Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1738/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2100/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102092
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2842
Núm. Roj: STSJ AS 2842/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 11113/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004387
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001738 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cesareo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ROCIO PRIETO VAZQUEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2100/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001738 /2018, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 226 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000747 /2017, seguidos a instancia de Cesareo frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-
Ponente el ILTMO. SR. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Cesareo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226 /2018, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-El demandante D. Cesareo , nacido el NUM000 -77, figura afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Técnico de Mantenimiento que desempeñó en la empresa ASCENSORES TRESA S.A.
2º.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-05-14, le fue reconocida al demandante una Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, por padecer lesiones no definitivas y susceptibles de mejoría, consistentes en: 'Linfoma de Hodgkin de predominio linfocítico nodular estadio III-A. Recidiva'; con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100 % de una base reguladora de 1.668,50 euros mensuales.
El 21-03-16 se inició un procedimiento de revisión tal declaración, confirmándose el grado de invalidez fijándose un nuevo plazo de revisión por previsible mejoría a los trece meses.
3º.-El 16-05-17 se inició por el INSS un nuevo expediente de revisión de oficio de la incapacidad que le fue declarada al demandante, resolviéndose por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 30-06-17, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 25-05-17, que procedía revisar por mejoría la incapacidad reconocida, declarando al demandante afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe del 55% de la base reguladora reconocida de 1.668,50 € y con efectos al 01-07-17; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 24-08-17.
4º.-El cuadro clínico que fundamentó tal declaración revisora es el siguiente: 'Linfoma de Hodgkin nodular de predominio linfocítico en 2ª respuesta completa. Limitación temporal circunscrita a ambientes contaminados de alto riesgo infeccioso'.
5º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.668,50 euros mensuales.
6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Cesareo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que el demandante continúa afectado de la INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio que le fue declarada en su día, revocando y dejando sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 30-06-17, debiendo restituirse al demandante en la prestación que venía percibiendo, y ello desde la fecha de efectos de la citada resolución, esto es, desde el 1-7-17'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 29 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, cuya pensión de incapacidad permanente absoluta había sido revisada por mejoría de su estado invalidante profesional, pretendía la reposición en la situación de incapacidad permanente que tenía reconocida.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que el demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, al entender la resolución impugnada que no ha existido una modificación del estado invalidante profesional del asegurado reconociendo el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, en tanto que la parte recurrente considera que aquella resolución infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los Arts. 194.4 y 5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de 20 junio.
Considera que el actor, declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2014 por un cuadro recidivante de linfoma de Hodgkin de predominio linfocítico nodular estadio III-A, ha experimentado una evidente mejoría, hallándose en la actualidad dicha enfermedad en remisión metabólica completa, no presentando otras secuelas que unos episodios infecciosos de las vías respiratorias superiores en relación con el déficit de inmunidad y que progresivamente deberá ir recuperando; tal menoscabo funcional justifica la incapacidad permanente total para la profesión habitual, por cuanto lo limita para trabajar en ambientes contaminados con alto riesgo infeccioso, pero ello no comporta que fuera de tales ambientes no pueda desarrollar una actividad laboral normalizada.
El juzgador a quo, por el contrario, concluye que los sucesivos episodios de infecciones respiratorias que sigue padeciendo el actor, unido a la circunstancia de que la PET/TA C (tomog rafía por emisión de positrones - tomografía computada) de junio de 2017 hubiese detectado un ligero aumento de las adenopatías yugulo- disgástricas y al hecho de que en abril de 2018 hubiese comenzado un nuevo tratamiento por descenso de linfocitos, evidenciaban que no se había logrado una curación estable.
La situación patológica que afecta al demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: linfoma de Hodgkin de predominio linfocítico nodular estadio III-A, en segunda respuesta completa. Persisten infecciones frecuentes de las vías respiratorias superiores en relación con el déficit de inmunidad (Ig A).
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante profesional. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la pérdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su trabajo en las condiciones habituales y con un rendimiento y eficacia normales.
Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación de invalidez. Lo decisivo, por lo tanto, va a ser la incidencia que la consideración del nuevo menoscabo orgánico o funcional ha de tener en la capacidad para la profesión habitual del trabajador (supuestos de incapacidad permanente parcial y total) o en la capacidad residual global. Por ello los requisitos que deben concurrir para que proceda al revisión por mejoría son, de una parte, la evolución favorable de las dolencias padecidas y, de otra, que esta evolución tenga una trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del inválido, que justifique la modificación del grado que tiene reconocido, de suerte que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación inicial ( STS de 23 de abril de 2009, rec. 2512/2008).
TERCERO.- En el supuesto considerado la causa o razón de ser de la declaración de incapacidad permanente absoluta obedeció a la circunstancia de que el actor, que ya había sido diagnosticado en el año 2012 de linfoma de Hodgkin, tratado con quimioterapia con respuesta completa, sufrió en febrero de 2014 una recaída, siendo tratado de nuevo con quimioterapia de 2ª línea y trasplante de medula en agosto de 2014.
Las sucesivas revisiones médicas, una vez finalizado del tratamiento inmunológico, objetivan una segunda respuesta completa durante estos tres últimos años, así los PEC-TAC de octubre de 2015 no presentaba evidencia de la enfermedad. Es cierto como se afirma en la resolución de instancia que en la revisión de mayo de 2017 se detecto un discreto aumento de las adenopatías yugulo-disgástricas, lo que se adopto una postura expectante reiterando el PEC-TC en septiembre de 2017, con clara mejoría de los valores DScore, de suerte que tanto en diciembre de 2017 como en marzo de 2018 se reitera el diagnostico de linfoma de Hodgkin en 2ª remisión metabólica completa, y es en atención a tal recuperación del paciente que se procedió a la revisión del grado de incapacidad permanente.
No obstante la normalización metabólica descrita, el paciente sufre frecuentes infecciones de las vías respiratorias superiores en relación con el déficit la inmunoglobulina A, razón por la cual en mayo de 2018 inicio tratamiento con flebogamma, tal como se indica en la resolución de instancia. En lo demás el paciente presenta buen estado general, con auscultación cardiopulmonar rítmica, sin soplos y con murmullo conservado, bien que refiere astenia y bajo estado de ánimo.
Se configura así un cuadro que no ha de impedir al asegurado el correcto desempeño de tareas sedentarias y livianas que no requieran la realización de esfuerzos físicos especialmente intensos, estando únicamente limitado para aquellos ambientes que faciliten las infecciones ( por el déficit inmunitario descrito) como ambientes fríos, con humos o polvo etc. y por ende para su profesión habitual de oficial de mantenimiento de ascensores, pero no en cambio para trabajos sedentes al haber mejorado considerablemente las enfermedades que anteriormente padecía y que motivaron en su momento la declaración de incapacidad permanente absoluta que ahora se revisa tras haberse curado de la enfermedad de Hordgkin y de la toxicidad hemológica que presentaba, habiendo remitido totalmente esta última dolencia, tras haber acabado satisfactoriamente el tratamiento con quimioterapia del linfoma, estando actualmente libre de la enfermedad.
Así las cosas, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades de tipo liviano o que permitan alternar sed estación con bipedestación en adecuada higiene postural, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal; lo que nos lleva a concluir que ha resultado infringido el precepto legal citado y, por tanto, procede la estimación del recurso y la revocación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 747/2017, seguidos a instancia de Cesareo contra dicho recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones allí contenidas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
