Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2021

Última revisión
04/02/2021

Sentencia SOCIAL Nº 21/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4803/2018 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100007

Núm. Ecli: ES:TS:2021:23

Núm. Roj: STS 23:2021

Resumen:
Recurso de suplicación. Recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia sobre complemento por mínimos de pensión de Jubilación.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4803/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 21/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pascual representado y asistido por el letrado D. Salvador Bosch Morell contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4121/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en autos nº 180/2017, seguidos a instancias de D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por el letrado D. Carlos Cristóbal de Cossío Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pascual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.El demandante, D. Pascual, es perceptor desde el 25-6-13 de una pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social por importe de 525,20 euros mensuales, siendo beneficiario del complemento a mínimos.

SEGUNDO.El 25-10-13 la Caixa Andorrana de Seguretat Social (CASS) emitió resolución comunicando al actor que podía optar a una pensión de jubilación (17,81 euros mensuales) totalizando sus cotizaciones en Andorra con los períodos de seguro cumplidos en España, o a un capital de jubilación (6.634,80 euros) en cuyo caso los períodos cotizados en Andorra no se podrían totalizar para el reconocimiento y cálculo de las pensiones españolas. El demandante optó por el capital de jubilación, que percibió en el año 2.014.

TERCERO.Asimismo, el actor tiene reconocida una pensión de jubilación en el Reino Unido, por un importe en el año 2.014 de 44,21 libras esterlinas.

CUARTO.En el año 2.014, el actor percibió en concepto de rendimiento de trabajo (pensión de jubilación) la cantidad de 8.860,60 euros. Importe que incluía el complemento a mínimos (106,39 euros mensuales), la pensión de Reino Unido (2.603,46 euros) y el capital de jubilación de Andorra (6.634,80 euros).

QUINTO.El 1-10-16 el INSS emitió comunicación de inicio del procedimiento para la revisión del complemento por mínimos y del reintegro de prestaciones indebidas, señalando lo siguiente:

'El sistema de Seguridad Social, según lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, garantiza un complemento por mínimos a las personas cuya pensión no alcance la cuantía mínima establecida anualmente. El reconocimiento y conservación de este derecho requiere que los ingresos del pensionista, distintos de la pensión, no sean superiores a los límites previstos en dicha norma (7.080,73 euros al año en 2014).

En este sentido se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración Tributaria, indicados en el anexo, sus ingresos en el ejercicio 2014 han superado el límite legalmente establecido, por lo que ha percibido indebidamente durante el período de 01/01/2014 a 31/12/2014 un importe total de 1.489,46 euros en concepto de complemento por mínimos.

Por este motivo, esta Dirección Provincial acuerda iniciar el procedimiento para la revisión de oficio del citado complemento y el reintegro del importe indicado (...)'.

SEXTO.El 13-12-16 el INSS dictó resolución acordando la procedencia del reintegro de la cantidad de 1.489,46 euros indebidamente percibida, correspondiente al período de 1-1-14 a 31-12-14.

SÉPTIMO.Disconforme con dicha resolución, el 31-1-17 el actor interpuso reclamación previa, alegando que aquélla no estaba debidamente motivada al no especificar cuáles eran las cantidades indebidamente percibidas, y que la pensión procedente del Reino Unido es compatible con la pensión española y no debe computarse.

OCTAVO.El 23-2-17 el INSS dictó resolución desestimatoria de la reclamación previa, indicando en los Fundamentos de Derecho que 'Según la información facilitada por la Agencia Tributaria, usted tuvo un rendimiento neto de trabajo en 2014 de 18.098,86 euros, de los que descontando el importe de su pensión de la seguridad social española en cuantía de 8.860,60 euros, queda un total de 9.238,26 euros anuales, de ingresos a computar en el ejercicio 2.014. En dicho importe está incluida la pensión de jubilación del Reino Unido que tiene consideración de ingresos de trabajo a efecto del complemento por mínimos', y que 'Dado que en su pensión de 2014 estuvo cobrando mensualmente 106,39 euros en concepto de complemento por mínimos, procede reclamarle 106,39 x 14 pagas= 1.489,46 euros en total.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Pascual formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: ''Que sin entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en fecha del 3 de abril de 2018, en el procedimiento número 180-2017, seguido por diferencias de pensión de jubilación, a instancia de la citada parte recurrente conta el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad de todos los autos producidos posteriormente a la notificación de la mencionada sentencia y, por tanto, la firmeza de dicha resolución.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación letrada de D. Pascual interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 13 de diciembre de 2011, rcud. 702/2011.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de enero de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- El objeto del presente recurso de casación unificadora presentado por el demandante, beneficiario de una pensión de jubilación, se centra en determinar si es ajustado a derecho la declaración de oficio de no recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en materia de complemento para pensión de jubilación inferior a la mínima, estando en juego la propia competencia funcional del Tribunal Supremo.

2.- La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 02/10/2018, rec. 4121/2018) declara de oficio la no recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda presentada por el ahora recurrente en materia de complemento para pensión de jubilación inferior a la mínima. Considera la sentencia recurrida de oficio que el importe del complemento por mínimo controvertido en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS) solo alcanza la cifra de 1.489 euros, sin que al no superarse la cuantía litigiosa de 3.000 euros del artículo 191.2.g) LRJS sea susceptible de recurso de suplicación la sentencia de instancia y ello por no estar en juego el reconocimiento o no de una prestación, sino una mera diferencia sobre el importe de la pensión de jubilación.

SEGUNDO.-1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, que designa como sentencia de contraste la dictada por este TS/IV de 13 de diciembre de 2011 (rec. 702/2011), que en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, reiterando la jurisprudencia en torno a la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia sobre complementos para pensiones inferiores a la mínima ( art. 59 LGSS- 2015; anterior, art. 50 LGSS-1994) al margen de la cuantía litigiosa en cómputo anual que señala: 'el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [rcud 5355/05], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04; y 21/03/06 -rcud 5090/04-], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS ['Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...'], lo que justifica - sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, 'sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación' ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05-).

2.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.- De lo expuesto se deduce que entre la sentencia recurrida y la referencial concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las semejanzas entre los supuestos contemplados son notables. pues respecto de una misma problemática, la recurribilidad o no en suplicación de sentencias de instancia sobre complementos para pensiones inferiores a la mínima con una cuantía litigiosa en cómputo anual no superior a 3.000 euros, la sentencia recurrida declara de oficio la no recurribilidad en suplicación, mientras la sentencia de contraste acoge el criterio contrario, sostenido este último por la jurisprudencia del Supremo de la que la propia sentencia de contraste constituye un claro exponente.

Además de por la existencia de contradicción, procede la admisión del recurso al estar en juego la propia competencia funcional del Tribunal Supremo en casación unificadora y haber el recurrente cumplido de sobra con la relación precisa y circunstanciada de la contradicción (por todas, STS, 4ª, 4-5-2017, rcud 3209/2015). En efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado en muchas ocasiones que cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS . Aunque, como también se afirma en nuestra STS 380/2016 (rcud. 3494/2014), de 5 de mayo , es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la aportación de sentencia o sentencias contradictorias con la recurrida, porque ' ... el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03 -)...'.

4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa su desestimación por razón de la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que solicita se declare la procedencia del recurso.

TERCERO.-1.- Superado el requisito de la contradicción, en motivo de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 193.3.c) de la LRJS, en la interpretación dada por esta Sala IV/ TS en sentencia de 13 de diciembre de 2011 (rcud. 702/2011).

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si procede -o no- recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia cuando, al margen de la cuantía litigiosa, lo que se discute es un complemento a mínimos en una pensión de jubilación.

2.- Sin perjuicio de cuanto queda dicho en el análisis de la concurrencia del requisito de la contradicción, ha de señalarse, como lo hace la STS/IV de 22 de noviembre de 2016 (rcud. 2561/2017) , que, aunque la contradicción fuera dudosa, lo cierto es que 'el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar', siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90- ... 09/06/11 -rcud 3712/10-; 20/07/11 -rcud 4709/10-; y 03/10/11 -rcud 4223/10-)'.

Continúa dicha sentencia señalando, en igual sentido que la de 13 de diciembre de 2011 (rcud. 702/2011) designada de contraste, que 'el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05-], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los 'complementos a mínimos'. Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04-; y 21/03/06 -rcud 5090/04-], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS ['Los beneficiarios de pensiones ... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...'], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, 'sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación' ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05- ).'

Efectivamente, como señala la doctrina de esta Sala la especial naturaleza del complemento de mínimos constituye el fundamento principal en la medida en que se trata de prestaciones complementarias de Seguridad Social que están dotadas de autonomía propia y diferenciada de la pensión principal, que se rigen por el cumplimiento de determinados requisitos específicos de los que depende el derecho a su percepción. Nos encontramos ante un proceso que versa sobre el 'reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social', lo que da derecho al acceso a la suplicación con independencia de la cuantía económica.

A la misma conclusión -admisoria de la suplicación- apunta el principio pro actione,que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, pese a que el derecho al mismo sea configuración legal (así, SSTC 3/1983 -Pleno-, de 25/Enero; 185/1987, de 18/Noviembre; y 37/1995, de 7/Febrero) y a que tal principio no opere con igual intensidad en la fase inicial del proceso [para acceder al sistema judicial], que en las sucesivas [conseguida que fue una primera respuesta a la pretensión] ( SSTC 71/2002, de 8/Abril; 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; y 139/2003, de 14/Julio), y ello porque es exigencia constitucional la de que las normas procesales -como las sustantivas- se interpreten pro actione( SSTC 232/1988, de 2/Diciembre; 69/1997, de 8/Abril; y 199/2001, de 10/Octubre. SSTS 27/11/02 -rcud 12/02-; y SG 05/12/02 -rco 10/02-. Y AATS 25/02/10 - rcud 3002/09-; y 28/09/10 -rcud 41/10-).

3.- En definitiva, y como también sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida anulada, con la consecuencia de que con plena libertad de criterio, se resuelva la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Bosch Morell, en nombre y representación de D. Pascual, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de suplicación núm. 4121/2018.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida de fecha 3 de abril de 2018 en los autos núm. 180/2017, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la referida Sala del TSJC con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia resolviendo la cuestión de fondo planteada frente a la sentencia de instancia.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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