Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 210/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 141/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 210/2020
Núm. Cendoj: 07040440052020100044
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3944
Núm. Roj: SJSO 3944:2020
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: AHG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2018
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda dio origen a los autos seguidos ante este Juzgado con el número DSP 509/2018. Convocadas las partes para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar solo con la presencia de la parte demandante. Abierto el juicio Por S.S.ª puso de manifiesto que del relato fáctico contenido en la demanda se evidenciaban dos relaciones laborales distintas mantenidas con dos empresas diferentes. La parte demandante manifestó su voluntad de desistir de la demanda planteada contra Ocio Magalluf Garden Baleares S.L., con reserva de acciones continuando el procedimiento frente a 3000 RPM S.L.U.
En fecha 25 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por este Juzgado en los autos referenciados que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa 3000 RPM S.L.U. en los términos establecidos por el Art. 56 ET, así como al pago de la cantidad reclamada en concepto de salarios adeudados.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social Nº 1 acordó devolver la demanda origen de los autos número DSP 784/2018 al Juzgado Decano de esta Ciudad para su reparto al Juzgado de lo Social Nº 5.
Hechos
1º.- El demandante D. Miguel titular del NIE núm. NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ocio Magalluf Garden Baleares S.L. en virtud sucesivos contratos de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial durante los siguientes periodos:
-08/04/16 a 10/09/16.
-08/04/17 a 30/09/17.
-21/04/18 a 22/04/18.
-28/04/18 a 31/05/18.
2º.- El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada a razón de una jornada laboral de 10 horas semanales de lunes a viernes en horario de 6:00 a 8:00 horas con categoría profesional de oficial de mantenimiento percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias 337,35 €, más 101,02 € en concepto de plus de transporte.
3º.- La empresa Ocio Magalluf Garden Baleares S.L. cursó la baja en TGSS del demandante en fecha 31 de mayo de 2018 cesando la prestación de sus servicios en dicha fecha.
4º.- A la fecha de producirse la extinción de la relación laboral la empresa Ocio Magalluf Garden Baleares S.L. había dejado de abonar al demandante las siguientes cantidades:
-Nómina abril 2018: 146,11 € (SB: 96,12 €; PPP Extraordinarias: 16,32 €; Plus transporte: 33,67 €.
-Nómina mayo 2018: 438,37 € (SB: 288,37 €; PPP Extraordinarias: 48,98 €; Plus transporte: 101,02 €)
-Vacaciones no disfrutadas: 57,42 €.
5º.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
6º.- Se ha agotado el trámite conciliatorio previo ante el TAMIB.
7º.- La empresa Ocio Magalluf Garden Baleares S.L. se halla cerrada, no constando que desarrolle actividad alguna ni que posea centro de trabajo abierto.
8º.- Resulta de aplicación a la relación laboral del Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears.
9º.- El demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de enero de 2019. Permaneció de alta en el RETA desde el19 de junio de 2019 hasta el 28 de julio de 2019.
Fundamentos
Del resultado de la prueba practicada resulta acreditado que en fecha 31 de mayo de 2018 la empresa demandada cursó la baja del trabajador demandante en la TGSS, no constando acreditado ni prestación de servicios posterior a dicha fecha ni abono de salarios. Tampoco hay constancia de que la empresa comunicase por escrito al trabajador la extinción de la relación laboral con indicación de las causas que motivaban dicha decisión.
El Tribunal Supremo en sentencia 16 noviembre 1998 declaró que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» (TS SS/Social 2 Feb. 1985, 21 Abr. 1986, 9 Jun. 1986, 10 Jun. 1986, 5 May. 1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conducta concluyente» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (TS SS/Social 5 May. 1988, 4 Jul. 1988, 23 Feb. 1990 y 3 Oct. 1990). Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» (TS S/Social 4 Dic. 1989).
En el presente caso la decisión empresarial de dar de baja al trabajador demandante ante la TGSS constituye un acto claro de la voluntad rescisoria que movía al empleador. Ello unido al cese de la prestación de los servicios y al cese en el pago de los salarios pone de manifiesto que la relación laboral se extinguió como consecuencia de una decisión unilateral del empleador motivada por causas que ni se informaron por escrito al trabajador no se conocen en esta litis. En consecuencia, en aplicación de lo establecido en los apartados 1º y 4º del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el Art. 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) el cese del actor debe ser calificado como despido improcedente con las consecuencias que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110 LRJS.
El examen de la vida laboral del actor refleja que este prestó servicios por cuenta de la empresa demandada durante los años 2016 y 2017 en virtud de sendos contratos de trabajo de duración temporal y carácter eventual de la producción. Los periodos de actividad del actor abarcan la mayor parte de la temporada turística estival. En el año 2018 el actor celebró un último contrato de trabajo, también de carácter eventual iniciando la prestación de sus servicios el día 28 de abril de 2018, también al comienzo de la temporada turística. El contrato de trabajo que obra en autos identifica la causa de la contratación del actor indicando simplemente 'acumulación de tareas'.
La STS de 9 de marzo de 2010 analizó la doctrina vigente en orden a los contratos temporales de carácter eventual declarando:' La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02-rcud 1676/01-); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04-rcud 1678/03-); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08-rcud 1176/07-; y 15/01/09-rcud 2302/07-).
En el caso presente, el demandante prestó servicios en un establecimiento hostelero durante la temporada turística estival anual. Ello constituye un indicio de que la contratación del demandante no obedeció a la finalidad propia de la contratación eventual, sino que respondía a la necesidad de atender necesidades permanentes de la empresa durante el periodo estival, necesidades que se repiten cíclicamente cada año. A ello debe añadirse la falta de concreción del objeto del único de los contratos que obra en autos. Procede, además, aplicar la regla que se establece en el Art. 217.7 LEC por cuanto, cuestionada por la parte demandante el ajuste a Derecho del contrato de trabajo celebrado por las partes, la empresa dispone de mayor facilidad probatoria que el trabajador para acreditar que dicho contrato efectivamente obedecía a los fines propios de la contratación eventual.
En consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en el Art. 15.3 ET, debiendo reputarse la relación laboral que constituye en objeto de esta litis como de carácter fijo discontinuo habiéndose iniciado en la fecha de la primera contratación.
En orden al cálculo del importe de la indemnización, se tomará como salario regulador el que resulta de la nómina correspondiente al mes de mayo de 2018, con exclusión del importe correspondiente al plus de transporte dado el carácter extrasalarial de dicho concepto. Habida cuenta de la naturaleza fija discontinua de la relación laboral y del hecho de que el año 2018 el demandante inició la prestación de sus servicios el 21 de abril, será esta la fecha que, a los efectos del cálculo de la indemnización, se tome como fecha de inicio de los periodos de ocupación correspondientes a los años 2019 y 2020. En cuanto a la fecha término de dichos periodos se considerará el 30 de septiembre, dado que en la temporada 2017 el actor finalizó su actividad en esa fecha.
En consecuencia, salvo error u omisión, el importe de la indemnización que corresponde percibir al actor asciende a 823,43 € (808 días de prestación de servicios (27 meses); 11,09 €/día)
Además, conforme a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las SSTS 21-7-16, Rec 879/15; 19-7-16, Rec 338/15; 25-9-17, Rec 2798/15; 20-6-17, Rec 3983/15, 28-11-17 y 13-3-18 (Rec. 3630/2016), procede la condena de la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. Habida cuenta de la naturaleza fija discontinua de la relación laboral, únicamente se devengarán salarios de tramitación durante los periodos considerados como de actividad y con exclusión de los días 19 de junio de 2019 a 28 de julio del mismo año durante los cuales el actor permaneció de alta en el RETA. Salvo error u omisión, el periodo de devengo de salarios de tramitación asciende a 367 días, ascendiendo el importe de los salarios de tramitación a 4.070,03 € brutos.
Acreditada la prestación de servicios por la demandante os actores hasta la fecha de efectividad del despido, corresponde a la empresa conforme a las reglas sobre la carga de la prueba que se contienen en el Art. 217 LEC acreditar el pago de los salarios devengados. En ausencia de dicha prueba, procede estimar la acción de reclamación de cantidad que se ejercita en la demanda,
Siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears, las cantidades objeto de condena deben incrementarse en el importe de la indemnización por mora que establece el Art. 32 ('Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato, tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30 por ciento sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiera ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial.
Tal indemnización no tendrá lugar en el caso de que la jurisdicción social fijara una indemnización específica a favor del trabajador en concepto de recargo o interés por mora, distinta de la establecida en este artículo').
El importe de la indemnización por mora asciende a 192,57 €.
Fallo
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

