Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2100/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2017 de 26 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2100/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102070
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2856
Núm. Roj: STSJ AS 2856/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02100/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003117
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001623 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 523/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2100/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1623/2017, formalizado por el Letrado D. José Manuel González
Carrillo, en nombre y representación de Dª Marina , contra la sentencia número 239/2017 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 523/2016,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Marina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 239/2017, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora nacida el NUM000 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Administrativo.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 8 de junio de 2016, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 13 de julio de 2016.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias: SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA. HIPOTENSIÓN ORTOSTÁTICA. DISTIMIA.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 1 de junio de 2016.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.220,67 euros.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Marina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se añada que el síndrome de fatiga crónica es severo, la distimia es crónica y la fibromialgia se encuentra asociada al síndrome de fatiga crónica.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación del Juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo juicio diagnóstico y exploración son los recogidos en la sentencia. La nueva redacción que se propone no aporta datos relevantes. La evolución de la distimia tiene su apoyo en documentos fechados entre los años 2009 y 2012, ninguno reciente; el síndrome de fatiga crónica aún cuando se califica de severo en informe de 10 de mayo de 2016, al que se hace referencia en el informe médico de síntesis, no tiene repercusión funcional de acuerdo con la exploración realizada y que se declara probada, por lo que carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, así como el dato de que la fibromialgia está asociada al síndrome de fatiga crónica, ya que el informe médico alude a una evolución de esta enfermedad no a que la padezca la actora en la actualidad.
Se interesa por la parte recurrente, con el mismo amparo procesal, la modificación de la cuantía de la base reguladora que ha de ser de 1.448,78 euros de acuerdo con el cálculo efectuado por la Entidad Gestora.
Se acepta tal revisión fáctica pues así resulta de la resolución administrativa que sirve de apoyo a la misma.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194 c) y, con carácter subsidiario, de los artículos 194.1 b ) y 194.2 LGSS .
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme a los preceptos que se dicen infringidos y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dichos preceptos configuran la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, los motivos de impugnación no pueden ser acogidos. La situación patológica que se declara probada en la resolución de instancia, se concreta en: síndrome de fatiga crónica; hipotensión ortostática; distimia. Tales dolencias carecen de virtualidad suficiente como para impedir a la recurrente desarrollar trabajos sedentarios o livianos. Por un lado, la dolencia reumatológica carece de tal entidad de acuerdo con los datos objetivados. Por otro lado, la patología psiquiátrica, se define como una distimia cuya sintomatología no incluye rasgos psicóticos ni ideación autolítica, presentando la trabajadora: funciones superiores conservadas, lenguaje fluido bien elaborado centrado en patología somática, ideación de minusvalía, no ansiedad significativa en consulta ni signos depresivos francos. Sin alteraciones en la esfera senso perceptiva ni referencias auto heteroagresivas , por lo que no cabe considerar que la dolencia revista la entidad pretendida.
CUARTO.- Tampoco cabe apreciar el grado de incapacidad interesado con carácter subsidiario, pues han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes del cuadro clínico con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión de administrativa y la conclusión a la que se llega, por las mismas razones expuestas, es la de no considerar a la actora afecta de incapacidad permanente total, ya que las dolencias que forman el cuadro clínico, ni por su naturaleza ni por su transcendencia visto el resultado de la exploración le impiden la realización de las tareas propias de su profesión, pues a nivel psicopatológico no se aprecia ansiedad o depresión que limite funcionalmente, y el síndrome de fatiga crónica puede dar lugar a limitación para actividades del aparato locomotor que comportan moderados o altos requerimientos, así como para actividades que precisen particular responsabilidad o riesgos.
Ninguna de estas exigencias son características de la profesión de administrativa dado su carácter más bien sedentario.
QUINTO.- Para concluir señalar a propósito del síndrome de fatiga crónica y su valoración funcional, que el reconocimiento de un grado de incapacidad por esta dolencia, como sucede con la fibromialgia, ha de realizarse de acuerdo con el grado de evolución, ya que su mera existencia, sin mayores datos adicionales, que se obtengan de informe fehaciente, dada su especialización, rigor, etc., no justifica el reconocimiento de la incapacidad permanente, pues no todas las personas con tales enfermedades pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso pues la mera constatación de su diagnóstico no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante.
En este caso no se constata sintomatología invalidante, ni siquiera para calificar la dolencia de severa, pues nada se concreta en el informe médico que así la califica.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la actora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

