Última revisión
30/06/2004
Sentencia Social Nº 2101/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4653/2003 de 30 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2101/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004103231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4653/03 LE
Autos nº.- 186/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2.101 /2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Trinidad Y OTROS, contra el auto de fecha5/9/03. del Juzgado de lo Social número DOS de CÓRDOBA , Autos nº 985/00 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos nº 985/00, tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, fue dictada sentencia en fecha 22-2-2001 , y en ejecución de la misma, se dictó auto el 5-9-2003 , resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19-6-2003 . La relación de antecedentes de hechos del primero de los autos citados era la siguiente:
"PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia por este Juzgado el 22-2-2001 y recurrida en suplicación por las partes, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de Sevilla, el 29-1-2002 .
SEGUNDO.- Mediante escrito de 15-5-2002, la parte actora solicitó la ejecución de la citada resolución, dictándose providencia el 17-5-2002, por la que se requería a las Administraciones demandadas, la acreditación dentro del plazo que en la misma se fijaba, del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia. Recurrida en reposición por la Consejería demandada, se dictó auto con fecha 16-7-2002 , estimando el mismo y acordando la continuación del procedimiento de ejecución únicamente frente al Estado.
TERCERO.- Por la parte actora se han presentado escritos el 8-6-2002, 19-9-2002 interesando el cumplimiento de lo acordado en las resoluciones dictadas.
CUARTO.- Mediante escrito de 13-3-2002, por la parte actora se acompaña comunicación efectuada a la misma por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre cumplimiento de la sentencia y pago a los demandantes efectuado el 16-1-2002 , interesándose en dicho escrito la liquidación de intereses y la tasación de costas por las cuantías y conceptos que constan en el mismo, habiéndose dictado auto el 19-6-2003 por el que se acordó no incluir en la tasación de costas del presente procedimiento de ejecución, los honorarios del Letrado D. Paulino .
QUINTO.- Por el citado Letrado, con fecha 1-7-2003 se ha interpuesto recurso de reposición contra el auto de 19-6-2003 , recurso que ha sido impugnado de contrario."
SEGUNDO: Por el letrado de la parte ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto de 5-9-2000 .
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación el letrado de la demandante, el auto por el que se acuerda la no inclusión, dentro de la tasación de costas referidas al procedimiento de ejecución seguido, de los honorarios del abogado.
SEGUNDO: Como cuestión previa la Sala ha de pronunciarse, antes de conocer de la propia admisibilidad de éste, por ser materia acogida a la posibilidad del recurso de suplicación por el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sobre este extremo se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 24-4-2996 (recurso 2218/95 ), dictada en Sala General, declarando al respecto: "no cabe recurso de suplicación ni por ende casación contra el auto del Juzgado ya dicho; el art. 188.2 de la LPL incorporando al proceso laboral el art. 1687.2 de la LECiv , como esta Sala ha declarado reiteradamente, entre otras en las Sentencias de 6 noviembre 1993 (RJ 19939618) y 20 enero 1994 (RJ 1994355 ), sólo permite dicho recurso contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia «cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado», habiendo también declarado esta Sala reiteradamente (SS. 13 y 20 julio 1990 [RJ 19906108 y RJ 19906445 ], entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de computarse la Ley y la sentencia, sino ésta y referidas actuaciones judiciales, asemejándose más a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata; en consecuencia se trata de ver, si atenidos a la parte dispositiva de una sentencia ya firme, los pronunciamientos de instancia ordenados en su ejecución, desbordan el contenido de lo demandado, de cualquiera de las dos maneras, ya relacionadas, lo que exige una comparación entre los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en el proceso para su efectividad; por tanto, las cuestiones atinentes únicamente a la fase de ejecución en principio no pueden ser materia de recursos, pues al no haberse contemplado en la fase de conocimiento y decisión del pleito no pueden ser objeto de dicha comparación ni implican alterar el título ejecutivo que en la sentencia firme estando fuera del supuesto previsto en el art. 188.2 LPL que permite el recurso. [..]
La cuestión relativa a los honorarios del Letrado devengados en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito por ser exclusiva de la fase de ejecución; en consecuencia, no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, uno de los dos supuestos en que es factible recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el art. 188.2 LPL ; el auto que decide sobre honorarios de Letrado, está resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo ejecutado; es complementario de dicho fallo porque decide cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y a su firmeza; tampoco con lo decidido en los autos aprobando la tasación de costas y resolviendo el recurso de reposición contra el primero se decidieron puntos sustanciales, no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, primero de los supuestos en los que sería admisible a la vista del referido artículo aquel recurso; la tasación de costas en lo referente a los honorarios de Letrado causados en ejecución de sentencia no resuelve punto sustancial de los contemplados en el art. 188.2 de la LPL , sólo afecta a los derechos económicos del profesional del Derecho y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada tendente a la efectividad del derecho de su defendido, y ello es accesorio respecto al fondo litigioso; por último, con la improcedencia del recurso de suplicación contra dicha resolución tampoco existe indefensión, como alega el recurrente; en la instancia se tramitó en la forma prevista por la Ley, el pertinente incidente en relación al tema debatido, haciéndose las correspondientes alegaciones; la imposibilidad de no recurrir en suplicación el auto aprobando tasación de costas deriva de un mandato legal con ello no se causa indefensión."
La indicada doctrina se reitera en posteriores sentencias del Alto Tribunal de 14-11-1996, 23-6-97 , y en las mismas se razona que la excepción a esta regla aplicada en las sentencias de 22-5-96 y 30-5-1996 , obedecían a supuestos en los que era posible la aplicación de la doctrina de la indivisión de la continencia de la causa, supuesto que no se da en los presentes autos.
El recurso, en razón a todo lo expuesto, no debió ser admitido.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos que no cabe interponer recurso de Suplicación contra el auto de fecha 5-9-2003 , dictado en ejecución de sentencia, por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos 985/00 , seguidos a instancia Trinidad Y OTROS MINISTERIO EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y OBISPADO DE CÓRDOBA, y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado de aquélla resolución, la cual declaramos firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

