Última revisión
04/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 21/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4803/2018 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 21/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100007
Núm. Ecli: ES:TS:2021:23
Núm. Roj: STS 23:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4803/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pascual representado y asistido por el letrado D. Salvador Bosch Morell contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4121/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos nº 180/2017, seguidos a instancias de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'El sistema de Seguridad Social, según lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantiza un complemento por mínimos a las personas cuya pensión no alcance la cuantía mínima establecida anualmente. El reconocimiento y conservación de este derecho requiere que los ingresos del pensionista, distintos de la pensión, no sean superiores a los límites previstos en dicha norma (7.080,73 euros al año en 2014).
En este sentido se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración Tributaria, indicados en el anexo, sus ingresos en el ejercicio 2014 han superado el límite legalmente establecido, por lo que ha percibido indebidamente durante el período de 01/01/2014 a 31/12/2014 un importe total de 1.489,46 euros en concepto de complemento por mínimos.
Por este motivo, esta Dirección Provincial acuerda iniciar el procedimiento para la revisión de oficio del citado complemento y el reintegro del importe indicado (...)'.
Fundamentos
2.- La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 02/10/2018, rec. 4121/2018) declara de oficio la no recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda presentada por el ahora recurrente en materia de complemento para pensión de jubilación inferior a la mínima. Considera la sentencia recurrida de oficio que el importe del complemento por mínimo controvertido en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) solo alcanza la cifra de 1.489 euros, sin que al no superarse la cuantía litigiosa de 3.000 euros del artículo 191.2.g) LRJS sea susceptible de recurso de suplicación la sentencia de instancia y ello por no estar en juego el reconocimiento o no de una prestación, sino una mera diferencia sobre el importe de la pensión de jubilación.
2.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- De lo expuesto se deduce que entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las semejanzas entre los supuestos contemplados son notables. pues respecto de una misma problemática, la recurribilidad o no en suplicación de sentencias de instancia sobre complementos para pensiones inferiores a la mínima con una cuantía litigiosa en cómputo anual no superior a 3.000 euros, la sentencia recurrida declara de oficio la no recurribilidad en suplicación, mientras la sentencia de contraste acoge el criterio contrario, sostenido este último por la jurisprudencia del Supremo de la que la propia sentencia de contraste constituye un claro exponente.
Además de por la existencia de contradicción, procede la admisión del recurso al estar en juego la propia competencia funcional del Tribunal Supremo en casación unificadora y haber el recurrente cumplido de sobra con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (por todas, STS, 4ª, 4-5-2017, rcud 3209/2015). En efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado en muchas ocasiones que cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS . Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo , es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque ' ... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -)...'.
4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa su desestimación por razón de la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros.
El Ministerio Fiscal emitió informe en el que solicita se declare la procedencia del recurso.
La cuestión objeto de debate consiste en determinar si procede -o no- recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de jubilación.
2.- Sin perjuicio de cuanto queda dicho en el análisis de la concurrencia del requisito de la contradicción, ha de señalarse, como lo hace la STS/IV de 22 de noviembre de 2016 (rcud. 2561/2017) , que, aunque la contradicción fuera dudosa, lo cierto es que 'el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar', siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90- ... 09/06/11 -rcud 3712/10-; 20/07/11 -rcud 4709/10-; y 03/10/11 -rcud 4223/10-)'.
Continúa dicha sentencia señalando, en igual sentido que la de 13 de diciembre de 2011 (rcud. 702/2011) designada de contraste, que 'el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05-], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04-; y 21/03/06 -rcud 5090/04-], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS ['Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...'], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, 'sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación' ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05- ).'
Efectivamente, como señala la doctrina de esta Sala la especial naturaleza del complemento de mínimos constituye el fundamento principal en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de Seguridad Social que están dotadas de autonomía propia y diferenciada de la pensión principal, que se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción. Nos encontramos ante un proceso que versa sobre el 'reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social', lo que da derecho al acceso a la suplicación con independencia de la cuantía económica.
A la misma conclusión -admisoria de la suplicación- apunta el principio
3.- En definitiva, y como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida anulada, con la consecuencia de que con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Bosch Morell, en nombre y representación de D. Pascual, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de suplicación núm. 4121/2018.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida de fecha 3 de abril de 2018 en los autos núm. 180/2017, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la referida Sala del TSJC con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión de fondo planteada frente a la sentencia de instancia.
3.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

