Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 2100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2007 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2100/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101405
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2945
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº 1371/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1371/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2100/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1371/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 426/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Matías , D. Everardo , D. Abelardo , asistidos del letrado D. Juan Frau Seguí, contra CONSTRUCCIONES LLOSA DE RANES, asistida del Letrado D. Jose Antonio Ramón Marqués, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de despido formulada por D. Matías , D. Everardo , D. Abelardo contra la empresa CONSTRIUCCIONES LLOSA DE RANES S.L. y declarar el despido de fecha 4-04-06 como IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a la readmisión de los trabajadores o al abono de la indemnización, a cada uno de ellos, que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica, debiendo descontar, en su caso, los periodos trabajados por los actores. - Salario/día 44,36€. - Indemnización 665,4€". Con fecha 11-8-2006 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " Se rectifica, el fallo de la sentencia de 18 de julio de 2006 , en el sentido de donde se dice Indemnización: 665,4€ debe decir indemnización 499,05 €".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Matías , D. Everardo , D. Abelardo , venían prestando servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES LOSA DE RANES S.L. en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado, desde el 25-01-06 con la categoría profesional de Oficial 1ª y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1331,01€, siendo el objeto del contrato tabiquería obra de Valencia ( hecho no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 4-04-06, ( interrogatorio de parte, y documental) al Sr Matías se le había asignado, por Nacho, el encargado de la propiedad de la obra, unas tareas a destajo, que no le salían rentables si no se realizaban a jornal, este hecho lo puso en conocimiento de sus hermanos, Everardo y Abelardo , que estaban haciendo tabiquería, los tres hermanos fueron a hablar con Osvaldo, encargado de la obra, y este llamó a Marcelo que es el encargado en la empresa que trabajan los actores. Este les manifestó que el trabajo que tenía era a destajo, y que a jornal no tenía y que si no quería que les arreglaba los papeles del paro y los despedía, ya que ese trabajo lo podian hacer los ecuatorianos. Los actores se fueron de la obra y se fueron a UGT ( interrogatorio de los actores). TERCERO.- Había existido un problema con la fachada que los actores habían realizado, y estaban esperando a que la dirección facultativa de la obra decidiese como repararla para hacerlo, y por ello se les asignó otras tareas ( interrogatorio de los actores, testifical Sr Marcelo). CUARTO.- En la empresa existía un grupo de ecuatorianos ( Testifical Sr Marcelo). QUINTO.- Los trabajadores días después de los hechos acudieron a las oficinas de la empresa, y les presentaron los papeles de la baja voluntaria y de muchos días atrás, que no firmaron ( interrogatorio de los actores). SEXTO.-El 7 de abril de 2006 se remitió un Burofax a D. Abelardo , D. Matías , con el siguiente tenor literal: " Muy Sr Nuestro: La dirección de esta empresa le comunica que ha dejado de asistir a su puesto de trabajo de forma repetitiva e injustificada durante los días 4,5,6 y 7 de abril de 2006, continuando en vigor la relación laboral que nos une mediante contrato de trabajo" ( documental) A Everardo , igualmente se le remitió un Burofax el 7-04-05 que no fue entregado por casa cerrada ( documental). SÉPTIMO.- Por carta fechada el 27-04-06 y notificada el 28-04-06 por Burofax, se les comunicó literalmente a los actores: " Que habiendo VD dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el pasado dia 4 de abril del 2006, sin justificación alguna, y sin mediar preaviso alguno a la empresa, Mediante el presente escrito se pone en su conocimiento que la empresa entiende Que VD ha optado por resolver la relación laboral de miodo voluntario, y procede A comunicarle su baja voluntaria a la Seguridad Social, dao por resuelto el contrato de trabajo.. "
OCTAVO.- A los actores, no se les dio de baja inmediatamente en la Seguridad Social ( interrogatorio de los actores). NOVENO.- D. Matías El día 5-04-06 sufrió un accidente de trabajo en el que por la Mutua Midat en un primer momento se calificó de Accidente de Trabajo In Itínere. El 11-04-06 la empresa demandada remitió fax a la mutua con el siguiente tenor literal: " Según conversación mantenida con clínica, les hago llegar este escrito, para confirmar que la baja del trabajador D. Matías , es NO LABORAL. Para comprobar esta afirmación, les adjunto el burofax, que la empresa le remitió el día 7 de abril, al faltar a su puesto de trabajo, sin ningún aviso previo a la empresa desde el día 4 de abril, hasta la fecha." DECIMO.- Everardo y Abelardo , días después de los hechos prestaron servicios para otra empresa. ( reconocimiento). UNDÉCIMO.- Los actores, no ostentan la condición de representante de los trabajadores. DUODÉCIMO.- Con fecha 20-04-06 se presento papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 8-05-06 terminado con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. El día 9-05-06, se presento demanda en el decanato de estos juzgados.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada se plantea recurso contra la sentencia que declaró la improcedencia del despido de los actores, formulando un primer motivo, destinado a la revisión de los hechos probados de dicha resolución, en el que se pide, por un lado, la supresión de las dos últimas frases del ordinal segundo, o alternativamente, su sustitución por la frase que se propone, con la redacción que se plasma en el citado escrito, así como la adición de otro nuevo apartado fáctico, que se numeraría como segundo bis, en el que se expresaría que el 5 de abril de 2006 ninguno de los actores acudió a su puesto de trabajo. Ambas modificaciones deben desestimarse, esta última por ser irrelevante a la suerte del recurso, abstracción hecha de que cualquiera que sea la decisión que se adopte, no hay duda que ese día no acudieron los demandantes al trabajo, y por lo que respecta a la modificación del segundo hecho probado, la alteración propuesta se funda en el escrito de demanda, que no es documento apto para la revisión, así como en la de confesión, que igualmente no es prueba apta en este extraordinario recurso, amen de que la valoración de la prueba compete al juez de instancia, debiendo primar el imparcial criterio de este sobre el interesado de parte.
SEGUNDO.- En el apartado que se destina al examen del derecho aplicado, bajo correcto amparo procesal, se censura a la sentencia la infracción del artículo 49.1 del E.T ., así como del artículo 1232 del Código Civil , al igual que la de los artículos 218.1 de la L.E.C . y del artículo 7.1 del citado Código Civil, alegando que los tres trabajadores demandantes decidieron libremente dejar el trabajo pues, independientemente de que hubiera un problema técnico en la obra donde trabajaban, a la empresa le interesaba que aquellos permanecieran en ella para, en su caso, responder de la ejecución realizada, ocurriendo por contra, que teniendo aquellos previsto trabajar en otra obra días más tarde, el accidente de uno de ellos al día siguiente desbarató sus planes, obligándoles a accionar por despido.
Independientemente de que si, en efecto, los actores comenzaron a prestar servicios a los pocos días en otra empresa, esta circunstancia, en el caso de acreditarse, interrumpirá al pago de los salarios de tramitación, la realidad es que, partiendo de los datos de hecho reflejados en la resolución de instancia, el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer. En efecto, si partimos de que el día cuatro de abril, tras una discusión con la propiedad de la obra acerca de la manera de retribuir el trabajo de los demandantes, estos, tras manifestárseles que su tarea no podía ser retribuida a jornal, e indicándoseles que si no estaban de acuerdo se les despedía y su labor pasaban a realizarla los ecuatorianos, marchando a continuación los tres actores a UGT, es razonable pensar que lo que sucedió es que fueron objeto de un despido verbal, precisamente en la fecha aludida con anterioridad, de ahí que no exista incongruencia de ningún tipo en la sentencia recurrida respecto dicho dato, señalando asimismo que las manifestaciones de la parte recurrente, si bien se enmarcan en la nebulosa que en muchas ocasiones constituyen los hechos previos a una decisión del género de la controvertida, deben entenderse constitutivas de una mera opinión de parte, debiendo darse prioridad, como se dijo antes, a la valoración de la prueba realizada en la instancia por parte de la juzgadora a quo.
En definitiva, no advirtiéndose que la resolución recurrida adolezca de las infracciones denunciadas en el motivo, deberá aquella ser confirmada y desestimado el recurso como se adelantó.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSTRUCCIONES LLOSA DE RANES, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia de fecha 18 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Everardo y otros, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la perdida de depósito y suma consignada para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

