Última revisión
24/03/2008
Sentencia Social Nº 210/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 468/2008 de 24 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 210/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100212
Encabezamiento
RSU 0000468/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00210/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
TFNO: 91 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 468/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 238/07
RECURRENTE/S: GESTAIR S.A./ DON Luis Francisco
RECURRIDO/S: DON Luis Francisco / GESTAIR S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 210
En el recurso de suplicación nº 468/08 interpuesto por el Letrado D. Fernando Velasco Muñoz en nombre y
representación de DON Luis Francisco y por el Letrado D. Luis Fernández-Conde Sancho en nombre de
GESTAIR S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 16 DE JULIO DE
2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 238/07 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis Francisco contra, GESTAIR S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE JULIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Gestair SA, frente a D. Luis Francisco, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al citado demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 4.849,33 euros, en concepto de de cantidad bruta reclamada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) PRIMERO.- El trabajador demandado D. Luis Francisco, ha prestado servicios laborales para la empresa demandante Gestair, S.A., en virtud de un contrato temporal en la modalidad para obra o servicio determinado, a tiempo completo, con las condiciones, pactos y cláusulas que se contienen en el contrato, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad (folios 86 al 89), con la antigüedad de 03-12-02, categoría profesional de segundo piloto y salario bruto mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 2.447,66 euros.
SEGUNDO.- En fecha 13 de febrero de 2006, el actor entregó una carta de baja voluntaria a la empresa del siguiente tenor:
"Por la presente les comunico mi próxima baja voluntaria de Gestair que se hará efectiva a partir del día 28 de febrero del 2006, notificándoselo el día 13 de febrero con preaviso de 15 días. Por lo que me gustaría añadir que ha sido un placer haber trabajador con ustedes durante los últimos tres años y esperando haberles sido de tanta utilidad como esperaban..
El actor causó baja efectiva el 28 de febrero de 2006.
TERCERO.- El demandado realizó en la Compañía Flight Safety ( situada en Orlando Florida EEUU) un curso de refresco de piloto de aeronaves, para mantener la licencia de piloto, desde el 23 hasta el 26 de octubre de 2006, siendo sufragados la totalidad de los gastos derivados de la realización de dicho curso por la empresa demandante Gestair, S.A., por importe de 8.282,54 euros, según desglose siguiente:
-curso: 4.835,32 euros
-billete de avión: 679,81 euros -alquiler de coche: 214,42 euros -estancia hotel: 765,67 euros -salario abonado por día de curso: 518,22 euros -Seguridad Social empresa: 563,02 euros -dietas: 706,08 euros
CUARTO.- La empresa reclama las cantidades siguientes:
-dos meses y medio (75 días) de falta de preaviso: 6.673,50 euros
-gastos curso de piloto de aeronaves: 8.282,54 euros
Total: 14.956,04 euros.
QUINTO.- El demandado presta servicios para la empresa Executive Airlines, S.L., desde el 4 de mayo de 2006.
SEXTO.- La empresa carece de Convenio Colectivo aplicable.
SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 22 de febrero de 2007, celebrándose el acto el día 7 de marzo de 2007, con el resultado de intentado y sin efecto, habiendo presentado demanda en fecha 8 de marzo, que ha sido turnada en reparto a este juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid se recurre en suplicación por la empresa demandante y por el trabajador a quien dicha empresa ha demandado reclamándole el pago de la cantidad debida por no cumplir el plazo de preaviso pactado entre las partes para el caso de dimisión voluntaria de este último, así como los gastos invertidos por la actora en el curso de piloto de aeronaves en el que el trabajador participó, sufragados por la empresa. La sentencia ha estimado en parte la demanda admitiendo la procedencia de la deducción del importe del preaviso aplicada sobre la liquidación de haberes pendiente de abono al término de la relación laboral, con desestimación del pedimento sobre reintegro del otro concepto, siendo idóneo abordar en primer término el recurso de la empresa, que en un solo motivo amparado en el art. 191, c) de la LPL alega infracción por la sentencia de instancia, por falta de aplicación, del art. 21.4 del ET , así como de la jurisprudencia aplicable al caso, razonando que la cantidad invertida por la parte actora en el curso en el que el demandado participó en octubre de 2006 le ha de ser repuesta a la recurrente porque, de un lado, una solución contraria implicaría el enriquecimiento injusto del trabajador, quien dos meses después de haber cesado en la empresa comenzó a prestar servicios para otra de la competencia, quedando facilitado ese nuevo trabajo por la especialización recibida en dicho curso, y de otro, con base en que partiendo de la licitud del pacto de permanencia acordado entre las partes, el mismo lo fue de especialización profesional afectado por lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que en consecuencia permite hacer uso de lo dispuesto para el caso de que el trabajador no respete el pacto de permanencia mínima de dos años en la empresa. El motivo se estima atendiendo a las siguientes consideraciones: a) la recurrente y el demandado estipularon en el contrato de trabajo (cláusula adicional) que "En el supuesto de que el trabajador realizara cursos de especialización o de cualquier otra índole que tuviesen por objetivo su capacitación personal y tales cursos fueses sufragados por la empleadora, vendrá obligado el trabajador a permanecer en la Empresa prestando servicios durante al menos los dos años inmediatamente siguientes a la finalización del/los curso/s en cuestión.
En el supuesto de que el trabajador cesase por cualquier causa en la prestación de servicios antes de haber transcurrido el plazo de los dos años referidos, vendrá obligado a resarcir a la empresa en el momento de su baja con una indemnización igual al importe de los gastos efectivamente realizados por la empleadora (curso, dietas, desplazamiento, hotel,....) en la formación del trabajador. b) el curso que el demandado recibió lo fue para seguir manteniendo la licencia de piloto, con cuyos conocimientos contribuye a su capacitación personal y como tal incluye el supuesto en la previsión de la cláusula pactada ad hoc en el contrato, c) la empresa demandante ha acreditado haber pagado al demandado los gastos del curso que éste realizó en octubre de 2005 (la sentencia recurrida sitúa la fecha en octubre de 2006 debido a simple error material), y d) no cabe tachar de abusivo ni perjudicial per se o contrario a los derechos del trabajador el establecimiento de un plazo de permanencia de dos años inmediatamente posteriores a la finalización del curso, si además se tiene en cuenta que los conocimientos adquiridos en el mismo pudieron servir sin duda para facilitar la colocación del demandado dos meses después de su cese en empresa de la competencia, resultando por ello adecuado al pacto contractual de permanencia en el caso de realización "de cursos de especialización o de cualquier otra índole que tuviesen por objetivo su capacitación personal...", con el compromiso de reintegrar a la empresa los gastos ocasionados en el curso, perjudicada por un cese anticipado que se produjo cuatro meses después de su realización pese a la inversión económica que le supuso el reciclaje de su empleado, lo que conlleva la obligación de indemnizar en la forma convenida por las partes si se incumple el contenido de la cláusula pactada, de cuya legalidad no hay duda, atendiendo a lo que el art. 1101 del Código Civil manifiesta respecto del cumplimiento de las obligaciones en el sentido de que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que...de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
SEGUNDO.- El recurso del trabajador demandado se formula al amparo del art. 191, c) de la LPL , exponiendo en un motivo único las normas infringidas, así como la jurisprudencia que entiende aplicable, para lo que invoca el art. 49.1, d) del ET , el art. 217 de la LEC y sentencias que cita, ninguna de las cuales puede servir de precedente de obligada vinculación por tratarse de resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia y del Juzgado de lo Social, que sin perjuicio de la utilidad que pueden proporcionar para el caso, no constituyen nunca jurisprudencia. Razona el recurrente que la empresa para la que prestó servicios no se rige por convenio colectivo, circunstancia que excluye la posibilidad de gravar la falta de preaviso con la penalización económica aplicada por la empresa sobre un pacto que es además excesivo y abusivo, que el contrato de trabajo entre las partes era temporal y que no han sido acreditados los daños y perjuicios causados por encima del importe de la liquidación salarial debida al momento del cese del trabajador, planteando finalmente una petición subsidiaria para el caso de la improsperabilidad del recurso relativa al cálculo erróneo de la cantidad debida.
El art. 49.1, d) del ET regula entre los supuestos de extinción del contrato de trabajo el de dimisión del trabajador, "debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar", enunciado que podría justificar el que, a tenor de la literalidad del precepto, se excluyera la penalización pactada en el contrato de trabajo ex art. 1152 del Código Civil para el caso de resolución unilateral del contrato por el trabajador sin dar a conocer anticipadamente al empresario la dimisión en aquellos casos en los que la actividad desempeñada no está regulada por norma convencional ni se demuestre que en la misma rija costumbre sobre el particular. Mas esta interpretación restrictiva de limitar la obligación del preaviso y la del abono de la indemnización consiguiente a la preexistencia de soportes normativos o consuetudinarios no es acertada porque en la medida en que no estén cuestionados derechos irrenunciables del trabajador (art. 3.5 del ET ) a las partes contratantes les es permitido pactar un plazo mínimo de preaviso para el caso de dimisión voluntaria del trabajador que de no ser observada por éste conlleve la satisfacción al empresario de una cantidad a título indemnizatorio para compensar los perjuicios causados por un cese inminente o producido en tiempo inferior al que está previsto en el contrato, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo también es fuente de regulación de la relación laboral en virtud del art. 3.1, c) del ET , siempre que-en lo que afecta al presente caso-las condiciones pactadas no sean menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenio colectivos, y en tal sentido la previsión expresa en el contrato de la obligación del trabajador de preavisar su dimisión en el plazo que se determine y la consecuencia de su inobservancia en términos económicos de naturaleza indemnizatoria bajo el presupuesto de que una extinción del contrato ad nutum sin conocimiento previo de la empresa, es susceptible de causarle perjuicios, fundamentalmente en algunas actividades en las que puede resultar dificultoso sustituir al trabajador que ha cesado por persona cualificada que ocupe su puesto, no es contrario a la ley ni abusivo en su general consideración, con independencia de que en determinadas casos sometidos para su enjuiciamiento a los tribunales sea imponga examinar si las condiciones pactadas al respecto inciden en una situación que justifique moderar la penalización pactada por gravosa y abusiva. La STS 16-3-2005 (rec. 118/2003 ) recuerda que " la verdadera naturaleza jurídica de la penalización convencionalmente prevista para el trabajador que incumpla lo preceptuado respecto del preaviso de referencia (que, por cierto, tiene establecida una lógica y equitativa reciprocidad en el párrafo cuarto del propio artículo para el supuesto de que la incumplidora fuera la empresa, al retrasar el pago de la liquidación) hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil ..."
Y al respecto, se han pronunciado los Tribunales de lo Social en el ámbito propio de la suplicación indicando que el plazo de preaviso de tres meses establecido para los pilotos de aviación no es abusivo y que responde a una extendida costumbre sectorial (STSJ de la Comunidad Valenciana de 28-11-2000) que por otro lado responde a la especial cualificación de dichos trabajadores, por lo que en el presente caso se aplica con total razón y sentido la finalidad o ratio essendi al que responde el preaviso pactado de que "la empresa tenga conocimiento con una antelación razonable de la decisión extintiva del trabajador a fin de proveer a la cobertura de la vacante"( STS de 14 de noviembre de 1990 ).
Tampoco cabe declarar la nulidad de la claúsula controvertida en razón del carácter temporal del contrato de trabajo, que en el presente caso, suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado se extendió desde el 3-12-2002 hasta febrero de 2006 en que fue extinguido por voluntad del trabajador, careciendo este punto que el recurso sostiene de soporte normativo y jurisprudencial que pueda justificarlo, y ello por la elemental consideración de que el sentido y finalidad del preaviso y los efectos para el supuesto de su incumplimiento concurren tanto en la contratación indefinida como en la de carácter temporal, y también en el caso enjuiciado en el que la relación laboral entre las partes tuvo una duración, hasta que el demandado la extinguió, de más de tres años consecutivos.
En relación con las consecuencias derivadas del incumplimiento del preaviso omitido parcialmente por el demandado, el contrato de trabajo cuya claúsula referida a este punto se cuestiona dispone que "el trabajador deberá de comunicar a la empresa su voluntad de resolver el contrato con una anticipación de TRES MESES. De no hacerlo así GESTAIR, S.A. podrá deducir de su liquidación el importe de un día de haber por cada uno de retraso en el cumplimiento de comunicar el preaviso citado, reservándose GESTAIR, S.A. el derecho a reclamarle indemnización complementaria de daños y perjuicios en el supuesto de que la liquidación debida al trabajador no resultara suficiente para cubrir el importe del preaviso incumplido". Lo dispuesto así por las partes integra dos supuestos: A) que la cantidad resultante de la penalización económica por la falta total o parcial del preaviso sea igual o inferior al importe de los haberes devengados por el trabajador en la fecha del cese, en cuyo caso opera la compensación correspondiente en virtud de la cual éste deberá de percibir la diferencia producida en su favor o sin percibir cantidad alguna por no existir saldo positivo, y B) que el débito del trabajador supere la liquidación final pendiente, lo que otorga a la empresa el derecho a reclamar la indemnización complementaria de daños y perjuicios, que, como tal, precisa la prueba necesaria de los mismos, que indefectiblemente y sin asomo de duda incumbe a la ahora demandante a tenor del art. 217.2 de la LEC , daños y perjuicios que pueden reclamarse mediante el ejercicio de la acción declarativa ordinaria o en el mismo procedimiento en el que se ha formulado el pago de este exceso, aunque, siempre y en todo caso, demostrando que la anticipada baja del trabajador ha causado el perjuicio que se alega. De esta forma, la neutralización que opera en el primer caso actúa con eficacia automática a tenor de lo establecido en el contrato, mientras que en el segundo no cabe obligar sin más al trabajador a satisfacer al empresario el exceso de la liquidación si el que se entiende perjudicado no acredita la condición que justifica el resarcimiento.
En consecuencia con lo anterior, la alegación del demandado recurrente es acertada porque la empresa ha de probar de forma fehaciente los daños y perjuicios causados por la elusión del preaviso, y en este sentido la declaración fáctica de la sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno al respecto, por lo que es inviable declarar la obligación del demandado de abonar una cantidad debida por algo que no se ha demostrado.
A tenor de lo manifestado el recurso del trabajador se estima en lo atinente a la cantidad objeto de condena que excede de la liquidación de haberes pendiente, cuya suma asciende a 1.824,17 euros conforme declara el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- La estimación del recurso formulado por la empresa conlleva, por disposición del art. 201.1 de la LPL , la devolución del depósito constituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A).- Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GESTAIR, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de 16-7-2007 , autos 238/2007, y con revocación de dicha sentencia, condenamos a D. Luis Francisco a abonar a la empresa recurrente la cantidad de 8.282,54 euros.
B).- Estimamos el recurso de suplicación también formulado por D. Luis Francisco y con revocación de la referida sentencia, absolvemos al mismo de los pedimentos deducidos en su contra sobre indemnización debida a la empresa demandante por falta de preaviso.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000468/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
