IP NUM003, Inmaculada ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 13'47 horas, IP NUM004, Inmaculada ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 21'55 horas, IP NUM005, Doroteo ha iniciado sesión.
2 de mayo de 2019, 21'56 horas, IP NUM005, Doroteo ha cerrado sesión.
2 de mayo de 2019, 21'56 horas, IP NUM005, Google ha detectado un inicio de sesión sospechoso en DIRECCION000.
2 de mayo de 2019, 21'56 horas, IP NUM005, Inmaculada no ha podido iniciar sesión.
- 3 de mayo de 2019, 10'40 horas, IP NUM005, Doroteo ha iniciado sesión.
3 de mayo de 2019, 10'45 horas, IP NUM005, Doroteo ha cerrado sesión.
SEXTO. Con fecha de 2 de mayo de 2.019, a las 13'41 horas, se recibe en la Fundación Pioneros, al correo electrónico de Inmaculada, ' DIRECCION000', un aviso de 'Alerta de Seguridad' de Google Suite Alerts en el que se indica: 'Se ha iniciado sesión en un dispositivo nuevo en ' DIRECCION000'. Se ha iniciado sesión en tu cuenta de Google desde un dispositivo nuevo (Huawei FIG-LX1). Te hemos enviado este correo electrónico para comprobar que lo has iniciado tú'.
Ese mismo día, 2 de mayo de 2.019, a las 22'28 horas, se recibe en la Fundación Pioneros, al correo electrónico de Heraclio, gerente de la Fundación en esa fecha, ' DIRECCION001', y segundo administrador de la cuenta, un aviso de 'Alerta de Seguridad' de Google Suite Alerts en el que se indica: 'This is to inform you that Google has detected a suspicious login for ' DIRECCION000 in your domain fundacionpioneros.org.
User: DIRECCION000
IP form wich the login attempt was detected: NUM005'
SÉPTIMO. Al recibir dicho correo, el Sr. Heraclio habla con el demandante, que es el primer administrador de la cuenta, y le pide explicaciones al respecto.
Con fecha de 6 de mayo de 2.019 el trabajador remite a la Fundación la siguiente comunicación acerca de lo ocurrido:
'INFORME ACERCA DE UN INTENTO DE INICIO DE SESIÓN SOSPECHOSO EL 2.05.19
En fecha 2 de mayo de 2019 se ha recibido una notificación del servicio de alertas de Google (G Suite Alerts) (vid anexo 1) en las direcciones de correo DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 estando gestionadas estas cuentas de correo por D. Heraclio (gerencia), D. Pablo (dirección técnica) y por D. Doroteo (soporte técnico), respectivamente, al tratarse de los superadministradores del sistema, por la que se informaba de un acceso sospechoso (Suspicious login) en la cuenta DIRECCION000, perteneciente a Dña. Inmaculada, desde la dirección ip NUM005.
A partir de una llamada telefónica de D. Heraclio, accedo a la información de la alerta (vid anexo 2) reiterando la información recogida en el anexo 1, junto con una explicación de los motivos que han podido generar la alerta (vid anexo 3). Tras indagar distintas variables, la conclusión a la que he podido llegar es que dicha dirección ip coincide con una conexión a internet realizada a través del nº de teléfono NUM006, dispositivo móvil Huawei P Smart (modelo FIG-LXi) y nº de serie NUM007, propiedad de D. Doroteo.
Siendo que ese día Dña. Inmaculada se pone en contacto con D. Doroteo puesto que en la reunión del equipo de medidas del lunes Dña. Inmaculada expuso este plazo y su intención de dedicarse fundamentalmente a la redacción del mismo el martes y el miércoles, a pesar de ser festivo.
Por todo esto, y dado que Dña. Inmaculada, antes de realizar ninguna acción preguntó a D. Doroteo acerca de la posibilidad de reenviar dichos correos, y siendo que este es la persona que se dedica a la gestión de las cuentas de correo electrónico de la fundación y de la accesibilidad a la información, consideró que este reenvío de correos era favorecedor para la fundación y una forma de reconocer la buena intención de Dña. Inmaculada.
Así, la decisión que tomó D. Doroteo fue la de mantener una reunión fuera de las instalaciones de Fundación Pioneros con Dña. Inmaculada para que accediera a su cuenta de correo electrónico a través del móvil de D. Doroteo como supervisión y manera de evitar que pudiera realizar alguna otra acción no deseable para los intereses de la fundación.
Posteriormente, una vez recibido el envío de dichos correos, y de finalizar dicha reunión, D. Doroteo volvió a intentar acceder a dicha cuenta para revisar que realmente se habían enviado únicamente esos dos correos. Al acceder a la cuenta DIRECCION000 y a parecer la solicitud de verificación de identidad D. Doroteo no continuó con el acceso y se originó la alerta de inicio de sesión sospechoso'.
OCTAVO. Consta aportado a las actuaciones, documento nº 2 del ramo de prueba del demandante, un pantallazo de la bandeja de entrada de una cuenta de correo gmail, en la que no aparece su titularidad, en la que consta recibido un correo electrónico de Inmaculada, el día 2 de mayo, 'Fwd: VIOLENCIA FILIOPARENTAL. Mensaje reenviado. De: Esther'.
En la página web de Fundación Pioneros consta una publicación sobre la celebración el día 16 de octubre de 2.019 del Grupo de Investigación sobre Violencia Filio-Parental, aportado como documento nº 1 del ramo de prueba del demandante, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha publicación entre otros extremos, se recoge:
'El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la Sociedad Española para el estudio de la Violencia Filio-Parental (SEVIFIP) presentaron los resultados del trabajo realizado por el Grupo de Investigación sobre Violencia Filio-Parental en unas jornadas celebradas en Madrid los días 10 y 11 de octubre, en la sede del Centro de Formación del Consejo General del Poder Judicial. (...)
y la mesa 4 Intervención judicial y psicoeducativa en la violencia filio-parental, por Daniela y Ernesto.
(...)
Desde el Programa Medidas judiciales en Medio Abierto de Fundación Pioneros (entidad fundadora de SEVIFIP) participaron Everardo y Federico como miembros del programa Re-encuentro. (...)'.
NOVENO. Consta en las actuaciones la denuncia formulada por D. Heraclio el día 7 de mayo de 2.019 ante las dependencias de la Policía Nacional, en calidad de Administrador en funciones de la Fundación Pioneros, contra Inmaculada y Doroteo, cuyo contenido se da por reproducido. En dicha denuncia, el denunciante denuncia unos hechos ocurridos entre los días 30 de abril y 2 de mayo de 2.019, señalando que el día 30 de abril de 2019 se procedió al despido de Inmaculada, pidiéndole que recogiera sus pertenencias y que entregara las llaves de la fundación que obrara en su poder. Que el día 2 de mayo se percataron de la falta de documentación que se encontraba en el interior del despacho que ocupaba Inmaculada, propiedad de la Fundación, además de encontrarse un cristal de la ventana de dicho despacho roto. Que entre los día 30 de abril y 2 de mayo de 2.019 detectaron que Inmaculada había accedido a la plataforma de cuentas de correo de la fundación, y tras investigar lo sucedido, llegaron a la conclusión de que dicho acceso pudo llevarlo a cabo con la colaboración de otro empleado llamado Doroteo, que facilitó el acceso a Inmaculada. En las mencionadas cuentas de correo electrónico de la fundación hay información confidencial relativa a menores con medida judicial, así como otra información propiedad de la fundación y que podría ser divulgada y utilizada por otra empresa para competir con la Fundación Pioneros.
Dicha denuncia dio lugar al procedimiento de Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 389/2019 seguido ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Logroño, en el que con fecha de 23 de mayo de 2.019 se dictó Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no quedar debidamente justificada la perpetración por parte de los denunciados Dña. Inmaculada y D. Doroteo, de los delitos que las han dado origen. Con fecha de 31 de mayo de 2019 se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicho Auto por la representación del denunciante. Mediante Auto de 3 de octubre de 2.019 se estima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 23 de mayo de 2.019, revocando y dejando sin efecto el mismo, procediendo a reaperturar las actuaciones. Asimismo, en dicho Auto se acuerda librar oficio a la Jefatura Superior de Policía Nacional a fin de que elabore el correspondiente Atestado, debiendo tomar declaración como investigados a los denunciados y redactar informe de los hechos.
Con fecha de 31 de octubre de 2.019 por la Jefatura Superior de la Policía Nacional se remite al Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño Atestado nº NUM008 instruido a partir del oficio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1, acompañado como documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. En dicho atestado, entre otros extremos, se señala:
'Una vez realizado un estudio de la documentación aportada por los responsables de la Fundación Pioneros, se observa que en fechas posteriores al despido de la denunciada, concretamente los días uno y dos de mayo de 2019, existen l2 conexiones a la cuenta DIRECCION000, dos de ellas realizadas por la persona que en aquel entonces fuera el administrador del sistema informático de la Fundación, Doroteo, no pudiéndose determinar quién realizó el resto de las conexiones, ni si en las mismas se sustrajo información propia de la Fundación Pioneros.
Las conexiones a las que se hace alusión son las siguientes:
Día 01 de Mayo de 2019, tres conexiones desde la dirección IP NUM001.
Día 02 de Mayo de 2019, cinco conexiones desde la dirección IP NUM003 y otras dos conexiones desde la IP NUM004.
Día 02 de Mayo de 2019, dos realizadas por Doroteo'.
DÉCIMO. A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el III Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores (BOE de 23 de noviembre de 2018).
UNDÉCIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 27 de mayo de 2.019 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en los términos en los que se señalará posteriormente, en un análisis más detallado de los mismos. No existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación laboral y condiciones de la misma relativas a su categoría profesional, antigüedad y salario. En concreto, los hechos 1º y 2º, sobre los que no existe controversia, resultan del informe de vida laboral y nóminas acompañadas con la demanda y documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada; el hecho 3º, de la carta de despido acompañada con la demanda; el hecho 4º, del documento nº 4 de la demandada; el hecho 5º, del documento nº 2 de la demandada; el hecho 6º, del documento nº 3 de la demandada y de la declaración como testigo en el acto del juicio de Luis Andrés, gerente de la fundación; el hecho 7º, de la declaración como testigo en el acto del juicio de Luis Andrés, gerente de la fundación y del documento nº 8 de la demanda; el hecho 8º, del documento nº 1 y 2 del demandante; y el hecho 9º, de la documental incorporada a las actuaciones mediante escrito de la parte actora de 20 de noviembre de .2019 y del documento nº 5 de la demandada.
SEGUNDO. Con carácter previo, se plantea por la parte demandada en el acto del juicio la suspensión del mismo por prejudicialidad penal al haberse presentado denuncia por la empresa contra el demandante por los mismos hechos objeto del despido, la cual se encuentra en tramitación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño.
Al respecto, y tal como se señaló en el acto del juicio, señalar que el artículo 86.1 LRJS dispone:
'1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.'
Por ello, tal como se resolvió en el acto del juicio, al no concurrir causa de suspensión, no se accede a la suspensión interesada.
TERCERO. Realizadas estas consideraciones previas, por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 6 de mayo de 2.019, y con efectos del mismo día, alegando, en su demanda, que los hechos no son ciertos, que la conducta del trabajador no es susceptible de falta alguna y que la sanción de despido es desproporcionada. En el acto del juicio, además, alega el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 102 del Convenio de aplicación.
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, alegando la veracidad de los hechos señalados en la carta de despido, los cuales son susceptibles de la falta señalada, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para proceder al mismo.
CUARTO. Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:
El artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: ' 1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley ; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
En cuanto a los efectos del despido procedente, el artículo 109 de la ley dispone: ' Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Y, respecto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.
Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:
'1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
'1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la Sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4 , 37.4 bis, y 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley .
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Por su parte, y en cuanto a la normativa convencional de aplicación, los artículos 100 y siguientes del Convenio de aplicación, el Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, dispone:
'Artículo 100. Régimen disciplinario y graduación de faltas
Los trabajadores y trabajadoras podrán ser sancionados en virtud de incumplimientos laborales por la empresa, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de las posibles responsabilidades judiciales que puedan derivarse.
Son faltas todas las infracciones a los deberes establecidos en la normativa laboral o cualquier incumplimiento contractual y se clasificarán leves, graves y muy graves.
El personal de la empresa/entidad podrá ser sancionado en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas siguientes:
(...)
c) Faltas muy graves. Se calificarán como faltas muy graves las siguientes:
(...)
3. La trasgresión de la buena fe contractual según lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
4. El fraude, la deslealtad notoria, el abuso de confianza en las gestiones y funciones encomendadas, la concurrencia desleal, el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa/entidad o a cualquier otra persona, dentro de las dependencias de la empresa/entidad o durante el trabajo en cualquier lugar, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
(...)
Artículo 101. Sanciones
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán alguna de las siguientes:
1. Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.
2. Por faltas graves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
3. Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de quince a 30 días.
Despido.
Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales, quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.
Artículo 102. Tramitación y prescripción
Las sanciones graves y muy graves se comunicarán motivadamente por escrito al interesado/a para su conocimiento y efectos, dándose notificación al comité de empresa o delegados/as de personal y a la sección sindical a la que pertenezca el afectado/a si así lo solicitara.
Para la imposición de sanciones por falta muy grave y grave será preceptiva la instrucción de expediente sumario. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado/a pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado, siempre y cuando el trabajador o trabajadora así lo solicite por escrito, al comité de empresa o delegados/as de personal y a la sección sindical a la que pertenezca el afectado/a, para que, ambas partes y en el plazo de siete días, puedan manifestar a la empresa lo que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
En el caso de faltas graves y muy graves la empresa podrá imponer la sanción de modo cautelar, y se suspende el plazo de prescripción de la infracción mientras dure el expediente sumario.
Transcurrido el plazo de siete días y aunque el comité, los delegados/as, la sección sindical o el trabajador/a no hayan hecho uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá a imponer al trabajador/a la sanción que se estime oportuna, de acuerdo de la gravedad de la falta y lo estipulado por el presente convenio.
Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de sanciones graves y muy graves, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados/as de personal o delegados/as sindicales, tanto si se halla en activo de sus cargos sindicales como si aún se halla en el periodo reglamentario de garantías.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los treinta días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento de las mismas, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido'.
QUINTO. Realizadas estas consideraciones previas, y entrando a conocer sobre las distintas cuestiones planteadas por el actor en su demanda, en primer lugar, y sobre los hechos no controvertidos, las partes no discuten y por tanto muestran conformidad, en el tracto de la relación laboral y condiciones de la misma relativas a la antigüedad, categoría profesional y salario del actor.
En segundo lugar, y en cuanto a la improcedencia del despido, alega la parte actora en el acto del juicio que no se han cumplido con los requisitos formales exigidos en el artículo 102 del Convenio de aplicación al no haberse tramitado por la empresa el expediente sancionador previo a la sanción de despido.
Sobre el cumplimiento de los requisitos formales, el artículo 55.1 del ET dispone que 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'.
Así, para que el despido disciplinario pueda ser declarado procedente (para lo cual ha de ser justificado y probada su causa) es imprescindible que sea comunicado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan (debe contener los hechos que, a juicio del empresario, justifican su voluntad resolutoria); y la fecha en la que ha de tener efecto. Y, además, debe ser notificada al trabajador. Requisitos todos ellos que convierten al despido en un acto formal y recepticio.
Tales requisitos de contenido y forma tienen como finalidad cumplir un triple objetivo:
a) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas;
b) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4356); y
c) fijar el día a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en el caso de disconformidad con la decisión empresarial.
Además conforme establece el párrafo 1º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, por convenio colectivo pueden establecerse otras exigencias formales para el despido. De tal forma, el empresario debe examinar si en el convenio colectivo que afecta a su empresa se contienen determinadas obligaciones adicionales referentes al procedimiento a seguir en materia disciplinaria, ya que de ser así si se produce incumplimiento de la obligación correspondiente se puede derivar la improcedencia del despido, si bien por razones formales.
Los convenios colectivos que establecen exigencias formales para el despido vienen extendiendo habitualmente a todos los trabajadores las garantías de los representantes unitarios o sindicales, exigiendo la incoación del correspondiente expediente disciplinario contradictorio que permita que el trabajador sea oído antes de ser despedido. La no tramitación de dicho expediente da lugar a la improcedencia del despido por razones formales.
En el presente caso, tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 102 del Convenio de aplicación, dispone:
'Artículo 102. Tramitación y prescripción
Las sanciones graves y muy graves se comunicarán motivadamente por escrito al interesado/a para su conocimiento y efectos, dándose notificación al comité de empresa o delegados/as de personal y a la sección sindical a la que pertenezca el afectado/a si así lo solicitara.
Para la imposición de sanciones por falta muy grave y grave será preceptiva la instrucción de expediente sumario. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado/a pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado, siempre y cuando el trabajador o trabajadora así lo solicite por escrito, al comité de empresa o delegados/as de personal y a la sección sindical a la que pertenezca el afectado/a, para que, ambas partes y en el plazo de siete días, puedan manifestar a la empresa lo que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
En el caso de faltas graves y muy graves la empresa podrá imponer la sanción de modo cautelar, y se suspende el plazo de prescripción de la infracción mientras dure el expediente sumario.
Transcurrido el plazo de siete días y aunque el comité, los delegados/as, la sección sindical o el trabajador/a no hayan hecho uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá a imponer al trabajador/a la sanción que se estime oportuna, de acuerdo de la gravedad de la falta y lo estipulado por el presente convenio.
Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de sanciones graves y muy graves, cuando se trate de miembros del comité de empresa, delegados/as de personal o delegados/as sindicales, tanto si se halla en activo de sus cargos sindicales como si aún se halla en el periodo reglamentario de garantías.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los treinta días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento de las mismas, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido'.
Es decir, el Convenio impone a la empresa la necesidad de instruir un expediente sumario con carácter previo a la imposición de sanciones por falta muy grave y grave, de manera que dicho expediente se incoará remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición sucinta de los hechos constitutivos de falta. De este expediente se dará traslado, siempre y cuando el trabajador o trabajadora así lo solicite por escrito, al comité de empresa o delegados/as de personal y a la sección sindical a la que pertenezca el afectado/a, para que, ambas partes y en el plazo de siete días, puedan manifestar a la empresa lo que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
Y, en el presente caso, consta acreditado que la empresa no procedió a instruir dicho expediente sumario, lo cual evidencia una clara indefensión que se ha causado al actor si se tiene en cuenta que la Fundación Pioneros se ha limitado a cumplir los requisitos de forma que para el despido disciplinario establece con carácter general el Estatuto de los Trabajadores, pero no las exigencias formales que con carácter esencial instituye el Convenio Colectivo de aplicación. Así nos encontramos con que no ha incoado expediente contradictorio de ningún tipo contra el trabajador sancionado, procediendo a despedirle directamente mediante la entrega de carta, omitiendo con ello darle traslado del expediente sancionador, con carácter previo al despido, para que en el plazo de tres días hábiles emita informe por escrito manifestando lo que tuviere por conveniente en defensa de sus intereses. Tal trámite de audiencia es ad solemnitatem, pues el propio convenio colectivo le otorga un carácter esencial.
Y ello sin que el Informe emitido por el trabajador en fecha 6 de mayo de 2.019 sobre un intento de inicio de sesión sospechoso el 2 de mayo de 2.019 pueda tener la consideración de pliego de cargos, puesto que el mismo se refiere, únicamente, a una explicación dada por el trabajador demandante acerca de la recepción en la cuenta de la Fundación del servicio de alertas de Google en fecha 2 de mayo de 2.019, y no al resto de hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido.
Por todo lo cual, y sin necesidad de entrar a valorar los hechos objeto del despido, debe estimarse la demanda planteada, declarando la improcedencia de la decisión extintiva acordada mediante carta de 6 de mayo de 2.019, con los efectos previstos en los artículos 56 ET y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEXTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Por su parte, la Disposición transitoria undécima del ET, relativa a las Indemnizaciones por despido improcedente, dispone:
'Disposición transitoria undécima. Indemnizaciones por despido improcedente
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2'.
En el presente caso, la indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 17.527'77 euros (45 días x 27'69 euros/día desde el 1 de junio de 2.003 hasta el 11 de febrero de 2012 y 33 días x 27'69 euros/día desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 6 de junio de 2.019)
SÉPTIMO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por D. Doroteo frente a la em presa Fundación Pioneros y el Fogasa, debo realizar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa Fundación Pioneros respecto del actor en fecha de 6 de mayo de 2.019
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 17.527'77 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).
3. Condenar al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a estar y pasar por dichas declaraciones, dentro de los límites de su responsabilidad legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 227 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.