Sentencia Social Nº 210/2...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Social Nº 210/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2009 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 210/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100215

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000115/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00210/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 115/09

Sentencia número: 210/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a TRECE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 115/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia de fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 721/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a TECLIMANTING, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor, D. Estanislao , ha prestado sus servicios por- cuenta de la empresa Teclimanting S.L.U con una antigüedad del 5.12.07, categoría profesional de Conserje, y con un salario mensual de 1240 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La prestación se inició en virtud de un contrato de trabajo suscrito por las partes en fecha 5.12.07.

TERCERO.- Con anterioridad el actor había prestado servicios para la empresa determinados días en octubre de 2007; el salario que percibió por esos días ascendió a un total de 93,16 euros.

CUARTO.- El actor fue titular de autorización de trabajo y residencia de duración determinada con fecha 19.4.07 para trabajar como Socorrista en la empresa Solución Azul Natural S.L. y con fecha de caducidad 30.9.07.

El actor solicitó prórroga de la autorización de trabajo a fin de prestar servicios para la empresa ahora demandada Teclimanting S.L.U; esta solicitud de prórroga fue denegada al haber suscrito el actor un "compromiso de retorno al país de origen".

En la actualidad el actor está tramitando permiso de trabajo.

QUINTO.- Durante los primeros días de mayo de 2008 el actor no acudió a su puesto de trabajo, hecho que fue puesto en conocimiento a la empresa por el presidente de la comunidad de propietarios donde el trabajador prestaba servicios.

La encargada de la empresa (Da Enriqueta ) acudió a esa comunidad de propietarios y comprobó que allí no había nadie trabajando; se lo comunicó a la empresa para proceder a una nueva contratación de personal.

Cuando posteriormente, en un fecha indeterminada del mes de mayo, la encargada llegó a la comunidad de propietarios con la persona nueva para trabajar, el actor les estaba esperando en un banco y procedió a entregar las llaves de la Conserjería; la encargada le respondió indicándole que fuese a las oficinas de la empresa.

SEXTO.- La empresa cursó la baja en Seguridad Social del actor con fecha de efectos 30.4.08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Estanislao frente a TECLIMANTING S.L.U. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha CATORCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE señalándose el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración de improcedencia y subsidiariamente nulidad de lo que estima es un despido efectuado el 5-5-2008, interpone recurso de suplicación el trabajador, desplegando un primer motivo, con amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, dividido en tres apartados, en los que pretende:

A). Se declare probado que ha trabajado de forma continua para la empresa demandada desde el 5-10-2007, lo que soporta en el folio 25 de las actuaciones.

B). Se declare probado que fue despedido el 5-5-2007 -en realidad, se está queriendo referir al 5-5-2008- de forma verbal, sin mediar carta de comunicación, lo que respalda en la "propia prueba documental", afirmando ha tachado al testigo propuesto de contrario conforme al art. 377 de la LEC , dado que se trata de la propia madre del titular de la sociedad mercantil, con evidente interés en el pleito.

C). Se declare probado que Doña Enriqueta es la madre del administrador único y accionista de la sociedad, Don Teodoro , y, por tanto incursa en motivo de tacha del art. 377 de la LEC , al ser pariente del empresario y tener interés directo.

SEGUNDO.- El motivo sobre error in facto instrumentado responde a una técnica procesal defectuosa que impide merezca alcanzar éxito.

Efectivamente, es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [STSJ Madrid 17 ene.02]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al artículo 270 LEC .

En cuanto a los documentos eficaces para producir la revisión son todos aquellos que recogen el pensamiento humano pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

TERCERO.- Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

CUARTO.- Dicho lo anterior, explicaremos a continuación por qué el motivo de revisión fáctica está defectuosamente instrumentado, incumpliendo los presupuestos exigibles desde el punto de vista de la técnica procesal para que el mismo merezca alcanzar éxito:

La adición de que la antigüedad del actor es de 5-10-2005 es contraria a sus propios actos, y, en concreto, a los términos de la litis fijados en demanda, ya que en ella parte de la misma antigüedad tenida en cuenta por la sentencia que recurre en suplicación. Pero no solamente eso, además, el documento nº 25 de autos no evidencia de manera patente, clara y directa, fuera de meras suposiciones o especulaciones más o menos lógicas, error alguno del Magistrado de instancia, que ya ha valorado en el hecho probado tercero el demandante trabajó determinados días de octubre de 2007, mas sin advertirse lo fuera con la continuidad necesaria para de ello deducir una unidad esencial del vínculo que permita entender su antigüedad quede fijada en octubre de 2007.

La segunda y tercera adición pretendida carece del más mínimo soporte con base a prueba documental concreta y específica, invocando con carácter general la misma, y acudiendo a la técnica proscrita de la obstrucción negativa. Y, por último, es impropio del proceso laboral la tacha de testigos, de conformidad al art. 92.2 de la LPL , según el que los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones las partes podrán hacer las observaciones que fueran oportunas respecto a las circunstancias personales y veracidad de sus manifestaciones.

En suma, el Juez de instancia ya ha valorado convenientemente, como tercero imparcial ajeno al proceso, atendiendo a las reglas de la sana crítica, la prueba testifical, para lo cual ya ha ponderado la versión dada por la empresa es coherente con la denegación de la prórroga del permiso de trabajo, aparte de valorar determinadas contradicciones en la versión dada por la parte actora, todo lo cual ha de conducir a que esta Sala no esté en condiciones de contradecir, dados los estrechos márgenes en que se mueve el recurso de suplicación, la convicción alcanzada por el Juzgado de lo Social.

QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 55 del ET , por no comunicar por escrito el empresario el despido, y no precisarse por la sentencia el día exacto de la baja ni de despido, lo que produce indefensión a tenor del art. 24 de la CE .

Como se sigue de las sentencias de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000) de la Sala de lo Social del TS :

1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ; 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» (STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» .

El problema que se nos plantea se centra en decidir si el comportamiento de la parte demandante es equiparable al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET. El Tribunal Supremo, como recuerda la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid núm. 729/2005 Madrid, de 20 septiembre , resolviendo el recurso de suplicación núm. 2440/2005, se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 , señalando lo siguiente:

«Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras:

Una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho («facta concludentia»). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por «actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar»; art. 1311 : la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla «ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo»; art. 1566 : un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.

Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil , cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir «haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de «datos inequívocos» (STS 5 diciembre 1964 ]); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias «se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado» (STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean «actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada» (STS 30 noviembre 1957 ).

"En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto en su núm. 1 .d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador"».

Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» (STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» (STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» (STS 3 junio 1988 ).

La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente:

La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 , art. 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato».

Así las cosas, trayendo a colación la anterior doctrina jurisprudencial al caso sometido a nuestra consideración, en su conexión a los datos fácticos firmes que han sido declarados probados por la sentencia de instancia, juzgamos existe tal desistimiento, debiéndose confirmar la sentencia de instancia, con previa desestimación del recurso, en base a que el trabajador dejó de prestar servicios en los primeros días del mes de mayo de 2008, sin dar ningún tipo de explicación a la empresa, cuando ya se le había denegado la prórroga de autorización para trabajar, adquiriendo el compromiso de retornar a su país de origen, por lo que su voluntad, manifestada por actos concluyentes, era la de dimitir, lo que es causa del extinción del contrato.

SEXTO.- No procede la imposición de costas en aplicación del art. 233 LPL .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 15 de septiembre de 2008, en sus autos nº 721/08 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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