Sentencia SOCIAL Nº 2100/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2017 de 28 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2100/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101858

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4637

Núm. Roj: STSJ AND 4637/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 2246/17 - L SENTENCIA Nº 2100/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2246/2017 - L
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2100/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique , contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, Autos nº 185/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Enrique contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Vincci Hoteles S.A., Fremap y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/2/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante,nacido en 1957, era jefe de Compras de Hotel(programar, coordinar, ejecutar, controlar,productos en cantidad ,calidad y precio.

La base reguladora de Común fue la de 2.540,49 euros; LA QUE CORESPONDERÍA si fuese derivada de contingencia profesional: 2.626,28 euros.



SEGUNDO .- SE le ha reconocido IPT derivada de Contingencia común por cardiopatía isquémica estable;síndrome takob-subo (microcardiopatía no isquémica inducida por estrés)Ausencia de lesiones coronarias; Fracción de eyección del VI normal. Episodio depresivo moderado.

SE resume por EVI que padece deficiencia cardiológica grado 1-2 de 4; y la psicopatológica grado 2 de 4.



TERCERO .-El 24.6.13 tuvo ingreso hospitalario por dolor torácico con diagnóstico de IAM sin lesiones coronarias: aquinesia anteroapical;Posible takob-sub o Importante estrés y FRCV.



CUARTO .-Su Médico de familia con fecha 5..9.13 ,realiza informe;indica que le había dicho , a lo largo de años,al trabajador que el estado de estrés que soportaba en el trabajo acabaría por provocarle algún trastorno que podía ser grave ; y que no le cabía duda de que ese estrés era la causa primera del IAM,que estaba incapacitado para su trabajo y debería ser propuesto de incapacidad.



QUINTO .-El Servicio d e Cardiología en septiembre de 2014 diagnostica. Síndrome de takob-subo en junio de 2013;función sistólica del VI actual normal,con disfunción diastólica moderada; seguir con tratanmiento dado que su patología anterior esta directamente relacionada con las situaciones de estrés emocional,debe evitar esas situaciones.



SEXTO .-El 30.1.14,Salud Mental le diagnstica como E. Depresivo moderado .(Hipotimia,contiene llanto, anhedonia,abulia franca, rasgos anancásticos de autoexigencia y responsabilidad muy elevados.

En 2008 fue atendido por primera vez por reacción depresiva a pérdida de hijo.

Dicho Servicios recoge en su informe de antecedentes familiares y psicobiografía que: hay trastornos afectivos en rama materna,es el quinto de seis hermanos;padres fallecidos,el hermano mayor perdió a hijos,y ha fallecido:dos conviven :una de estas encefalopatía dependiente desde infancia,el hermano menor con quimioterapia;relación estrecha con hermano de esposa,encamado desde 2007.

SÉPTIMO .- El Informe Médico de Síntesis ,(recogiendo múltiples informes médicos,entre ellos los indicados)le consideraba limitado para altos requerimientos de estrés. Y que el estresor que le supone el trabajo le repercute de forma negativa a nivel psicofísico.

OCTAVO .- CAUSÓ BAJA EN LA EMPERSA EN NOVIEMBRE DE 2014.

Inspección de Trabajo hace informe en 2015 para el INSS ,tras visita que hizo a la empresa el 25,2,15,indicando que el trabajador era encargado d e economato y bodega;compras, gestión del stock, recepción control, inventarios,supervisión, verificación;que hubo reconocimientos médicos en 2012 y 2013, y que en la evaluación de riesgos consta como actividad: compra,gestión, y recepción de mercancías y materiales.

La empresa ultimamente puso a una persona como Ayudante en el almacén.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Resolución de la Entidad Gestora que ha reconocido a D. Juan Enrique una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de Compras de Hotel, interpone aquél demanda en solicitud del grado de absoluta, interesando igualmente que se declare la prestación derivada de accidente de trabajo.

Contra la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción del Art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 115.2 e) dispone: ' Tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo '.

El cuadro secular que ha motivado el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total del actor, consiste en una cardiopatía no isquémica estable, síndrome Takob-subo (miocardiopatía no isquémica inducida por estrés), ausencia de lesiones coronarias, fracción de eyección normal, y episodio depresivo moderado (deficiencia cardiológica grado 1-2 de 4 y psicopatológica grado 2 de 4).

Reconocidos los informes médicos obrantes en autos que han tenido reflejo en el relato fáctico, y de lo que puede extraerse de la literatura médica, no cabe duda que la patología cardíaca ( síndrome Takob-subo) está expresamente asociada a situaciones de estrés.

Queda constancia asimismo de que el intenso estrés al que se sometía el actor en su trabajo ha sido una realidad reiterada a lo largo de los años por su médico de familia como situación que acabaría provocándole un trastorno que podía ser de gravedad, y que se refleja asimismo en los demás informes médicos obrantes en autos. También es cierto que el hecho probado sexto refleja una situación de trastorno depresivo moderado, y que se hace referencia a la reacción que en el año 2008 tuvo el actor por la pérdida de un hijo y por la existencia de antecedentes familiares de fallecimientos de sobrinos, enfermedad de un hermano, o trastornos afectivos en rama materna.

De todo ello cabe concluir que la patología más importante que trae consigo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ha sido sin duda la cardiológica, y la misma está directamente relacionada con situaciones mantenidas de estrés, que igualmente resultan acreditadas como constantes en su trabajo (era Jefe de compras de hotel, con funciones como programar, coordinar, ejecutar, controlar productos en cantidad, calidad y precio etc., encargado de economato, de bodegas, de gestión del stock, recepción de control, inventarios, supervisión, verificación, recepción de mercancías...), funciones que el actor llevaba a cabo sólo, hasta que últimamente la empresa le asignó a otro trabajador para ayudarlo en el almacén.

Esta situación ha resultado claramente acreditada, y debe entenderse como causa de la patología que ha traído consigo el grado de incapacidad del actor para su trabajo.

A esta conclusión en nada obsta el hecho de que también hubiera pasado por situaciones familiares difíciles o penosas, con fallecimientos o enfermedades de familiares, dado que ello no puede considerarse que tenga verdadera incidencia en la patología final acreditada, puesto que actualmente lo que presenta es un episodio depresivo moderado, y las situaciones anteriormente descritas se distancian en muchos años del momento actual, al remontarse a los años 2007 y 2008.

Debe por tanto concluirse que es la patología cardíaca derivada del intenso estrés continuado al que se ha sometido el demandante en su trabajo la que debe considerarse como causa exclusiva de su situación de incapacidad, debiendo entenderse asimismo que en este contexto, el episodio depresivo moderado sea igualmente relacionado con este agente estresor.

La conclusión expuesta implica la estimación del motivo, lo que conlleva la declaración de que la prestación de incapacidad permanente total reconocida -o la absoluta, caso de que se estimara la pretensión principal de la demanda a la que se dedica el segundo motivo del recurso- deriva de accidente de trabajo.



TERCERO: Con el mismo amparo adjetivo se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Salvando el error material en la designación del precepto, admitiremos que el recurrente se está refiriendo al artículo 137.1 del referido Texto legal .

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).

De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.

El examen de las secuelas del demandante viene a corroborar, como hemos venido razonando en fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, la existencia de una patología cardíaca directamente inducida por el estrés sufrido en el trabajo, además de un episodio depresivo moderado, situación que nos lleva a concluir que la ejecución de tareas no sometidas a altos requerimientos de estrés pueden ser llevadas a cabo, restando a aquél capacidad suficiente para todo este tipo de tareas.

Lo anteriormente expuesto impide la estimación del recurso en el extremo relativo al grado, mas no a la referida en la contingencia, debiendo mantenerse la situación de incapacidad permanente total reconocida por la entidad gestora pero derivada de accidente de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz , en autos 185/2015, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, VINCCI HOTELES S.A.

y FREMAP, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos que la incapacidad permanente total que tiene reconocida el demandante deriva de accidente de trabajo, condenando a FERMAP al pago de la prestación .

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 28 de junio de 2018.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.