Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 943/2014 de 23 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 210/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100215
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 943/14
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 198/13
RECURRENTE/S: ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA,
RECURRIDO/S: - D. Casimiro , Dª Elena , D. Evaristo , D. Higinio , D. Leovigildo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de Marzo de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 210
En el recurso de suplicación nº 943/14interpuesto por el Letrado Dº SANTIAGO GONZALEZ PEREZ en nombre y representación de ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 11-10-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 198/13del Juzgado de lo Social nº 11de los de Madrid, se presentó demanda por - D. Casimiro , Dª Elena , D. Evaristo , D. Higinio , D. Leovigildo contra ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SA (antes Antena 3 de Televisión, SA), ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, SA, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT y COMITÉ DE EMPRESA de Accenture Outsourcing Services, SAen reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Se estima la demanda formulada por:
- D. Casimiro
- Dª Elena
- D. Evaristo
- D. Higinio y
- D. Leovigildo
Frente a ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SA (antes Antena 3 de Televisión, SA), ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, SA, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT y COMITÉ DE EMPRESA, declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones que tuvo efectos el 01.02.2013, reconociendo el derecho de los demandantes y condenando a ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, SA, a reponer, de forma inmediata a los actores, en las condiciones existentes a la fecha de la modificación, con inclusión de la revalorización salarial del año 2009, reconocida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21.09.2009 , así como a satisfacerles, en concepto de daños y perjuicios, los importes dejados de percibir, desde el 01.02.2013 y hasta que se produzca la reposición, reintegrando los demandantes los importes percibidos en concepto de indemnización por la modificación sustancial.
Con absolución de ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SA (antes Antena 3 de Televisión, SA), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT y COMITÉ DE EMPRESA.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes, prestan servicios actualmente para ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, SA, con las circunstancias, que se indican a continuación (tras proceso de sucesión de contrato de trabajo), reflejándose la remuneración correspondiente a jornada completa:
D. Casimiro , inicio de prestación de 04.01.1993, categoría reflejada en recibo oficial de salarios de Auxiliar Administrativo, y remuneración bruta anual, anterior a la modificación de 40.066,86 euros y de 18.000 euros brutos anuales tras modificación de 01.02.2013.
Dª Elena , inicio de prestación de 05.02.1990, categoría reflejada en recibo oficial de salarios de Oficial de 2ª Administrativo y remuneración bruta anual, anterior a la modificación de 53.647,32 euros y de 28.000 euros brutos anuales de salario fijo y variable máximo del 5%, tras modificación de 01.02.2013.
D. Higinio , inicio de prestación el 15.01.1990, categoría reflejada en recibo oficial de salarios de Oficial 2ª Administrativo y remuneración bruta anual, anterior a la modificación de 40.922,16 euros, y de 28.000 euros brutos anuales de salario fijo y variable máximo del 5%, tras modificación de 01.02.2013.
D. Leovigildo , inicio de prestación el 15.01.1996, categoría reflejada en recibo oficial de salarios de Auxiliar Administrativo, y remuneración bruta anual, anterior a la modificación de 38.582,98 euros y 18.000 euros brutos anuales, tras modificación de 01.02.2013 y
D. Evaristo , inicio de prestación el 17.01.1990, categoría reflejada en recibo oficial de salarios de Oficial de 2ª Administrativo y remuneración bruta anual, anterior a la modificación de 54.936 euros y de 18.000 euros brutos tras la modificación.
SEGUNDO.- La fecha de inicio en los servicios laborales deriva de la relación iniciada con ATRES MEDIA DE CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SA (antes ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, SA), habiéndose sucedido ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES, SA, en los contratos de trabajo con efectos de 01.02.2010, tras suscripción de contrato por el que ACCENTURE asumió el Servicio de Documentación de ANTENA 3 que se encargaba de la gestión de los fondos documentales y del archivo de ANTENA 3. (Conformidad).
TERCERO.- La sucesión fue impugnada por los demandantes, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Madrid, (Autos 391 , 394 y 397 de 2010 ), declarando la misma conforme a derecho. Se encuentran pendientes de recurso de suplicación. (Conformidad).
CUARTO.- Se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos 122/2009) con fecha 21.09.2009 en Conflicto Colectivo interpuesto el 18.06.2009 por la que se reconoce el derecho de los trabajadores de ANTENA 3 a percibir la revalorización correspondiente al año 2009. La Sentencia es firme. (Folios 744 a 751 de la parte actora).
QUINTO.- Se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos 62/2010), de fecha 10.05.2010 , en Conflicto Colectivo interpuesto el 14.04.2010 , por la que se reconoce el derecho de los trabajadores de ANTENA 3 a percibir la revalorización correspondiente al año 2010. La Sentencia es firme. (Folios 752 a 756 de los actores).
SEXTO.- Se alcanzó Pacto Extrajudicial relativo a los atrasos 2009-2010 que obra a los folios 685 a 687 de la parte actora y en el que se excluye (apartado d)), a personas que como los demandantes, están pendientes de resolución judicial respecto a la vinculación con ANTENA 3.
SÉPTIMO.- Los demandantes D. Leovigildo , D. Evaristo y D. Higinio , tienen reducida su jornada. (Conformidad y Documento 14 de ACCENTURE).
OCTAVO.- La codemandada ACCENTURE, notificó a los actores la variación de condiciones de trabajo y de elementos del mismo (antigüedad), con fecha 24.01.2013 y efectos de 01.02.2013, tras proceso colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que de forma previa a la conclusión del acuerdo, acontecieron:
. Conversaciones sin apertura formal de período de consultas desde 28.09.2012 a 11.10.2012 (Folios 227 a 231 de la codemandada ACCENTURE que se tienen por reproducidos).
. Primer período formal de consultas de 26.11.2012 a 11.12.2012 que concluyó sin acuerdo (Folios 233 a 492 de los actores y Documento 10 de ACCENTURE, por reproducidos) y
. Segundo período formal de consultas de 09.01.2013 a 16.01.2013 que finalizó con acuerdo tras aprobación por asamblea de trabajadores. (Folios 497 a 509 de la parte actora, Documento 11 de ACCENTURE y documental aportada por el Comité de Empresa, por reproducidos).
NOVENO.- Con fecha 15.01.2013 se celebró asamblea de los trabajadores afectados por la modificación sustancial (29 afectados) que aceptó la modificación. En el Acta consta la manifestación de los representantes de CCOO respecto a la imposibilidad de abordar modificaciones relativas a la antigüedad. (Documento 1 de los aportados por el Comité de Empresa).
DÉCIMO.- Se tiene por reproducido el contenido del Acta Final del Período de Consultas de 16.01.2013 por la que el Comité de Empresa y ACCENTURE, alcanzan acuerdo definitivo. Destaca:
. Vigencia desde 01.02.2013.
. Afección a personal subrogado el 01.02.2010 con excepción de la Gerente y limitación respecto a tramos salariales y compensación en determinados supuestos.
. Se establecen tramos salariales únicos en función de las áreas que integran el servicio de gestión documental.
. Desaparición del concepto salarial de antigüedad. Se compensa la antigüedad que empieza a computar de nuevo. 'Esta será la nueva fecha de antigüedad de los trabajadores a todos los efectos'.
. Desaparición de los complementos salariales de franja y plus jornada especial.
. Liquidación de la indemnización legal a razón de 45 días de salario por año de servicio, calculada hasta el 31.01.2013, sin aplicación de los límites legales introducidos por el RD 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Tratamiento fiscal que corresponda.
. Cuatro días de libre disposición.
. Seguro médico en las condiciones de Accenture.
. Elección entre ticket restaurant o servicio comedor.
. Permanencia: durante un año desde la vigencia del acuerdo se prevé, en caso de despido, el abono de indemnización en la cuantía retenida a cada trabajador en concepto de impuestos como consecuencia de la contraprestación por la modificación.
UNDÉCIMO.- En la cláusula cuarta del Acta Final de 16.01.2013, ambas partes dan por concluido el período de consultas con acuerdo, reflejando que la empresa procedería a comunicar individualmente a los afectados la modificación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los representantes del comité de empresa pertenecientes a CCOO, votaron en contra del acuerdo, reflejando en anexo del Acta Final de 16.01.2013 las razones de su disconformidad. (Obra en la documental del Comité de Empresa).
DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 24.01.2013, les fue notificada a los actores, la comunicación de modificación sustancial por la que, entre otras circunstancias, se informa de las modificaciones en el sistema retributivo y en condiciones laborales consistentes en:
. Fijación de salario fijo y variable.
. Desaparición de la antigüedad devengada desde el inicio de la relación laboral, a efectos salariales como a efectos indemnizatorios y a cualquier otro efecto. Se comenzará a devengar 'ex novo' desde la vigencia de la modificación.
. Desaparición de los complementos salariales de franja y plus jornada especial.
DÉCIMO CUARTO.- En la indicada comunicación se señala que 'a modo de compensación', se reconoce una cantidad a tanto alzado en los términos del acuerdo alcanzado, un nuevo sistema relativo a los complementos salariales de franja y plus jornada especial, cuatro días de libre disposición anuales, elección de seguro médico, opción entre tickets restaurante o servicio comedor y compromiso de abono del importe retenido en concepto de impuestos (en relación a la indemnización que compensa la antigüedad) en caso de despido durante un año desde la vigencia de la modificación.
DÉCIMO QUINTO.- En la comunicación individual, la codemandada ACCENTURE, efectúa las siguientes reservas:
En caso de declararse judicialmente, mediante sentencia firme, la nulidad total o parcial de la presente modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedará sin efecto la totalidad de las condiciones derivadas de la presente modificación, restituyéndose las vigentes con anterioridad a la misma y debiendo devolver la cantidad percibida correspondiente a la liquidación de la antigüedad pactada en la letra a) anterior.
Asimismo, en el supuesto de declararse, en su caso concreto, la nulidad de la sucesión de empresa entre A3TV y AOS producida con fecha de efectos de 1 de febrero de 2010, quedará igualmente sin efecto la presente modificación sustancial de condiciones de trabajo y las consecuencias derivadas de la misma debiendo igualmente devolver la cantidad percibida correspondiente a la liquidación de la antigüedad pactada en la letra a) anterior....
DÉCIMO SEXTO.- Con esa misma fecha de 24.01.2013, todos los afectados, por la modificación (con excepción de los demandantes), suscriben un pacto novatorio por el que los trabajadores aceptan voluntariamente las mismas condiciones que habían sido modificadas por el proceso de modificación colectiva. Se tiene por reproducido el contenido del pacto novatorio (documento veintinueve de los actores y el aportado por ACCENTURE al documento tres de su escrito de 10.09.2013).
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los actores han percibido, junto al salario del mes de febrero de 2013, los siguientes importes en concepto de indemnización, practicándose las retenciones fiscales que obran en el recibo de salarios del mes de febrero de 2013 (se tienen por reproducidos) y así:
D. Casimiro , recibió 78.674,02 euros netos, (100.890 Euros menos retención del 22,02 % de IRPF (22.215,98 euros).
Dª Elena , recibió 110.254,34 euros netos (147.045 Euros menos retención del 25,02% de IRPF (36.790,66 euros).
D. Higinio recibió 111.726,68 euros netos (145.175 euros menos retención del 23,04 % de IRPF (33.448,32 euros).
D. Leovigildo , recibió 65.780,22 euros netos (82.215 Euros menos retención del 19,99 % de IRPF (16.434,78 euros) y
D. Evaristo , recibió 119.816,31 euros netos (155.545 Euros menos retención del 22,97% de IRPF (35.728,69 euros).
DÉCIMO OCTAVO.- Durante el proceso de negociación de modificación colectiva y con posterioridad al mismo, se produjeron extinciones de contrato de trabajadores adscritos a la Sección Sindical de CCOO. Tras la impugnación de las extinciones, concluyeron con acuerdos en fase de conciliación judicial. (Conformidad y documental obrante a los folios 239 a 259; 550 a 561; 562 a 636 y 644 a 684 de los actores).
DÉCIMO NOVENO.- Los demandantes son miembros de la Sección Sindical de CCOO, ostentando D. Evaristo y D. Higinio , la condición de miembros del Comité de Empresa y D. Leovigildo la de vocal de la Sección Sindical.
VIGÉSIMO.- Conforme al artículo 64 de la LRJS , el procedimiento está exceptuado de conciliación previa.
TERCERO.-Se dictó Auto de Aclaración de fecha 14-2-14 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se estima, la solicitud de aclaración de la sentencia solicitada por la representación de CCENTURE OUTSORCING SERVICES SA, procediendo la interposición de recurso de suplicación ( artículo 191.2 e) LRJS ) y se desestima la aclaración solicitada por el actor D. Higinio , al no apreciarse error material o aritmético en el salario reflejado en la sentencia.'.
CUARTO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18-3-15.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de los cinco actores declarando la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que tuvo efectos el 1-2-13, reconociendo el derecho de los demandantes y condenando a la ahora recurrente ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. a reponer a los actores en las condiciones existentes a la fecha de modificación, con las demás precisiones que constan en el fallo. El recurso ha sido impugnado por los demandantes.
Se formula un primer motivo al amparo del art. 193.a) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 138.2 de la LRJS aduciendo que se ha de apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al comité de empresa, que negoció con la empresa llegando a un acuerdo sobre modificación de condiciones de trabajo, del cual trae causa la modificación individual que se notificó a los actores y se ha impugnado en el presente procedimiento. Es cierto que se demandó a tres integrantes del comité, pertenecientes a UGT, pero se ha de tener en cuenta que el comité estaba compuesto por cinco personas y los dos restantes son demandantes, pues como pertenecientes a CCOO votaron en contra del acuerdo, por lo que resulta lógico que la demanda se dirigiera contra los tres miembros del comité que son la mayoría que votó a favor del acuerdo. En todo caso, se reseña en la sentencia que compareció el comité de empresa representado por su presidenta y asistido por letrado, por todo lo cual se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal, se alega la infracción de los arts. 410 y siguientes de la LEC , al no haber sido estimada la excepción de litispendencia alegada por la recurrente en el acto del juicio. Se aduce al respecto que los demandantes impugnaron la validez de la subrogación de la empresa ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES S.A. solicitando su retorno a la inicial empresa Antena 3 de Televisión y que ese proceso no ha sido resuelto, habiendo recaído sentencias desestimatorias en varios procesos del Juzgado de lo Social nº 13 que fueron recurridas en suplicación. Pero tal excepción ha sido correctamente desestimada por la sentencia de instancia, pues no hay completa identidad entre una y otra acción, como se exige para apreciar tanto la litispendencia como la cosa juzgada excluyente o negativa, tal como ha reiterado la jurisprudencia, entre otras en la sentencia del TS de 22-4-10 rec. 1789/09 , en los términos siguientes:
'(...)La cuestión suscitada ya ha sido unificada por esta Sala en favor de la tesis mantenida por la sentencia de contraste, que con reiteración ( S.TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00 ), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02 ), 7 de julio , 20 y 30 de septiembre de 2005 ( Rec. 1968 , 1990 y 1992 de 2004 ) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06)), para fundar su decisión, ha señalado:"' en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia '.".
"La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del motivo de recurso, porque, la única identidad apreciable entre las controversias que se comparan afecta al elemento subjetivo -la identidad de partes-, pues el objeto de la pretensión es distinto - reclamación por cesión ilegal y reclamación por despido y también lo es la causa de pedir, que en un caso se vincula a un cese que se considera ilícito y en el otro en la cesión ilegal de trabajadores entre empresas. La sentencia funda la litispendencia únicamente en los elementos comunes de identidad de partes y, la existencia o inexistencia de despido y cesión ilegal de trabajadores, pero es claro que esos elementos de conexión, que serían susceptibles de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en el primer pleito sobre la del segundo, no determinan las exigencias necesarias para apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere como señala la citada sentencia de 23 de marzo de 2004 , ' la completa identidad del artículo 1252.1 del Código Civil (hoy artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no la parcial propia del efecto positivo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que exige sólo la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un `antecedente lógico# de la otra '. Así lo ha apreciado la Sala en las sentencias citadas, en las que las reclamaciones de fijeza actuaban como elemento prejudicial determinante en los procesos por despido y, también lo ha estimado en otros supuestos semejantes de vinculación positiva, como en el caso de la declaración de cesión ilegal y el despido( sentencia 25 de octubre de 1995 ) o el de la resolución del contrato de trabajo y el despido ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 ).".
No existe, por tanto, litispendencia, y no resulta imposible entrar a juzgar sobre la licitud de la modificación sustancial de condiciones efectuada por la empresa sucesora aunque en el momento de presentarse la demanda estuvieran sub iudicelas acciones impugnatorias de la subrogación. Por otra parte, si existieran ya sentencias firmes, las partes podrían haberla aportado a esta Sala de conformidad con el art. 233 LRJS solicitando lo que interesase a su derecho, pero al no haberlo efectuado así, no cabe extraer consecuencia alguna de lo que en esos procesos pudiera haberse resuelto. Por todo lo razonado se desestima el motivo.
TERCERO.-En el tercer y último motivo, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se alega la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . La recurrente mantiene la validez y eficacia del acuerdo de 16-1-13 alcanzado con el comité de empresa tras período de consultas, que se reseña en el hecho probado 10º de la sentencia de instancia. Sostiene que se compensó a los trabajadores con el abono de una cantidad - indemnización de 45 días por año a la fecha de entrada en vigor de la modificación - por la pérdida salarial derivada de la modificación de condiciones, añadiendo que el pacto partió de una propuesta realizada por el propio comité de empresa y que en asamblea de trabajadores fue ratificado el acuerdo por una amplia mayoría, reprochando a dos de los actores que obran contra sus propios actos ya que eran integrantes del comité de empresa.
No se comparten tales tesis, debiendo precisarse ante todo, en relación con la última alegación reseñada, que los dos demandantes que eran integrantes del comité de empresa votaron en contra del acuerdo, como consta en las dos actas de fecha 16-1-13 obrantes en las actuaciones, por lo que no puede aceptarse que se vulnere la doctrina de los actos propios, sobre lo cual la recurrente tampoco ha sido suficientemente precisa al no citar precepto legal o jurisprudencia infringidos ni desarrollar ningún razonamiento.
Como se desprende del hecho probado 10º en la modificación acordada no solamente desaparecen determinados conceptos salariales entre ellos el de antigüedad, efectuándose una liquidación de la indemnización legal a razón de 45 días por año, sino que desaparece el concepto de antigüedad a todos los efectos, comenzando a contar la antigüedad de nuevo, con lo que la modificación opera en realidad como una extinción de la relación laboral que existía y aparición de una nueva (novación extintiva), sobrepasando así los límites que el art. 41 del ET señala para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Se comparte así el criterio de instancia, que aplica al presente caso la doctrina de la sentencia del TS de 11-4-05 rec. 143/2004 , en los términos siguientes:
'(...)En este sentido puede afirmarse que hay un cambio parcial del régimen contractual, pues al menos una parte de la actividad laboral va a realizarse 'a domicilio' y sin vigilancia del empresario. Y este cambio excede del ámbito de las modificaciones del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , porque este precepto se refiere a las modificaciones sustanciales que se produzcan en el marco de un determinado contrato de trabajo, pero no a las condiciones que puedan determinar un cambio de régimen contractual, como muestra la regla del apartado d) del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para el contrato a tiempo parcial, y tampoco sería posible autorizar el cambio de una relación indefinida por una temporal o de una relación común por una especial. La doctrina científica ha resaltado que el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se aplica a 'las condiciones de trabajo', entendidas como los aspectos relativos a la ejecución de la prestación de trabajo y sus contraprestaciones , pero que no alcanza a 'las condiciones de empleo', que se proyectan sobre la propia configuración de la relación laboral y sus vicisitudes.'
En el presente caso la supresión completa de la antigüedad de los trabajadores, concepto que no solamente sirve, como es sabido, para determinar el complemento salarial del mismo nombre y para el cálculo de indemnizaciones extintivas, sino también para otros muchos efectos en el marco de la relación laboral, es una condición de empleo y no de trabajo, pues no guarda analogía ni similitud alguna con las que se enumeran en el art. 41.1 ET , afectando por el contrario a la configuración individual de la relación laboral, por lo que queda fuera del poder negociador de los representantes de los trabajadores.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ACCENTURE OUTSOURCING SERVICES SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de MADRID en fecha 11-10-13 en autos 198/13 seguidos a instancia de - D. Casimiro , Dª Elena , D. Evaristo , D. Higinio , D. Leovigildo contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuados para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 943/14que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 943/14), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
