Sentencia Social Nº 2101/...io de 2007

Última revisión
05/06/2007

Sentencia Social Nº 2101/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2007 de 05 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2101/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101406

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2946


Encabezamiento

3

Rec.Supl.c/sent num. 1396/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1396/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cinco de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2101/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1396/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 803/2006, seguidos sobre despido, a instancia de d. Ricardo asistido por el letrado D. David Bordes Oliva, contra la empresa PERMAN SOLUCIONES S.L. y FOGASA, y en los que es recurrente es la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ricardo contra la empresa PERMAN SOLUCIONES, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora y condenando a la demandada a optar entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o a que indemnice a la misma con MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.092,56 Euros), más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ricardo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PERMAN SOLUCIONES S.L., con la categoría profesional de peón, antigüedad desde el 25.01.06 y salario de 1.170,79 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El dia 7.09.06 la empresa demandada notificó verbalmente su despido, y procedió a darlo de baja en el Régimen General de la Seguridad Social desde esa misma fecha. TERCERO.- La empresa demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciéndole el abono de la indemnización por el mismo y la nómina del mes de septiembre, aportando un documento de finiquito que el demandado reconoció haber firmado, pero no en la fecha del despido ni en los días posteriores. CUARTO.-El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 4.10.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentando sin efecto. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnada en legal forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, se formula recurso por parte de la representación letrada de esta, que en primer término, solicita la revisión del segundo y tercer hecho probado, con objeto de que aquellos incisos tengan una redacción diferente a la plasmada en la propia sentencia, en concreto que la notificación del despido realizada por escrito se efectuó el 7 de septiembre de 2006 , y que se elimine del segundo ordinal aludido la mención de que el trabajador no firmó dicha comunicación en la fecha del despido ni en las posteriores. Pero ambas modificaciones no pueden prosperar, por no desprenderse ni directa ni inequívocamente tales cambios de los documentos puestos de manifiesto por el recurrente.

SEGUNDO.-En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, se objeta a la sentencia la infracción del artículo 49. 1 "a" y 2 del E.T., del artículo 316.1 y 326.1 de la L.E.C ., así como de los artículos 1225, 1261 y 1262 del Código Civil , trascribiendo a renglón seguido el texto de diversas sentencias del Tribunal Supremo acerca del valor liberatorio del finiquito, argumentando que el documento en el que se plasma el reconocimiento del despido improcedente por parte de la empresa, al haber sido firmado por el actor, implica que tiene naturaleza liberatoria para esta, y consecuentemente debe ser absuelta dicha parte.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer. En efecto, partiendo de que el documento invocado por el recurrente, como se precisa claramente en la sentencia recurrida, no consta fuera firmado oportunamente por el trabajador, extremo que no ha podido ser contradicho en este momento procesal, resultando además que no puede entenderse se hayan percibido las cantidades que se consignan en aquél al no existir prueba de dicha circunstancia, lo cual podría ser un indicio de que, en contra de lo manifestado por el trabajador sobre que la firma que en aquél escrito aparece no se puso al tiempo del despido, sí que existió dicha suscripción coetánea a la presentación de dicha carta, es por lo que debe primar la realidad de que se hace eco la sentencia de que, inmediatamente después del despido verbal, se confeccionó un escrito en el que se reconocía su improcedencia, pero que no consta fuese firmado por el trabajador ni que tampoco percibiera las cantidades que allí figuran, por lo que debe darse prioridad al hecho acreditado del despido verbal, con las consecuencias legales y económicas plasmadas en el fallo de instancia, que por lo expuesto debe ser íntegramente confirmado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa PERMAN SOLUCIONES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 16 de enero de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ricardo , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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