Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 21/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 21/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100038

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:85

Núm. Roj: STSJ LR 85/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00021/2020
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000706
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000231 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A: JORGE NISO SAENZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sen t. Nº 21/20
Rec. 4/20
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 4/20 interpuesto por DÑA. Filomena asistida por contra la sentencia nº 256/19
del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve y siendo
recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por DÑA. Filomena se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Dª Filomena , nacida el NUM000 .1975, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de peón de industria alimentaria, para la que fue declarada afecta de incapacidad permanente y total por Resolución de 11.12.215 con efectos del 9.12.2015 y derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 84527 €.

La situación clínica entonces considerada era la que sigue (Informe UMEVI de 2.12.2015): « MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Fumadora 10 cig/día hasta el 2005. DG histiocitosis X pulmonar a los 19 años, con alteración ventilatoria obstructiva moderada y disminución severa de la capacidad de difusión. EVI: Denegación IP Julio2010 con los mismos diagnósticos que tiene actualmente, salvo aumento de la disnea, entonces grado I, ahora grado 2 de la MRC, y actualmente en programa de transplante pulmonar.

AFECTACIÓN ACTUAL Solicitud de IP a instancia de parte.

EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO Clínicamente estable durante años, con disnea grado 1 de la MRC, hasta un año que refiere mayor disnea que le limita más su vida habitual, grado 2 de la MEC. SO2 basal 96%. AP: Normoventila, muy escasos subcrepitrantes latero basales (Julio15 RES). Se soliicta valoración por centro de referencia de trasplantes.

*Julio15 Ecocardiograma: Insuficiencia tricúspide ligera. Resto OK. FEVI conservada.

*Septiembre15 HMV: No presenta en este momento alteración clínica importante como parta pensar en trasplante, sin embargo existen datos de mal pronóstico como la alteración severa de la difusión, la desaturación del test de 6 minutos y la HTP, por ello iniciamos estudio pretrasplante de forma ambulatoria con cateterismo cardiaco derecho. Solicito eco abdominal, tránsito esofagogástrico y gammagrafía de perfusión pulmonar.

*20.11.2015 RES: Ecografía abdominal: Normal, tránsito. Pequeña hernia de hiato y pequeño RGE (no tiene clínica digestiva). Gammagrafía: Disminución leve en la captación del trazador por parte de ambos pulmones.

UMEVI: Refiere estar pendiente de cateterismo cardiaco en HMV, aun no está en lista de trasplante.

Auscultación pulmonar: BVG, no oigo ruidos sobreañadidos.

OTRAS EXPLORACIONES Test de la marcha de 6 minutos: SAT inicial O2 95%, mínima 78%, BORG 0 a 9. 445 metros recorridos.

Fecha 9.09.2015. Centro: HMV.

APARATO LOCOMOTOR *Septiembre15 MIR: Mialgias en MMII, descartando organicidad dado la negativa de las pruebas realizadas (analíticas sangre completas, electromiograma).

*Mayoi15 ENMG de MMSS y MII: Sin alteraciones.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Histiocitosis X. HTP leve-moderada. Alteración ventilatoria obstructiva moderada con disminución severa de la capacidad de difusión. Hipoxemia leve.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Tto: Symbicort forte 1/12h y Spiriva 1/24h, anticonceptivos orales, Ventolin a demanda. Actualmente en estudio pretrasplante pulmonar.

LIMITACIONES ORGÁNCIAS Y FUNCIONALES Disnea grado 2 de la MRC, prueba de los 6 minutos, 445 metros recorridos, con desaturación mínima de 78%, es decir la repercusión funcional es moderada actualmente, pero tiene factores de mal pronóstico.

CONCLUSIONES Limitación para actividad laboral, que no sea sedentaria o muy específica».



SEGUNDO.- Instado por la actora expediente de revisión, fue citada a reconocimiento, y emitido por la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe, se propuso por el EVI y en fecha 11.12.2018 la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de TOTAL, lo que se confirmó por Resolución de 17.02.2018 que declaraba a la actora afecta del mismo grado de incapacidad ya reconocido.

Formulada por la actora y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 27.02.2019.

La situación clínica considerada era la que sigue: (informe UMEVI de 3.02.2018) « 2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE Grado de IP: Total.

Contingencia: Enfermedad común.

Fecha: 9.12.2015 Régimen: Régimen General.

Profesión: 9700.02- Peones industria alimentaria.

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 518.89- Otras enfermedades pulmonares NCOD.

DIAGNÓSTICO Histiocitosis X. HTP leve moderada. Alteración ventilatoria obstructiva moderada con disminución severa de la capacidad de difusión. Hipoxemia leve. En estudio pretransplante pulmonar.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Limitación para actividad que no sea sedentaria o muy específica.

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL 3.1. Diagnóstico principal: 518.- Otras enfermedades pulmonares.

3.2. Diagnóstico Histiocitosis de células de Langerhans. Hipertensión pulmonar severa secundaria con afectación severa de la perfusión pulmonar. Trasplante pulmonar realizado el 18.01.2016. Discopatía degenerativa lumbar con hernia discal en niveles L2- L3, L3-L4 y L5-S1.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer de 43 años, IPT (9.12.2015) para profesión de producción en fábrica de galletas por el siguiente cuadro clínico laboral: Histiocitosis X, HTP leve moderada, alteración ventilatoria obstructiva moderada con disminución severa de la capacidad de difusión, hipoxemia leve, en estudio pretrasplante pulmonar, limitación para actividad que no sea sedentaria o muy específica.

Exp. Revisión de grado a instancias de la trabajadora.

Situación actual: Histiocitosis de células de Langerhans. Hipertensión pulmonar severa secundaria con afectación severa de la perfusión pulmonar. Trasplante bipulmonar realizado el 18.01.2016 con evolución favorable, sin problemas a nivel respiratorio, requiere tratamiento inmunosupresor y revisiones cada 5-6 semanas (H. M Valdecilla). Discopatía degenerativa lumbar con hernia discal en niveles L2-L3, L3-L4 y L5-S1.

EA refiere dolor lumbosacro que estima limitante crónico de intensidad variable, refiere limita la bipedestación prolongada e interfiere en descanso nocturno.

Exploración física: marcha sin claudicación. Puede hacer puntillas y talones. Lassegue ++ en EID. Fuerza sin alteración.

Documental: Informe de revisión del servicio de Neumología de H M Valdecilla 19.12.2018: AP: murmullo vesicular conservado en ambos pulmones.

TA 168/11 Sat O2 99% PFR: FVC 91%, FEV1 86%, TF 768%.

Analítica: hemoglobina 10 6 gr/dl.

RMN lumbar 19.02.2018: Discopatía degenerativa lumbar con hernia discal en niveles L2-L3, L3-L4 y L5-S1.

EVA dolor reposo: 7. Dolor movimiento: 4. Alteración del estado emocional.

Consulta Traumatología 26.07.2018: No susceptible de tratamiento quirúrgico.

Doppler vena yugular: Imagen sugestiva de trombosis venosa estable desde 2017.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas.

Trasplante bipulmonar realizado el 18.01.2016. Advagraf, Cellecep, Prednisona, Azitromicina, ,Valcyte, Acenocumarol, Atorvastatina, Diazepam, Gabapentina, Ideos unidia, Omeprazol, Paracetamol, Sultametoxazol, Yantil, Enanlapril.

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales Hipertensión pulmonar severa con afectación severa de la perfusión pulmonar. Trasplante bipulmonar realizado el 18.01.2016. FRP: FVC 91%, FEV1 86%, TF 768%, Sat O2 99%. Tratamiento inmunosupresor y revisiones periódicas frecuentes. Limitada para tareas que impliquen posibilidad de infección y tiene servidumbre terapeutica. Hernias discales lumbares con limitación de bipedestación y cargas moderadas.

3.6. Evaluación clínico-laboral Limitación para tareas con posibilidad de infección. Servidumbre terapeutica. Limitada ara tareas con requerimientos ergonómicos moderados sobre raquis lumbar».



TERCERO.- La demandante se sometió a un trasplante bipulmonar en el Hospital de Valdecilla de Santander el 18.01.2017. Actualmente ha normalizado su función respiratoria, estando sometida a tratamiento inmunosupresor y revisiones periódicas en hospital de referencia cada 2-3 meses.

Presenta también una hernia discal de amplia base paracentral derecha en L3-L4, hernia discal central L4- L5 con discreta migración caudal, hernia discal central de base amplia en L5-S1, e hipertrofia de elementos vertebrales posteriores en L4-L5 y L5-S1 que junto con las discopatías conidcionas estenosis segmentaria del canal raquídeo en L4-L5 y en canal L5-S1 en límites bajos de la normalidad, deshifratación discal L4-L4, L4-l5 y L5-S1 con signos de discartrosis en L5-S1, así como fracturas en ambas alas sacras con edema oseo asociado (RMN de Marzo19), justifciativas de la sintomatología dolorosa que padece, sometida a tratamiento analgésico de 3º escalón (opiáceos), habiéndose descartado la opción quirúrgica por la amplitud de segmentos afectados y la multiafectacion degenerativa de todas las estructuras articulares vertebrales, además del riesgo quirúrgico en paciente inmunodeprimida y anticoagulada.

Está pendiente de estudio neurofisiológico por si existiera además del proceso lumbar descrito, una mononeuritis asociada al tratamiento inmunosupresor.

Padece también de insuficiencia osteoporosis severa, anemia, leucopenia e insuficiencia renal crónicas.



CUARTO.- Tiene reconocida una discapacidad del 52% (47% de grado de limitaciones en la actividad y 5 puntos de factores sociales complementarios) por Resolución de 2.08.2018 que modificó la previa de 2013 (del 40%).

FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este organismo de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Filomena , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Filomena , impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por vía de revisión de la previa incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de industria alimentaria declarada en el año 2015.

Discrepando del pronunciamiento de la anterior resolución, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con cobijo en el apartado c del Art. 193 LRJS, denuncia la infracción de los Arts. 143.2 y 137.5 LGSS, en relación con el Art. 11.c OM 15/04/69.

La entidad gestora no se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- La instancia ha convalidado el criterio administrativo, considerando que el reconocimiento de la incapacidad permanente total trajo causa de las limitaciones funcionales asociadas a la enfermedad pulmonar padecida por la beneficiaria, persistiendo las mismas a pesar de haberse normalizado la función respiratoria tras someterse a trasplante pulmonar, ya que la aparición de nuevas dolencias a nivel lumbar, anemia y leucopenia crónicas y las propias del tratamiento inmunosupresor originan idéntico menoscabo funcional.

En el motivo de censura la recurrente reprocha a la decisión del Juzgado no haber apreciado el franco empeoramiento en su estado de salud que, conjuntamente valorado, resulta impeditivo para el desempeño de cualquier actividad profesional en régimen de productividad, por cuanto, las restricciones secundarias a los problemas pulmonares han aumentado al existir actualmente tratamiento con inmunosupresores y una servidumbre terapéutica y farmacológica, y hay patologías de nueva instauración que determinan graves dificultades en el desenvolvimiento de la vida diaria.

A) Interpretando el Art. 143.2 LGSS94, cuyo texto reproduce el vigente Art. 200 RD Legislativo 8/15, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 octubre 2005 (RJ 10106) y en las más recientes de 23/04/09 (RJ 3115), 22/12/09 (Rec.2.066/09), ha señalado que las únicas posibilidades que admite la ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra.

Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría.

No es jurídicamente admisible la revisión por error de diagnóstico si no existió tal error, sino que simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado.

B) La revisión por agravación del grado de invalidez permanente reconocido, requiere pues dos elementos: 1.- Que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; 2.- Que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( SSTS 20 de noviembre y 20 de septiembre de 1985; 8 de febrero y 15 de diciembre de 1986; y 1 de octubre de 1987) C) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986) D) Previamente a resolver la impugnación jurídico sustantiva formulada hemos de subrayar que los preceptos de la LGSS94 que se reputan como infringidos no son de aplicación al caso enjuiciado, pues consolidada Jurisprudencia establece que las prestaciones de seguridad social se rigen por la normativa vigente en el momento de producirse el hecho causante ( SSTS 17/01/05, Rec. 4891/03 ; 29/06/04, Rec. 4538/03 ; 16/10/03, Rec. 981/03 ), que, en nuestro caso, ha de situarse el 17/02/19 , fecha en la que había entrado en vigor el nuevo TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/15, debiendo estar pues a la regulación de los diversos grados de incapacidad permanente contenida en el Art. 194 RD Legislativo 8/15 en su versión conforme a la disposición 26ª, y de la revisión de grado en el Art. 200 del mismo cuerpo normativo.

E) En el plano fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que Dª Filomena ha tenido la siguiente evolución clínica.

En el año 2015, presentaba una hipertensión pulmonar leve moderada, con alteración ventilatoria de entidad media, disminución severa de la capacidad de difusión e hipoxemia leve que le condicionaban una disnea grado 2, estando en aquel momento en estudio pretrasplante pulmónar, ante la presencia de factores de mal pronóstico.

Tras haberse sometido a trasplante bipulmonar en enero de 2016 con evolución favorable, sin problemas a nivel respiratorio, sigue tratamiento con inmunosupresores y revisiones periódicas cada 2/3 meses, padeciendo también osteoporosis severa, anemia, leucopenia, e insuficiencia renal crónica.

A nivel osteoarticular, en RMN realizada en Marzo de 2019 se han objetivado los siguientes hallazgos: Hernias discales en los espacios L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con estenosis del canal en los dos últimos espacios mencionados, y fracturas en ambas alas sacras, que originan clínica dolorosa combatida con opiáceos, habiéndose descartado intervención por la amplitud de segmentos afectados y el riesgo quirúrgico derivado de su condición de paciente anticoagulada e inmunodeprimida, estando pendiente de realizar estudio neurofisiológico para descartar mononeuritis asociada a tratamiento inmunosupresor.

F) Descendiendo al campo jurídico sustantivo, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, la confrontación de la situación de la beneficiaria en el año 2015 y en la actualidad, evidencia que se ha producido una agravación tanto de su cuadro clínico como de su repercusión funcional, siendo tal empeoramiento de tal entidad que a día de hoy las alteraciones de su estado de salud le impiden el desempeño de cualquier actividad laboral con las exigencias de disciplina, rendimiento, profesionalidad y asiduidad inherentes a cualquier trabajo en el mundo laboral, sin estar sometida a unas elevadas dosis de penosidad y sacrificio.

En efecto, siendo cierto que, como señala la sentencia de instancia, la moderada alteración ventilatoria obstructiva previa al trasplante se ha solucionado, habiéndose normalizado la función respiratoria, no por ello es dable entender que a nivel neumológico se haya producido una franca mejoría clínica de la paciente, habida cuenta que, no obstante los factores de mal pronóstico ya constatados en 2015, en aquel momento la repercusión funcional a dicho nivel era tan solo moderada, y en la actualidad han aparecido efectos adversos del tratamiento inmunosupresor, estando sujeta a servidumbre terapéutica con revisiones periódicas cada dos/tres meses, previa realización de pruebas complementarias, lo que pone de manifiesto que la recuperación funcional neumológica, está acompañada de otras complicaciones y alteraciones renales, hematológicas, óseas y a nivel del sistema inmunitario que interfieren negativamente en la calidad de vida de la paciente.

Pero es que además, la beneficiaria en la actualidad presenta signos artrósicos con herniaciones discales en varios segmentos del raquis lumbar que estenosan el canal y fracturas de las dos alas sacras con edema, condicionantes de una sintomatología dolorosa que, en atención al tipo de tratamiento que tiene instaurado (analgésicos del tercer escalón), es de entidad severa, contraindicando los requerimientos ergonómicos moderados sobre columna lumbar.

G) Determinado el empeoramiento de la situación clínica de la Sra. Filomena , y, valorando de manera global su cuadro residual, según nuestro criterio, los efectos adversos de la inmunosupresión y las restantes alteraciones postrasplante ya mencionadas, el deteriorado estado de su columna lumbar, junto a las fracturas de las alas sacras y la notable sintomatología álgica que ocasionan tales problemas osteoarticulares, tratada con medicación opioide, se nos ofrecen incompatibles con su inserción en el mercado laboral desarrollando un trabajo reglado, habida cuenta que también los de corte liviano y sedentario, requieren la asistencia diaria al puesto de trabajo, la permanencia en él toda la jornada y conllevan una sobrecarga lumbar que la recurrente no está en condiciones de afrontar, toda vez que con las posturas sedentes mantenidas durante un cierto tiempo los discos intervertebrales, sobre todo los últimos lumbares, se ven sometidos a un gran esfuerzo, ya que la presión que soportan no se reparte uniformemente, sino que se ejerce fundamentalmente sobre dicha zona corporal, que es la que Dª Filomena tiene seriamente lesionada, y, como consecuencia de ello, no puede soportar sobrecargas posturales de entidad media.

H) Así pues, siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el Art.

194.5 LGSS en su redacción conforme a la disposición transitoria 26ª del mismo cuerpo normativo, y, no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede, previa estimación del recurso, la revocación de dicha resolución, declarándola afecta de una incapacidad permanente absoluta con la base reguladora de la IPT que tenía reconocida (hecho probado primero), y efectos económicos desde el día siguiente al de la resolución administrativa denegatoria de la revisión (hecho probado segundo) [ SSTS 25/10/16, Rcud 2300/15; 8/04/09, Rcud 1940/08].



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Filomena contra la sentencia Nº 256/19 de 24 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 845'27 €, más las correspondientes revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 18/02/19, siendo responsable de su abono el INSS, entidad a la que debemos condenar y condenamos a su pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0004-20, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0004-20.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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