Sentencia SOCIAL Nº 210/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 210/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 534/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 210/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100062

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2364

Núm. Roj: SJSO 2364:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00210/2019

SENTENCIA

En Palma a 9 de mayo de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 534/17 iniciados en este Juzgado a instancia de Inocencia , Jacinta , Josefina , Luis Antonio , Laura , Lidia y Jesús Ángel , todos representados por el Abogado Álvaro Martín Olmos, contra la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.

Antecedentes

Primero.-En fecha 13 de junio de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de Inocencia , Jacinta , Josefina , Luis Antonio , Laura , Lidia y Jesús Ángel , por despido improcedente, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'estimando íntegramente el contenido de la presente demanda'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos entre las mismas partes, iniciados en el Juzgado de lo Social 2-Refuerzo, mediante escrito de demanda en el que se terminaba suplicando el dictado de sentencia estimatoria de su pretensión de declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, de improcedencia.

Tercero.-Fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado con la única asistencia de la actora, que ha desistido de su pretensión de nulidad del despido y se ha ratificado en lo demás, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Inocencia , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como monitora, a jornada parcial (15%), antigüedad 22.01.2015, salario bruto de 12Ž68 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 7Ž13 euros mes.

SEGUNDO.-Dña. Jacinta , mayor de edad, con DNI NUM002 y NASS NUM003 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como monitora D, a jornada parcial (17Ž5%), antigüedad 05.06.2013, salario bruto de 12Ž34 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 66Ž50 euros mes.

TERCERO.-Dña. Josefina , mayor de edad, con DNI NUM004 y NASS NUM005 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como monitora, a jornada parcial (20%), antigüedad 01.11.2015, salario bruto de 16Ž97 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 7Ž60 euros mes.

CUARTO.-D. Luis Antonio , mayor de edad, con DNI NUM006 y NASS NUM007 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como monitor, a jornada parcial (15%), antigüedad 10.09.2016, salario bruto de 13 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 0Ž30 euros mes.

QUINTO.-Dña. Laura , mayor de edad, con DNI NUM008 y NASS NUM009 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como aprendiz, a jornada completa, antigüedad 15.07.2014, salario bruto de 41 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 31Ž35 euros mes.

SEXTO.-Dña. Lidia , mayor de edad, con DNI NUM010 NUM010 y NASS NUM011 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como coordinadora, a jornada completa, antigüedad 07.03.2016, salario bruto de 52 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 38 euros mes.

SÉPTIMO.-D. Jesús Ángel , mayor de edad, con NIE NUM012 y NASS NUM013 , ha prestado servicios para la entidad Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E. como limpiador, a jornada completa, antigüedad 02.03.2016, salario bruto de 32 euros diarios, incluida prorrata de pagas extras, además de plus de desplazamiento en la cantidad de 38 euros mes.

OCTAVO.-En fecha 17.05.2017 la empresa presentó en la Direcció General de Treball, Economia Social i Salut Laboral de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern Balear, comunicación de inicio del período de consultas por parte de la empresa, en relación con la extinción del contrato de los diez trabajadores por causas económicas, dando lugar al expediente ERO NUM014 .

El 15.05.2017 se había celebrado la primera reunión de la empresa con los trabajadores, que dio inicio al período de consultas.

Consta en el acta de la reunión de 25.05.2017 que la empresa concedía a los trabajadores permiso retribuido sin obligación de acudir al puesto de trabajo puesto que el lugar habitual de trabajo -Gimnasio Progym sito en Plaza Barcelona de Palma- se encontraba cerrado por levantamiento judicial por desahucio desde el 16.05.2017, entregándose a la comisión negociadora la Sentencia recaída en los autos 1141/2016, Juzgado de Primera Instancia 7 de Palma.

En dicha resolución de fecha 25.01.2017 se estimó la demanda formulada por la mercantil Gruab S.A. contra Deporte y Nutrición Goncor S.L.N.E., declarándose resuelto el contrato de arrendamiento concertado en relación a los locales nº50, 51, 52, 53 y 54 de la Calle Ramón Picó y Campanar nº1y 3 esquina Plaza Barcelona s/n de Palma, con condena al desalojo y entrega de los indicados locales, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento.

NOVENO.-Se consigna en el acta de la reunión de 29.05.2017 que:

'Primero. La Dirección de la Empresa reconoce que por levantamiento judicial producido el día 16-05-2017, no dispone de centro de trabajo para continuar la actividad, asimismo no está en situación de poder ofrecer ninguna alternativa a los trabajadores, ya que con el cierre ha perdido a todos sus clientes.

Segundo. Que la empresa en este momento no puede ofrecer una cantidad indemnizatoria para la extinción de los 10 contratos de trabajo superior a la mínima legalmente establecida de 20 días por año de trabajo con el límite de 12 mensualidades.

Tercero. La Comisión Negociadora solicita a la Dirección de la Empresa el pago de los salarios que se les deben desde el día 01 de mayo de los corrientes y una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado.

Ante dichas manifestaciones, las partes dan por finalizada la reunión y por finalizado el preceptivo período de consultas sin acuerdo entre las partes quedando conformes en presentar la documentación a la Autoridad laboral para que emita resolución de extinción de los contratos de trabajo una vez estudiada la documentación'.

DÉCIMO.-La empresa comunicó en el expediente ERO NUM014 , su decisión de proceder a la baja y extinción de los contratos de trabajo a fecha 30.06.2017, decisión que afectaba a los diez trabajadores relacionados en el expediente. Dicha decisión fue comunicada por la Directora General de Treball, Economía social i Salut laboral a la Directora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

DÉCIMO PRIMERO.-La empresa cursó su baja en el censo de actividades económicas de la AEAT en fecha 28.06.2017.

DÉCIMO SEGUNDO.-No consta que los actores hayan ostentado, en el año inmediatamente anterior a su cese en la empresa, la condición de representantes de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 2 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizando con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, constando la recepción de la cédula de citación, respecto de los demandantes Inocencia , Jacinta , Lidia , Luis Antonio , Laura y Josefina .

En fecha 12 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, respecto de Jesús Ángel , finalizado con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, constando la recepción de la cédula de citación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la demandada y la documentación aportada por la parte actora.

Con los recibos de nómina y la vida laboral de los trabajadores se han establecido sus condiciones laborales. Con la documentación que fue aportada en comparecencia previa se han determinado los restantes hechos referidos al período de consultas y al expediente de regulación de empleo iniciado por la empresa.

SEGUNDO.-Estamos ante un despido colectivo conforme lo previsto en el artículo 51.1 de ET , fundado en causas económicas, y conforme se indica en dicho precepto, 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala Social, de 7 de julio de 2015 , 'en el actual sistema estatutario para la extinción colectiva de los contratos de trabajo existe una primera fase de negociación donde deben tratarse todas las cuestiones que puedan afectar a la validez o legalidad de la medida, por lo que con independencia de los hechos y argumentos que puedan integrar la acción individual no puede dejarse de lado el carácter vinculante de dicha negociación colectiva. Tal y como ha sostenido esta Sala entre otras en la Sentencia de 15/01/2014, recurso 2536/2013 , en los despidos colectivos con acuerdo la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control judicial introducido tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de manera que a pesar de que el legislador no atribuya presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del ET ), es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede producirse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET , sino de la garantía constitucional del artículo 37 de la CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo de no solo desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostenga la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quién acató el resultado de dicha negociación'.

En este caso el período de consultas finalizó sin acuerdo lo que permite la impugnación individual del despido por parte de los trabajadores cuestionando la realidad de la causa económica esgrimida por la empresa en el previo trámite de consultas. Pero, es más, no consta la comunicación individual del despido ni ha comparecido la empresa para sostener la realidad de los motivos económicos invocados. No es suficiente para estimar justificada dicha causa que se hubiera producido el lanzamiento del local ocupado por el negocio explotado por la entidad demandada.

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014), correspondiendo al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación con el artículo 105 de la LRJ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LEC ).

Debe por lo expuesto declararse la improcedencia de los despidos.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

En este caso, si la empresa no opta por la readmisión la indemnización correspondiente alcanzará la suma de 1011Ž23 euros para Inocencia , de 1628Ž88 euros para Jacinta , de 933Ž35 euros para Josefina , de 321Ž75 euros para Luis Antonio , de 3946Ž25 euros para Laura , de 2145 euros para Lidia y de 1320 euros para Jesús Ángel .

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS , indicándose en las actas del TAMIB que la empresa no compareció pese a constar la recepción de la cédula de citación, incomparecencia no justificada, es procedente la imposición a la empresa del pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del Abogado de los actores hasta el límite de 600 euros, al ser íntegra la estimación de la demanda.

QUINTO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Inocencia , Jacinta , Josefina , Luis Antonio , Laura , Lidia y Jesús Ángel contra Deporte y Nutrición Goncor S.L.,debo DECLARAR y DECLARO la improcedenciadel despido de los actores de fecha 30.06.2017,CONDENANDOa la empresa demandada a que,a su opciónen el plazo de loscinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita a los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguidos los contratos mediante el pago de una indemnización de 1011Ž23 euros para Inocencia , de 1628Ž88 euros para Jacinta , de 933Ž35 euros para Josefina , de 321Ž75 euros para Luis Antonio , de 3946Ž25 euros para Laura , de 2145 euros para Lidia y de 1320 euros para Jesús Ángel ,CONDENÁNDOLEasimismo al pago de las costas del proceso, que incluirán los honorarios del abogado de la parte actora hasta el límite de 600 euros.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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