Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2100/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 2100/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101546
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0003639
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003767 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000919/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRENTE/S: Juan
ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ TRIGAS
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003767/2015, formalizado por el letrado don Miguel Ángel González Trigas, en nombre y representación de D. Juan , y por el letrado don Miguel Ángel González Trigas, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000919 y 946/2014 acumulados, seguidos a instancia de D. Juan y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, respectivamente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Juan y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presentaron sendas demandas, acumuladas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y D. Juan , siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Juan , demandante-demandado, en las presentes actuaciones, nacido el NUM000 -1954, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 .- SEGUNDO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de 5-11-2008, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con cargo a la MUTUA GALLEGA, por padecer las siguientes lesiones: -RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA PROFESIONAL POR SENSIBILIZACION A CRUSTACEOS, MOLUSCOS, CEFLOPODOS Y ACAROS DEL JAMON, CARDIOPATIA ISQUEMICA. SCASTNE (JULIO 2003). INFARTO DE MIOCARDIO EN OCTUBRE 2006. STENT EN CORONARIA DERECHA.- TERCERO.- En fecha 26-7-2014, solicita revisión del grado de invalidez, la cual fue desestimada por Resolución de la D.P. del INSS de 15-10-2014, por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones. El trabajador interpuso Reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 25-11-2014. La Mutua Gallega formulo por escrito de 26-11-2014 reconvención solicitando se declare que el trabajador no esta afecto de incapacidad permanente en ningún grado.- CUARTO.- El actor presente en la actualidad las siguientes lesiones: -SENSIBILIZACION A CRUSTACEOS, MOLUSCOS, CEFALOPODOS Y ACROS DEL JAMON. -CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. FACTORES DE RIESGO Y VASCULAR. SINDROME DE APNEA DEL SUEÑO DE INTENSIDAD LEVE.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Juan , y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por D. Juan y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolos posteriormente e impugnando ambos los formulados de contrario.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de septiembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta sobre revisión de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, recurren en suplicación el trabajador demandante Sr. Juan así como la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, solicitando esta última de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a de la LRJS declaración de nulidad de la sentencia por haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción de los arts. 97.2 LRJS , 209.4 , 216 , 218 LEC y art. 24.1 CE al incurrir la sentencia de instancia en falta de motivación así como en un vicio de incongruencia omisiva. Sostiene la mutua recurrente que instó expresa reconvención en cuanto al grado de Incapacidad permanente reconocido, solicitando en el escrito de de su demanda que 'se declare que el trabajador no se halla afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno, y subsidiariamente se diga que dicha incapacidad derivaba de Enfermedad Común, eximiendo a la Mutua de toda responsabilidad, extremos que han sido obviados en la sentencia de instancia en relación a los cuales no consta ningún pronunciamiento, solicitando con carácter subsidiario para el supuesto de que no se admita la reposición de los autos se tenga en cuenta la misma denuncia agraves del apartado c) del art. 193 de la LRJS .
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
En el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia al desestimar la demanda hizo referencia a la existencia del estado patológico del actor como constitutivo de Incapacidad Permanente Total, conclusión a la que llegó a través de un análisis de la prueba practicada y en concreto a tenor de los informes médicos unidos a las actuaciones y ello al considerar que no hubo agravación ni hubo mejoría considerando que la situación del trabajador recurrido era constitutiva de Incapacidad Permanente Total, derivada de Enfermedad Profesional tal y como acordó el INSS en la resolución de fecha 5-11-2012. Y ello comprende que tal declaración de Incapacidad Permanente Total deriva de Enfermedad Profesional, al confirmar íntegramente la resolución del INSS que así lo acordaba; por lo que hay una respuesta expresa y una desestimación tácita en cuanto a la contingencia profesional que de tal situación se deriva; por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS , solicita la mutua recurrente revisión de hechos probados, en concreto del Hecho Probado Tercero a fin de que se le añada el siguiente tenor 'En fecha 26-7-2014, solicita revisión del grado de invalidez que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 15-10-14 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra dicha resolución interpuso Reclamación Previa la cual fue desestimada por Resolución de 25-11-2014. La Mutua Gallega formuló escrito de 26-11-2014 reconvención solicitando que se declare que el trabajador no está afecto de Incapacidad Permanente en ningún grado derivado de enfermedad profesional y subsidiariamente para entender que se halla incapacitado de forma permanente para su profesión habitual se declare que dicha incapacidad es derivada de Enfermedad Común'.
La revisión se admite por cuanto que así se constata de los documentos que cita en el escrito de recurso.
Con idéntico amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS solicita dicha recurrente la modificación del hecho probado cuarto solicitando la supresión de las secuelas relativas a la 'sensibilización de crustáceos, moluscos, cefalópodos y ácaros del jamón'; revisión inacogible, por cuanto que si la revisión fáctica solo es posible si se sustenta en documental o pericial obrante en autos no contradicha por otros elementos probatorios y demostrativa sin necesidad de conjeturas de un error del juzgador en la valoración de la prueba, la revisión fáctica negativa no es posible salvo que se acredite el carácter ficticio del hecho declarado probado, lo que no es el caso al existir base alegatoria y probatoria del hecho probado cuya eliminación se ha solicitado, en base a los infirme médicos unidos la causa en concreto los emitidos por el especialista en alergología perteneciente a la sanidad pública.
TERCERO.- Solicita asimismo la revisión fática de la sentencia de instancia el trabajador SR Juan , con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS , en concreto del hecho de prueba segundo a fin de que se le añadan las dolencias que propone en el escrito de recurso.
La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97(2) de la LPL y art. 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente, obrantes a la causa al folio 197 (especialista en cardiología), así como del médico de familia del SERGAS son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica.
CUARTO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia el trabajador recurrente, infracción por no aplicación del art. 137.5 de la LGSS al considerar que las dolencias que presenta en la actualidad han sufrido una agravación de tal entidad que le impide la realización de cualquier actividad laboral. En tanto que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, con idéntico amparo procesal denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 en relación con el art. 143 de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta el trabajador han experimentado una mejoría de tal entidad que ya no le impide el desarrollo de su profesión habitual de 'vendedor de jamones y cocinero', al desaparecer la imposibilidad del contacto con alérgenos, en concreto a los ácaros del jamón, por lo que las únicas secuelas que presenta son las de patología cardiaca, las cuales de resultar limitantes en el grado de total, derivan de etiología común.
La censura jurídica que se denuncia no se admite. El demandante había sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional por Resolución del INSS de fecha 5-11-2008 por padecer 'Rinoconjuntivitis y asma profesional por sensibilización a crustáceos, moluscos, cefalópodos y ácaros del jamón. Cardiopatía isquémica SCASNE (julio de 2003). Infarto de miocardio en octubre de 2006'. Mientras que en el momento de solicitar la revisión de dicho grado de incapacidad, como se recoge en el ordinal cuarto de la relación fáctica, las dolencias que sufre consisten en 'Sensibilización a crustáceos, moluscos, cefalópodos y ácaros de jamón. Cardiopatía isquémica crónica. Factores de riesgo y vascular. Síndrome de apnea obstructiva del sueño de intensidad leve'.
Y establecidos los debidos términos comparativos entre ambos cuadros patológicos, si bien es cierto que el que presenta actualmente implica, con respecto al que sufría con anterioridad, cierta agravación, no lo es menos que ésta no puede ser determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda, puesto que el conjunto de dolencias no llega a anular su capacidad de ganancia, ya que permaneciendo en similares términos la patología cardíaca y alérgica que padece el actor, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad de ganancia, el nuevo padecimiento consistente en síndrome de apnea del sueño de intensidad leve le resta una capacidad residual que le permite llevar a cabo tareas que no requieran esfuerzos físicos de cierta intensidad, así como que no impliquen contacto con y en ambientes donde se manipulen moluscos. Cefalópodos y jamón.
Y por los mismos razonamientos cabe concluir la no existencia de mejoría en el sentido que propugna la mutua gallega recurrente, en concreto en relación a que ha desaparecido la imposibilidad de contacto con alérgenos en concreto a los ácaros del jamón, lo cual le permite desarrollar su actividad laboral de regencia en un establecimiento de venta de jamones, pues tal razonamiento que la mutua ampara en la prueba de detective privado, resulta desvirtuado en virtud de los informes médicos unidos a la causa valorados por la magistrada de instancia sin que del informe de detectives se pueda inferir que mejoró de su alergia la cual solo se podría constatar de pruebas médicas de especialistas. Cuando existe el informe del especialista en alergología que viene atendiendo al actor de la sanidad pública de fecha 24 de marzo de 2014 que mantiene la existencia de los padecimientos alérgicos del actor en concreto asma alérgico ocupacional por sensibilización al ácaro del jamón así como a los crustáceos, moluscos y cefalópodos.
En consecuencia se impone previa desestimación de los recursos interpuestos la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D Juan y por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dicada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Ourense de fecha 4 de febrero de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la recurrente Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
