Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
ALBACETE
AUTOS DSP Nº 191/20
SENTENCIA: 00210/2020
En Albacete, a 13 de julio de 2020.
Vistos por mí, Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 191/20, a instancia de D. Candido, asistido de la Letrada Dª. María del Mar Delicado Ibáñez, contra la mercantil P&J Tapizados Montealegre, en concurso de acreedores, representada por su administrador concursal D. Cesar, habiéndose citado el FOGASA, que no comparece, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de febrero de 2020 se presentó y fue adjudicada a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se celebró el acto del juicio el día 8 de julio de 2020, compareciendo la parte actora y la demandada, exponiendo cada una de ellas cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, D. Candido, con DNI Nº NUM000, prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de Jefe de Administración, con antigüedad de fecha 12 de enero de 2001, bajo la modalidad de contrato indefinido y salario día de 53'92 euros brutos con inclusión de parte proporcional de paga extraordinaria, pagadero mensualmente mediante transferencia bancaria, desempeñando su trabajo a jornada completa. No ostenta la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.-Que la entidad la entidad dejó de abonar los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como el de enero de 2020, sin perjuicio de que finalmente la nómina de septiembre fue satisfecha.
TERCERO.-Que en fecha 24 de diciembre de 2019 la empresa comunicó a los trabajadores, la intención de aperturar procedimiento destinado a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo ,
El ERE concluyó mediante acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores, determinando la extinción de la totalidad de los contratos suscritos laborales con fecha de efectos 3 de febrero de 2020, incluido el de la parte actora. La suma reconocida como debida para el trabajador no ha sido efectivamente abonado.
CUARTO.-Que el actor presentó papeleta de conciliación en fecha 30 de diciembre de 2019 ante el UMAC, habiendo tenido lugar acta de conciliación en fecha 31 de enero de 2019 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada acción en orden a la declaración de resolución de contrato y abono de cantidades pendientes, lo cierto es que la cuestión esencial ha quedado concretada en la relevancia que tiene para el presente caso el hecho de que el contrato de la trabajadora haya quedado extinguido en el ámbito de un expediente de regulación de empleo, sin perjuicio de que igualmente se haya planteado por la parte demandada la existencia de pluspetición en cuanto a las mensualidades debidas, sobre la que la parte actora no formuló oposición.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados se deriva fundamentalmente de los medios de prueba identificados en cada uno de los distintos hechos, sin que exista controversia respecto a los mismos, en la medida en que la discusión mantenido entre las partes ha sido fundamentalmente jurídica.
TERCERO.- Pasando ya a examinar jurídicamente las pretensiones acumuladas y conforme al orden apuntado en el fundamento primero, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Por su parte la STS de 5 de junio de 2018 señala en particular respecto a los retrasos:
Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'.
Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ': 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )' [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que 'para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse lasSSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011);2 diciembre 2013 (rec. 846/2013); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasion' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]
En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que ' revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )' [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]
Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que ' la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'.[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que 'el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Esto es 'una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere elart. 22 LECpara postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 )' [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].
Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los siguientes: ' cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase laSTS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012)' [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ].
Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ET dispone que ' La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres' y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSS actualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.
CUARTO.-La traslación de la anterior doctrina al presente caso y sin perjuicio de la amplia casuística desarrollada por el Tribunal Supremo, nos permite afirmar que la existencia de los continuados retrasos en los abonos de las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como la relativa a enero de 2020 justificaría la pertenencia de atender a la acción ejercitada.
Ahora bien, el hecho de que la relación laboral ya se encuentre extinguida en virtud de decisión empresarial adoptada en el ámbito de un ERE, impone la realización de una serie de consideraciones:
1.- Desde la perspectiva procesal, el criterio que determina la legitimación para formular la demanda se debe basar al estado de circunstancias existentes al momento de la formulación de la papeleta de conciliación, siendo por ello que el hecho de que la relación laboral ya se encontrara extinguida a la fecha de presentar la demanda no puede entenderse como un óbice impeditivo para el examen de la cuestión sobre el fondo.
2.- Respecto al criterio de falta de acción como carencia o perdida de la legitimación 'ad causam' es oportuno recordar que la doctrina tradicional amparada por el Tribunal Supremo se sustentaba en el carácter constitutivo del pronunciamiento sobre resolución contractual, determinando con ello que se viniera excluyendo la posibilidad de que se pudiera resolver un contrato que había dejado de existir. No obstante, el Alto Tribunal posteriormente ha venido admitiendo una doctrina más flexibilizadora. En este sentido la STS de 28/10/2015 recuerda:
Tradicionalmente habíamos sostenido que no era posible que el trabajador resolviera extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que era imprescindible solicitar judicialmente la rescisión de la relación laboral sin abandonar la actividad que desempeña en la empresa. Por tanto, la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme en la que se estime que el empresario ha incurrido en alguna de las causas que permiten la resolución. En suma, el trabajador debería continuar en la prestación de servicios, salvo que la continuidad en ella atentara a su dignidad, a su integridad personal o, en general, a los derechos fundamentales (así, puede verse, como resumen en las STS/4ª de 26 octubre 2010 -rcud. 471/201011 - y julio 2011 -rcud. 3334/2010-).
2. Pues bien, la STS/4ª/Pleno de 20 de julio 2012 (rcud. 1601/2011 ) dio un paso más al permitir, entre otras cosas, la introducción de una mayor flexibilidad, particularmente en supuestos como el que aquí se nos plantea, ' de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales '.
3.- La existencia de esa doctrina flexibilizadora en modo alguno se puede considerar como una superación completa de la doctrina tradicional hasta el punto de convertir en irrelevante la extinción del contrato a la hora de determinar la oportunidad de resolver una pretensión de resolución de contrato basado en un incumplimiento empresarial, ex artículo 50 del E.T.. Así, por su vinculación con el caso aquí examinado podemos destacar la STS de 10 de octubre de 2017 donde se indica:
3.- A efectos de una mayor claridad expositiva, en la aplicación de tal doctrina al caso de autos ha de tenerse en cuenta: a) la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de 23/04/14; b) el acto de conciliación sin avenencia en reclamación de rescisión contractual por impago de salarios se celebra el 08/05/14; c) el actor es despedido por causas objetivas en 20/05/15, sin reclamar contra tal decisión judicial; y d) se presenta demanda -por rescisión de contrato- el 23/05/14.
Sobre esta base hemos de admitir el recurso, pues si bien el acreditado incumplimiento retributivo de autos hubiese justificado la decisión del trabajador de instar la interrupción de la prestación de servicios [medida cautelar: art. 79.7, en relación con el 180.4 LJS] o poner fin a la propia relación laboral [doctrina de la Sala, ya referida], en tanto que la ausencia de salario «habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran...» [frase reiterada por todas las sentencias acabadas de citar y tomada de la STS 17/01/11 -rcud 4023/09 -], sin embargo de lo que aquí se trata es una cuestión por completo diferente, la de si cabe ejercitar la acción rescisoria y hacer el correspondiente pronunciamiento laboral «ex tunc» respecto de una relación laboral ya extinguida por un despido previo al ejercicio de la acción y consentido. Y nuestra conclusión no puede sino ser contraria a tal posibilidad, porque nuestra excepción a la necesidad general de que el éxito de la acción rescisoria se condicione -entre otros presupuestos- a que vaya dirigida a relaciones vigentes en la fecha de la declaración judicial, sólo actúa protegiendo la decisión extintiva previa adoptada por el trabajador en situaciones para él insostenibles y razonablemente imposibilitadoras de la continuidad en la prestación de servicios, pero en manera alguna alcanza -ni lo pretende- a amparar la negligencia del trabajador no reaccionando judicialmente ante decisiones empresariales extintivas, se hallen o no razonablemente justificadas; y aún menos - indudablemente- cuando tal extinción se produce en situaciones como la de autos, en que se decide el despido por la Administración Concursal, en razón -precisamente- a las causas económicas que llevaron a la propia declaración de Concurso y aún con anterioridad a haberse presentado la demanda de extinción por voluntad del trabajador.
QUINTO.-Trasladando las ideas contenidas en el fundamento precedente, (con especial incidencia en la última sentencia referenciada), en el presente caso nos encontramos ante un supuesto donde la existencia de dificultades económicas que justificaban la decisión de extinguir los contratos por motivos objetivos ha determinado la decisión de la empresa y de los trabajadores de proceder a la decisión de resolver los contratos, sin que se haya procedido a la impugnación individual de los despidos objetivos verificados en el ámbito del ERE. El hecho de que en este caso la actuación destinada a la resolución contractual se haya verificado en una fase previa a la declaración del concurso en ningún caso supone una diferencia relevante frente al supuesto estudiado por el Tribunal Supremo, siendo por el contrario claramente relevante el hecho de que la decisión de formular la papeleta de conciliación se haga cuando la empresa ya había anunciado la intención de acudir al ERE como fórmula para poner fin al contrato.
Sobre esta base resulta oportuno desestimar la acción de resolución contractual, sin que en esta sentencia deba realizarse pronunciamiento alguno respecto a la obligación de pago derivado del despido objetivo verificado en sede del ERE, sin perjuicio de que se haya dejado constancia del impago reconocido por parte de la empresa.
En cambio, sí que debe realizarse pronunciamiento condenatorio expreso en cuanto a la acción de reclamación de cantidad, reconociendo con ello el derecho de la actora a percibir las siguientes cantidades de las mensualidades de octubre, noviembre, diciembre de 2019 y de Enero de 2020 y por último del 1 al 3 de febrero de 2020 por un importe total de 6793'92 euros brutos.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Candido, asistido de la Letrada Dª. María del Mar Delicado Ibáñez, contra la mercantil P&J Tapizados Montealegre S.L., en concurso de acreedores, representada por su administrador concursal D. Cesar, debo debo condenar y condenoa la mercantil P&J Tapizados Montealegre S.L,.a abonar a la actora la totalidad de salarios adeudados en los términos recogidos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, devengando estas cantidades por salarios no abonados un interés del 10% desde la fecha de su devengo hasta que se satisfagan por la empresa, rechazando el resto de pretensiones contenidas en la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:
1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.
2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.
3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.
4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0191 20
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0191 20
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.