Sentencia SOCIAL Nº 210/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 210/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 945/2019 de 17 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 210/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100202

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3732

Núm. Roj: STSJ M 3732:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0051442

Procedimiento Recurso de Suplicación 945/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 1151/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 210/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dicisiete de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 945/2019, formalizado por el LETRADO D. JAVIER LANGA GUILLEN en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1151/2018, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel frente a AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL y la empresa estatal cubana EMPLEADORA PALCO , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor D. Ángel Daniel ha venido prestando servicios para la demandada Agencia Española de Cooperación Internacional desde el día 18 de septiembre de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.166,59 $ con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, mediante contrato de suministro de fuerza de trabajo suscrito entre la Aecid y la empresa estatal cubana Empleadora Palco.

SEGUNDO.- El actor está dado de alta y cotiza para la Seguridad Social Cubana.

TERCERO.- El día 27 de septiembre de 2018 recibió carta de la Aecid, por la que se le comunicaba que a la vista de la comunicación recibida de la Empresa Empleadora PALCO del Gobierno Cubano, por la que se terminaba la relación laboral con la AECID a partir de lo previsto en el artículo 3.10 del contrato de suministro de fuerza de trabajo suscrito entre PALCO y la AECID y el art. noveno del contrato firmado entre PALCO y el trabajador, su contrato se extinguirá el 31 de octubre de 2018.

La misiva, que consta y se da por reproducida, finalizaba indicando que podía acudir a la jurisdicción social en el plazo de 20 días, según lo previsto en el art. 69 de la LRJS , de 10 de octubre.

CUARTO.- El art. 2 del Decreto-ley nº 55/1982 sobre la contratación del personal de servicios a representaciones extrajeras en la Republica de Cuba establece: Los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes en el país no podrán realizar labores, administrativas, técnicas o de servicios, incluyendo las domésticas o de cualquier otro tipo, a representaciones extranjeras, si no han sido objeto de contrato entre la citada representación extranjera y la empresa estatal correspondiente.

El art. 4 dispone: El contrato para la prestación de servicios por personas naturales residentes en Cuba a la representación extranjera se suscribe entre dicha representación y la empresa estatal correspondiente, por el término acordado por una de las partes y se prorroga en las mismas condiciones por un término igual, si una de las partes no manifiesta su propósito de rescindirlo por lo menos con 30 días de antelación al de su vencimiento y el 5: El pago de los servicios contratados se efectúa por la representación extranjera sobre la base de las regulaciones establecidas, con cargo a los saldos existentes en las cuentas corrientes abierta a nombre de la representación extranjera en el Banco Nacional de Cuba.

La norma finaliza con una disposición especial única del siguiente tenor:

Se considera actividad económica ilícita la prestación de servicios personales, sean éstos de naturaleza administrativa, técnica o de cualquier otra, incluido el servicio doméstico, a las representaciones extranjeras a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto-Ley, por ciudadanos cubanos o por extranjeros residentes permanentes en nuestro país, cuando ésta prestación se contrate directamente por dichos trabajadores con la representación extranjera.

La conducta referida en el párrafo anterior es sancionada de acuerdo con la legislación penal vigente.

QUINTO.- La empresa Empleadora Palco comunicó al actor que cancelaba el contrato de trabajo con el mismo, mediante carta a la que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda, que no ha sido aportada.

SEXTO.- De conformidad con la Resolución 20 de 2015 dictada en desarrollo del Decreto-ley nº 55/1982 la indemnización por finalización de contrato que corresponde al trabajador contratado por la empresa estatal y puesto al servicios de la entidad extrajera es la de un mes por cada año de vida laboral a abonar por la entidad empleadora.

SEPTIMO.- Se desconoce si el actor ha emprendido acciones legales en Cuba.

OCTAVO.- El acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado de 3 de diciembre de 2007 regula el régimen disciplinario del personal sometido a su ámbito. Se enumeran las faltas, y se establecen los principios de que deben informar la potestad disciplinaria.

El acuerdo de la mesa general de negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011 regula el procedimiento disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior

Los acuerdos, que constan y se dan por reproducidos, disponen, en esencia, la obligación de realizar un expediente disciplinario previo al despido.

NOVENO.- En Cuba existen salas de justicia especializadas en Derecho Laboral.

DECIMO.- El actor es afiliado a UGT'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Apreciando de oficio la incompetencia territorial de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer de la presente litis, desestimo la demanda de D. Ángel Daniel, absolviendo a la empresa estatal cubana Empleadora PALCO y a la Agencia Española de Cooperación Internacional de cuantos pedimentos se deducían en su contra. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ángel Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la demandada AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/10/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que 'apreciando de oficio la incompetencia territorial de los juzgados y tribunales españoles para conocer'de la demanda por despido del actor, resuelve que 'desestimo la demanda absolviendo a la empresa estatal cubana Empleadora PALCO y a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra'. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación de la AECID; la codemandada no ha comparecido a juicio ni impugnado el recurso.

El primer motivo se acoge al apartado a) del art. 193 de la LRJS alegando la infracción de los arts. 217.2 y 3 y 281.2 de la LEC, jurisprudencia que los interpreta y art. 24 de la Constitución. En el motivo quinto, ahora invocando el art. 193.c) de la LRJS por si se entendiera que tal es el cauce adecuado, se vuelve a alegar la infracción de los mismos preceptos, añadiendo el art. 25 de la LOPJ.

La conclusión que el recurrente extrae de los argumentos de estos motivos es que se 'revelaría la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta contra la AECID (...) y daría lugar a que se retrotrayeran los autos al momento previo a dictar sentencia, compeliendo al Juzgado a quo a reconocer la competencia de los tribunales españoles...'

Al suscitarse un problema de existencia o falta de jurisdicción, en este caso en el ámbito internacional, lo que se viene denominando 'competencia judicial internacional', por hallarse en juego elementos nacionales y extranjeros, la Sala, que podría plantearse de oficio esta materia, goza de libertad para el examen y solución sin atenerse a los razonamientos de la sentencia y del recurso, que no han enfocado correctamente la cuestión. Se trata de la demanda de un ciudadano cubano, que ha prestado servicios en Cuba y acciona por despido contra la AECID y contra una empresa estatal cubana, si bien advierte que considera su verdadera empleadora a la AECID y solamente demanda a PALCO para prever la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Para la sentencia la falta de competencia deriva de que se considera acreditado que según el derecho cubano la prestación de servicios por personas naturales residentes en Cuba a representaciones extranjeras solamente puede llevarse a cabo concertando un contrato con una empresa estatal, y se considera ilícita incluso penalmente la prestación de servicios directa a las representaciones extranjeras. De tal norma la sentencia infiere que el contrato se ha concertado con PALCO, que es la verdadera empresa y no la AECID, que considera carece de legitimación pasiva y por ello aprecia la falta de jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles.

De esta forma se ha examinado primero el aspecto material de la relación - el derecho sustantivo aplicable, que se considera es el extranjero - y se deduce que la jurisdicción española no puede conocer, planteamiento no acertado que es asumido por el recurrente quien a su vez aduce, en síntesis, que no puede darse por acreditado el derecho extranjero y que por tanto el asunto es competencia de los órganos judiciales españoles.

Resulta prioritario deshacer la confusión en la que se ha incurrido, y así es necesario distinguir la competencia judicial internacional, que implica la determinación de si deben conocer de un asunto los Jueces españoles o los extranjeros, y es por tanto una cuestión de extensión y límites de la Jurisdicción española, y de otra parte la determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, aspecto que, evidentemente, es distinto y lógicamente posterior, no previo, al problema de decidir qué jurisdicción nacional es la competente para conocer del asunto. El Juez nacional que resulte competente habrá de resolver el litigio aplicando su derecho nacional propio, o el extranjero que proceda, según las normas de derecho internacional privado.

En este sentido, las sentencias del TS de 29-9-98 rec. 4796/97 y 17-7-98 rec. 3223/97, así como la de esta Sala, sección 6ª, de 5-6-06 rec. 1066/06, entre otras que pudieran citarse, rechazan la confusión entre la cuestión relativa al Tribunal competente para el conocimiento del litigio, y la de elección del derecho material que haya de servir de base para la pretensión deducida. Por lo tanto, como afirma la citada sentencia del TS de 29-9-98, la cuestión a resolver en primer lugar, no es cuál sea la norma sustantiva aplicable a la cuestión litigiosa, sino si la jurisdicción española se extiende a conocer de la pretensión ejercitada o si dicha potestad jurisdiccional tiene los límites que le impone su propio territorio. Y para ello ha de examinarse la pretensión tal como ha sido planteada en la demanda, sin adelantar si esa tesis es correcta desde el punto de vista del derecho material o no. Como señaló la sentencia de esta Sala de 19-6-06 rec. 1356/06 en un asunto análogo, para la determinación de la competencia judicial internacional en ese caso (se demandaba a una empresa española si bien el contrato se había celebrado en Cuba), el problema de la determinación de la jurisdicción nacional competente precede a la cuestión de fondo, por lo que no es preciso averiguar con carácter previo si la empresa recurrente es el verdadero empresario, sino si, atribuyéndole esa cualidad el demandante, puede ser demandada en España; y en caso afirmativo, posteriormente habrá que determinar cuál es la legislación sustantiva aplicable, antes de adoptar la decisión de fondo.

SEGUNDO.-El TS ha resuelto acerca de la competencia judicial internacional de oficio sin necesidad de que concurra el presupuesto de la contradicción entre sentencias, por el marcado carácter de orden público procesal de esta cuestión. Así, ha clarificado el aspecto de la normativa aplicable para resolver sobre la competencia de los órganos judiciales españoles en la sentencia de 16-1-18 rec. 3876/2015, en los términos siguientes:

'(...) Interesa recordar, por tanto, las fuentes normativas que regulan la competencia judicial internacional vinculada al contrato de trabajo, sabiendo que si el Derecho de la UE brinda respuesta al problema suscitado ya no debemos acudir a Convenios Internacionales o normas internas.

1. Convenios Internacionales.

El 'Convenio de Bruselas' de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia internacional y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil fue durante mucho tiempo la norma de referencia sobre el tema.

Hay que aludir al 'Convenio de Lugano' ('Lugano II') de 16 de septiembre de 1988, -DOUE de 21 de diciembre de 2007; BOE de 20 de octubre de 1994- que entró en vigor de forma general el 1 de enero de 1992 y en España el 1 de noviembre de 1994, con el mismo objeto que el de Bruselas e incluyendo igualmente a los países integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC; Reino de Noruega, la Confederación suiza y la República de Islandia).

Interesa ahora advertir que el Reglamento nº 44/2001 asumió su contenido y los convirtió en regulación comunitaria. Pero la conexión entre ambos instrumentos es total. Numerosas resoluciones explican que la jurisprudencia emanada del TJCE y del TJUE sobre las disposiciones del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 será igualmente válida para interpretar, mutatis mutandis ? el Reglamento nº 44/2001, y por extensión, el Reglamento nº 1215/2012, siempre y cuando las disposiciones de dichos instrumentos puedan calificarse de equivalentes; cf. la STJUE 14 septiembre 2017, C-168/16 , Nogueira.

2. Reglamento CE 44/2001.

El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 ('Bruselas-I'), regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Repasemos los preceptos del mismo que poseen relevancia para el caso.

Artículo 2.1: Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

Artículo 4.1: Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

Artículo 4.2: Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I .

Artículo 18.1: En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.

Artículo 18.2: cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro .

Artículo 19: Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador .

Artículo 60.1: A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre: a) su sede estatutaria; b) su administración central; c) su centro de actividad principal.

3. Reglamento (UE) nº 1215/2012.

El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es norma sumamente relevante para la materia ('Bruselas I Bis').

Sin embargo, recordemos que, a tenor del artículo 66, sus disposiciones solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 y que el Reglamento (CE) nº 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015.

En nuestro caso, se trata de determinar la competencia respecto de una demanda por despido presentada el 21 de febrero de 2014. Por ello, aunque el Auto del Juzgado de lo Social declarando la incompetencia de la jurisdicción española se dicta cuando ya despliega sus efectos el Reglamento 1215/2012 (concretamente, el 9 de febrero de 2015) ha de estarse a la norma precedente.

4. Ley Orgánica del Poder Judicial.

El apartado 1º del artículo 25 LOPJ dispone que, en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes en materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español'.

TERCERO.-En el presente caso ya es de aplicación el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es norma sumamente relevante para la materia ('Bruselas I Bis'), en vigor para las acciones judiciales entabladas a partir de 10-1-2015.

Este reglamento (al igual que su precedente 'Bruselas I') establece como criterio de su aplicación y a la vez determinante de la competencia el del domicilio del demandado, con independencia de que el demandante no tenga la nacionalidad de un estado miembro o que el litigio no presente vínculos con otros estados miembros de la UE, como sucede en el presente caso. En lo que ahora interesa, si el demandado tiene su domicilio en un estado de la UE, es aplicable el reglamento Bruselas I bis y resulta competente la jurisdicción del estado miembro donde el demandado tiene su domicilio.

Así lo ha entendido la sentencia del TS de 12-6-03 rec. 4231/02 al declarar, con cita de jurisprudencia comunitaria, que es aplicable el convenio de Bruselas y son competentes los tribunales españoles, aunque los trabajadores demandantes sean colombianos y residan en su país puesto que el demandado es un ministerio español, rectificando doctrina unificada anterior y sentando la siguiente:

'(...) I. Planteada la excepción de incompetencia de jurisdicción internacional de los tribunales españoles por el Ministerio demandado, debe resolverse, según previene el art. 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte'; teniendo en cuenta, además, que estos últimos en cuanto son publicados forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y prevalecen sobre las normas de origen interno, ex arts. 96.1 de la Constitución y 21.1 de la LOPJ .

II. La cuestión de fondo controvertida atañe a los contratos de trabajo suscritos entre los actores y el Ministerio de Educación y Cultura y se refiere a un supuesto incumplimiento del régimen de cesantía que establece la legislación colombiana para los contratos de trabajo. Entra pues de lleno en el ámbito material del Convenio de Bruselas -- que forma parte de nuestro ordenamiento interno al haber sido firmado por España en San Sebastián el 26 de mayo de 1.989 y ratificado por Instrumento de 29 octubre 1990 (BOE 28 enero 1991) -- pues según dispone su art. 1 º , 'el Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional' salvo en las materias que a continuación enumera, entre las que no se encuentra la que es objeto de examen. La posible duda sobre si la expresión 'materia civil y mercantil' abarca también la laboral, la disipa el propio Convenio al regular en sus artículos 5.1 y 17, párrafo último, la competencia 'en materia de contratos individuales de trabajo'.

No cabe ignorar que el Convenio de Bruselas, de obligada aceptación en su tiempo por todos los Estados que se convertían en miembros de la Comunidad Europea ( art. 63 del Convenio), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2.000 , (Bruselas-I) 'relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil' (DOCE de 16 de enero de 2.001). Con ello las previsiones del Convenio han pasado a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma , y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (DOCE de 26-1-98 ), de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo. Pero es evidente que dicho Reglamento no es de aplicación al caso por meras razones temporales, puesto que la demanda origen de estos autos se presentó el día 23 de marzo de 2.001 y aquel no entró en vigor ( art. 76 ) hasta el 1 de marzo de 2.002.

III. El Convenio de Bruselas establece un fuero general, único y excluyente: el del domicilio del demandado sito en el territorio de la Comunidad Europea, al que se circunscribe su ámbito espacial. A tal efecto, su artículo 2 dispone que: 'salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado'. Dicha previsión se corresponde con la preocupación manifestada por los países signatarios en su preámbulo de 'fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma' (así lo recuerda el TJCE en sentencia de 13-7-93, núm. C-125/1992 ) y con la creencia de que es en el Estado de su domicilio donde mejor podrá defenderse el demandado. El fuero del domicilio del demandado es pues vinculante, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los artículos 5.1 (competencias especiales, con fueros electivos para el demandante) y 16 (competencias exclusivas con diversos fueros obligatorios) que no son de interés para el debate.

IV. Además, el citado fuero general se impone necesariamente en su ámbito, cualesquiera que sean los elementos de extranjería que confluyan en la controversia. El Tribunal de Justicia de las Comunidad Europea lo ha interpretado ya así en relación con la nacionalidad y el domicilio del demandante en un país no comunitario, en sus sentencias de 27-1-00, núm. C-8/1998 (apartado 19 ) y 13- 07-2000, núm. C-412/1998 (apartados 43, 54 y 55). Y otro tanto cabe afirmar respecto del lugar de celebración del contrato o de prestación de servicios.

Consiguientemente el Convenio de Bruselas resulta aplicable al presente caso, aunque los demandantes sean de nacionalidad colombiana y residan en Colombia. Debe significarse que con la doctrina unificada que se sienta en este punto, se modifica la de distinto signo que establecieron las sentencias de 29 de septiembre y 20 de noviembre de 1.998 ( recs. 4796/1997 y 940/1998 ).

V. De lo expuesto se sigue que el art. 25.1 LOPJ cede ante el Convenio Bruselas. Y que los fueros alternativos que dicho precepto establece (lugar de la prestación de servicios, lugar de celebración del contrato y nacionalidad española de ambas partes contratantes) solo son válidos fuera del ámbito material y espacial de dicho Convenio. La ya citada sentencia del TJCE de 13-7-00 recuerda (apartado 50) que 'el art. 3, párrafo segundo, del Convenio prohíbe al demandante invocar frente al demandado domiciliado en un Estado contratante las reglas de competencia nacionales basadas principalmente en el domicilio o la residencia del demandante'.

Cabe citar a sensu contrario las sentencias del TS de 30-12-13 rec. 930/13 y 18-5-16 rec. 3951/14 en las que se declaró la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, porque en aquellos casos, aplicando la misma normativa comunitaria, los demandados tenían su domicilio, respectivamente, en Irlanda y en Portugal.

CUARTO.-En el Reglamento (UE) nº 1215/2012 (Bruselas I bis) se dispone lo siguiente respecto a la competencia judicial internacional en el contrato de trabajo:

'SECCIÓN 5

Competencia en materia de contratos individuales de trabajo

Artículo 20

1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el artículo 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el artículo 8, punto 1.

2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro.

Artículo 21

1. Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b) en otro Estado miembro:

i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2. Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).'

No es dudoso, conforme a lo que se viene exponiendo, que la AECID, al tener su domicilio en España, estado miembro de la UE, puede ser demandada ante los órganos judiciales de nuestro país. Y ello con independencia de lo que se resuelva sobre cuál es el derecho aplicable y la solución que proceda en el plano sustantivo.

En cuanto a la codemandada empresa estatal cubana Empleadora PALCO, se trata de una entidad extracomunitaria que no tiene su domicilio en un estado miembro de la UE y en concreto no lo tiene en España. El actor tampoco ha prestado servicios en España y por ello no puede ser de aplicación lo previsto en el art. 21.2 en relación con el propio art. 21.1.b) recién transcrito. Con arreglo al art. 6, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, y ello nos llevaría a la aplicación del art. 25 de la LOPJ, con arreglo al cual no se cumple ninguno de los criterios para poder demandar a PALCO en España.

Sin embargo, se ha de tener presente que la demanda solamente se ha dirigido contra PALCO a efectos de prevenir una posible alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que el suplico de la demanda solamente pide la condena de la AECID a la readmisión como consecuencia del despido nulo que dicha entidad española ha realizado, según el demandante, quien no pide pronunciamiento alguno en relación con PALCO.

Por lo expuesto, se ha de concluir que el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid resulta competente para el conocimiento de la demanda, dirigida exclusivamente contra AECID y sin posibilidad de condena - no solicitada - para PALCO. Ello determina necesariamente la devolución de las actuaciones al Juzgado para que, partiendo de las indicadas premisas, resuelva con libertad de criterio sobre el resto de las cuestiones litigiosas, sin que proceda ahora el examen del resto de los motivos del recurso.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto por el demandante D. Ángel Daniel contra sentencia de fecha 06 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en virtud de demanda formulada contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL y la empresa estatal cubana EMPLEADORA PALCO, anulamos la sentencia de instancia, y declaramos la competencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid para conocer de la demanda, por lo que devolvemos las actuaciones al Juzgado de procedencia con el fin de que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la pretensión ejercitada por el demandante y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0945-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000094519), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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