Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100014

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:26

Núm. Roj: STSJ EXT 26:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00021/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG:10037 44 4 2019 0000564

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente: Isidora

Abogado:PEDRO DE MENA GIL

Recurrido:LIBERBANK SA

Abogado:JAVIER SANCHEZ TOLEDO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 21/2020

En CÁCERES, a dieciséis de enero de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 605/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. Javier Sánchez Toledo, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 190/2019 y el Auto que la aclara, fechada el 8 de octubre del presente, dictadas ambas resoluciones por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 269/2019 seguido a instancia de Dª Isidora, parte representada por el Sr. Letrado D. Pedro de Mena Gil, frente a la recurrente; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Isidora presentó demanda contra la entidad LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 190/2019, de fecha 4 de octubre de 2019; posteriormente aclarada mediante Auto dictado el 8 del citado mes.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Isidora viene prestando sus servicios para el demandado LIBERBANK SA desde el 5 de diciembre de 2006, grupo I, nivel X. SEGUNDO: La notificación de modificación de las condiciones de trabajo del demandante y las correspondientes minoraciones de haberes le fue comunicada por vía informática el 24 de mayo de 2013. Antes, el 22 de mayo de 2013 la empresa comunicó lo propio a la representación de los trabajadores. La papeleta de conciliación ante la UMAC la presentó la actora el día 19 de junio de 2018 y la demanda, 11 de junio de 2019. TERCERO: El Tribunal Supremo dictó sentencia el 22 de julio de 2015 confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional declarando la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013 convenido por la empresa y la representación de los trabajadores. El 1 de junio de 2016 se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto. El 20 de abril de 2018 se dicta auto firme por la Audiencia Nacional que dispone no haber lugar a la ejecución individual de la sentencia dictada por la propia AN el 23 de septiembre de 2016 confirmada por el TS el 21 de junio de 2017 que declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, ERTE NUM000 consistente en supresión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras de la acción protectora de la SS, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a las demandadas -entre los que estaba LIBERBANK SA a estar y pasar por dicha declaración. CUARTO: Consecuencia del ERTE NUM000 la actora en la anualidad de 2013, desde el mes de junio incluido, sufrió las detracciones totales siguientes: por el concepto de diferencias retributivas por reducción de jornada y salarios por el período de mediados de junio de 2013 a diciembre de 2013 de 1. 461, 20 euros. Por falta de aportación al plan de pensiones en ese período 860, 72 euros, por bolsa de vacaciones 182 euros. Con ocasión de la anulación del ERTE NUM000 la actora percibió prestaciones por desempleo por importe de 669, 89 euros, suma que la empresa reintegró al SEPE al declarar este su responsabilidad por resolución de 30 de noviembre de 2017. QUINTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda, así como las resoluciones judiciales que se dictan en los procedimientos que arriba se citan, así como las nóminas incorporadas. La resolución del litigio afecta a múltiples perjudicados.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Isidora contra LIBERBANK SA y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague a la demandante la suma de 1834, 03 euros incrementados con el 10% por el concepto de mora.'

Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2019 se acuerda proceder a aclarar de oficio la segunda frase del fundamento de derecho séptimo, la cual, queda redactada como sigue: 'Refiere la demandada que se trata de evitar el enriquecimiento injusto de la actora, pues en otro caso cobraría por duplicado sumas que no se pueden solapar, argumento que debe darse por bueno, pues la resolución ad hoc sobre responsabilidad empresarial dictada por el SEPE el 30 de noviembre de 2017 trae causa, como se dice, de la anulación del citado ERTE NUM000, e incluye en el listado de trabajadores -acreedores- a la actora (por ese importe) y la posterior de 6 de junio de 2018 lo declara abonado. En consecuencia, no se puede dudar de a qué obedezca el abono de los seiscientos euros, pues resulta de las resoluciones de referencia: la que declara la responsabilidad empresarial y la posterior que admite el pago de lo debido. En conclusión, del total reclamado al que la actora tendría derecho prima facie, procede descontar esos 669, 89 euros, con lo que su derecho de crédito se cuantifica en 1834, 03 euros, SEUO.' Como la aclaración no añade nada, salvo la supresión de una redundancia, el cómputo de los plazos ad hoc será el derivado de la propia sentencia y no el de notificación de este auto.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 269/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de diciembre de 2019.

SEXTO:Con carácter previo a la admisión de referido recurso se acordó requerir a ambos litigantes para que subsanaran/corrigieran sendos defectos detectados en sus respectivos escritos; siendo verificado en tiempo y forma, según se desprende de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora y condena a la empleadora, LIBERBANK, S.A., a abonarle lo detraído indebidamente por reducción salarial, reducción de jornada, aportaciones al plan de pensiones y bolsa de vacaciones, con sustento en expediente de regulación de empleo que después fue anulado por sentencia, ya firme, en proceso de conflicto colectivo.

Frente a dicha decisión se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO:En el primer motivo de su recurso, denuncia la recurrente, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, la infracción por la sentencia impugnada del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 80 y siguientes y el 138 de la LRJS.

Sustenta tales infracciones en que el procedimiento seguido resulta inadecuado, pues la demanda interpuesta se dirige a impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debió, además, efectuarse en el plazo de 20 días desde su notificación, por lo que la acción está caducada. Del propio modo, considera que, al no haberse formulado demanda por la trabajadora contra la modificación, no opera la suspensión prevista en el artículo 138.4 de la LRJS hasta la resolución del conflicto colectivo interpuesto contra la decisión empresarial, citando sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia y Madrid, así como sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2018, Rec. 1/2018.

En cuanto a ello, como se señala en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala, en sentencia de 29 de enero de este año, dictada en el recurso 7/19 desestimó recurso igual al presente sobre la cuestión concreta que se plantea en este motivo. En el mismo sentido, entre otras muchas, se ha resuelto en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19 y en la de 11 de julio de 2019, Rec.404/2019; se razona en la primera citada:

[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.

No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.

De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003 ), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:

'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.

Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida']].

El motivo, pues, no puede prosperar.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 23 de la LEC en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2002, para mantener la falta de acción de la demandante en tanto en cuanto ésta nunca puede ser receptora de las cantidades reclamadas en concepto de aportaciones al plan de pensiones.

Al respecto, en primer lugar, el artículo 23 de la LEC no es aplicable a la cuestión planteada, pues regula la 'Intervención del Procurador', tal y como se intitula.

Obviando tal error, y atendiendo a la genérica doctrina del Tribunal Constitucional, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sendas sentencias de 25 de julio de 2019, Recursos de Suplicación números 393/2019 y 406/2019, partiendo de un aserto fundamental, cual es que las aportaciones al plan de pensiones constituye salario. Así decíamos:

[[La duda que se plantea es si la acción de reclamación de las cantidades que dejaron de aportarse al plan de pensiones de los demandantes a consecuencia del acuerdo declarado nulo, puede calificarse como de Seguridad Social. Dicho de otro modo, la cuestión sobre la que versa el motivo es si, como entiende la sentencia impugnada, y también la parte impugnante del recurso, las aportaciones al plan de pensiones que realizaba la empresa a favor de los demandantes han de englobarse en el ámbito de la Seguridad Social (si su reclamación es la de una mejora voluntaria de Seguridad Social) o tienen naturaleza salarial.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (rec. 2094/2018), en el siguiente sentido:

'TERCERO.- Para resolver la primera cuestión sometida a nuestra consideración, hemos de partir del artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , cuya literalidad es la siguiente:

1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

El Tribunal Supremo, en interpretación del precepto transcrito, y en concreto en relación con las percepciones económicas aquí discutidas, ha resuelto sobre el carácter salarial de las mismas, siendo ejemplo de ello la reciente sentencia de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015 , en la que se afirma lo siguiente:

Si ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión - en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones:

a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto 'lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto'.

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006).

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que 'se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'. Y de este precepto se deduce:

a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF) [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como 'renta en especie' a las 'primas o cuotas satisfechas' por las partidas retributivas de que tratamos ['b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador'; '... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites'], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora analizado, circunscrito precisamente al seguro de vida y médico, así como a las aportaciones al plan de pensiones, procede la desestimación del motivo al tener carácter salarial dichas percepciones económicas'.

Como estima la sentencia ahora recurrida, por tanto, la acción de reclamación de las aportaciones dejadas de realizar al plan de pensiones no puede calificarse como de Seguridad Social, sino de reclamación salarial, teniendo tales aportaciones este carácter]].

Partiendo pues de dicha naturaleza, resolvíamos en el fundamento de derecho cuarto de las citadas resoluciones:

" En el tercer motivo de su recurso, también formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del RD 304/2004, en relación con el 10 de la LEC.

Alega la misma que, conforme a tales preceptos, los demandantes carecen de legitimación para reclamar cantidades que la demandada debía haber abonado, en su caso, al Plan de Pensiones, siendo este último y no aquellos, por tanto, el titular del derecho.

Como hemos justificado en el motivo anterior, las cantidades que la empresa ahora recurrente debía aportar al plan de pensiones de los demandantes forman parte del salario del que los mismos son acreedores (salario en especie). Son, por tanto, estos, los titulares del objeto litigioso (salario debido por el empresario), por lo que, conforme al artículo 10 de la LEC, están legitimados para reclamar su abono".

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, aclarada por auto de la misma fecha, recaída en autos número 269/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, por DOÑA Isidora frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 060519., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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