Sentencia Social Nº 2102/...zo de 2010

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15/03/2010

Sentencia Social Nº 2102/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2102/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102228

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3833


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008732

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de marzo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2102/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 285/2009 y siendo recurrido/a Agència Catalana de l'Aigua. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Carlos María contra la AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA DEBO DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO DISCIPLINARIO del que fue objeto Carlos María ABSOLVIENDO a la AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA de toda pretensión frente a ella ejercitada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la ACA desde el día 1/10/1997, con la categoría profesional de ordenanza y salario mensual de 1789,01 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 5/6/2007, el gerente de la ACA interpuso denuncia ante los Mossos d'Esquadra por la desaparición de dos torres de ordenador de la marca HP 7100 y otra de la marca HP 7600 de las oficinas de la ACA, ocurrida entre el domingo 20/5/2007 a las 14:00 horas y el lunes 21/5/2007 a las 10:30 horas momento en el que la ACA se dio cuenta de que faltaban esos ordenadores. El gerente de la ACA aportó a los Mossos d'Esquadra en el momento de presentar la denuncia, un DVD de las cámaras de seguridad de la ACA en el que se podía ver en una imagen al actor llevando dos bolsas grandes del Bazar el Regalo, y en otra en la que llevaba un paquete tapado con una bolsa de plástico que por su tamaño y forma podrían contener los ordenadores sustraídos. La denuncia se interpuso contra el demandante. En la denuncia se añadía que también había desaparecido de las oficinas del ACA un monitor de 17'' y que las cámaras de seguridad habían podido grabar al actor sustrayendo dicho monitor.

TERCERO.- La anterior denuncia dio lugar a la formación de las diligencias policiales 311411/2007 y éstas últimas a la incoación del procedimiento de Diligencias Previas 2743/2007 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona.

CUARTO.- En fecha 16/7/2007 la ACA notificó al trabajador demandante la incoación de un Expediente Contradictorio, según preceptuaba el artículo 49 del III Convenio colectivo de la ACA en los siguientes términos:

"Mitjançant la present comunicació l'assabentem de I'obertura de l'Expedient Contradictori previst en l'article 49 del 11 Conveni Collectiu de l'Aqencia Catalana de I'aigua , en base al següent

PLEC DE CARRECS

I.- La direcció de I'empresa ha tingut coneixement del següents fets:

- El dia 21 de maig a les 10:00 és van adonar que faltaven dues torres d'ordinador marca HP 7100 Y una altra torre marca HP 7600. Aquestes torres estaven ubicades a las plantes 4 i 5a de les oficines del carrer Provenr;:a, 204 de L'ACA, concretament a I'Área Tributaría.

- El valor d'aquestes torres d'ordinador es aproximadament de 1.500 euros.

- El dia 21 de maig voste va arribar a les oficines de I'ACA del Carrer Provença, 204 a las 7:15 hores.

- Les cameres de seguretat de I'edifici del carrer Provença, 204, concretament les situades al magatzem i aparcament, Ii han enregistrat entre les 7:15 y les 7:45 portant uns bultos molt grans, tapats amb bosses que per la forma es semblen a la de les torres d'ordinador, donat que tenien forma quadrada. Les dites bosses les va posar a la furgoneta i va marxar a les 7:45

- El mateix dia 21 de maig, al voltant de les 10:00, en el centre de I'ACA del carrer Provenga, 26,0 es va trobar a faltar una pantalla plana marca HP de 17" de color negre i un cop revisades les cameres de seguretat se'l veu de nou a voste traslladant la pantalla i amagant-Ia el magatzem amb intenció de sostreure-Ia peró aquest fet li va ser impossible donat que els serveis de seguretat van tancar el magatzem.

II.- El fets exposats poden constituir un incompliment greu i culpable de les seves obligacions contractuals, constitutius de falta MOL T GREU per transqressló de la bona fe contractual prevista a I'article 48.3 h) del III Conveni de I'ACA, posat en relació amb I' art. 54.2 d) de la Llei de I'estatut deis treballadors i ser sancionats amb alló que estableix I'article 49.3 del citat Conveni collectiu des de suspensió de sou i ocupació de 21 dies fins a 60, fins acomiadament.

III.- De conformitat amb alló establert en el Art. 50 del III Conveni de I'ACA, li concedim un termini de 5 dies laborables, per a que, per escrit adrecat aquesta Gerencia presenti escrit d'al·legacions i manifesti el que consideri oportú.

IV.- Tot i aixó i ates que per els fets exposats s'han obert contra vosté diliqencies penals al Jutjat d'instrucció nº 32 de Barcelona (Diliqéncies prévies n° 2743/2007-D ) per un possible delicte de furt, el present expedient sancionador i la seva resolució quedara suspesa fins a la resolució ferma del procediment penal, de conformitat amb reiterada doctrina del Tribunal Suprem, sentencies, per totes de 21.09.1984 i de 26.05.1992".

QUINTO.- El día 20/7/2007 el actor presentó a la dirección de la empresa un escrito en el cual daba explicación de los hechos que se le imputaban y en el que negaba su participación en los mismos.

SEXTO.- En fecha 22/8/2008, el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, notificó a la ACA la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 207/2008, dimanante de las Diligencias Previas 2743/2007 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, por un delito de hurto, dirigido contra el demandante Sr. Carlos María , en la cual se condenaba a éste como autor de un delito de hurto del artículo 234 del CP a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a la ACA en la suma que se determinase en ejecución de sentencia por las tres torres de ordenador sustraídas.

En la referida sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Carlos María , mayor de edad, y carente de antecedentes penales, trabaja en calidad de subalterno de la entidad Agencia Catalana del Agua, sita en la calle Provença nº 204 de Barcelona. Sobre las 7:30 horas del día 21 de mayo de 2007, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió a las plantas 4 y 5 de las indicadas oficinas, situadas al Departamento de Tributos de la ACA donde se apoderó de tres torres de ordenador marca HP, dos modelo 7100 y otra modelo 7600, así como de un monitor de pantalla plana de la misma marca HP, efectos valorados parcialmente a la cantidad de 1.744 euros, sacando posteriormente del edificio las tres torres de ordenador, sin que las mismas hayan sido recuperadas. La Agencia Catalana del Agua reclama el valor de les tres torres de ordenador".

En su fundamento de derecho segundo, la mencionada sentencia expresa:

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor del Artículo 28 del Código Penal el acusado, Carlos María , cuyos restantes datos personales constan en los presentes Autos, por la participación directa, material y voluntaria que ha tenido en la realización de los hechos que lo integran, habiéndose practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías constitucionales prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara.

En efecto, el acusado niega haber sustraído las tres torres de ordenador, reconociendo haber cogido la pantalla plana, pero no con ánimo de lucro, sino porque estaba enfadado con los informáticos, por lo que la dejó en los almacenes. El acusado sostiene que los objetos que sacó en el interior de las bolsas que aparecen en los fotogramas eran vinilos de su propiedad (folios 80 y ss). Dicha versión no resulta creíble por varias razones: 1ª) En los fotogramas aparece que el acusado transporta en un carrito bultos cuadrados rectangulares, compatibles con la forma de las torres de ordenador. No resulta creíble que se trate de vinilos, no solo por la forma de los bultos, sino porque resulta poco creíble que el acusado lleve a su puesto de trabajo, para intercambiar, una cantidad tan grande de vinilos que tenga que transportarlos en un carrito; 2ª) El Sr. Isidoro declaró que no tenía conocimiento de que en el centro de trabajo hubiera intercambio de vinilos, 3ª) El transporte de bultos coincide con el momento en que se sustrajeron las torres y la pantalla plana; 4ª) No resulta creíble ni lógico que el acusado escondiera la pantalla plana de ordenador en el almacén porque estaba molesto con los informáticos, sino que lo hizo para poder sacarla en otro momento.

Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia condenatoria tras haber valorado en conciencia la prueba practicada conforme establece el arto 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SÉPTIMO.- 22/12/2008, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 y confirmó dicha resolución que devino firme. Esta sentencia fue notificada a la ACA en fecha 2/2/2009 .

OCTAVO.- El día 11/2/2009 la empresa demandada procedió al despido de la parte demandante mediante carta de despido en la que manifestaba:

"Mitjançant aquesta carta posem en el seu coneixement que amb efectes del dia 11 de febrer 2009, procedim al seu ACOMIADAMENT pels fets que tot seguit li exposem:

- Amb data 16 de juliol de 2007 se li va notificar l'inici d'expedient sancionador contra voste amb el següent plec de carrecs:

Fets: El dia 21 de maig a les 10:00 h. es van adonar que faltaven dues torres d'ordinador marca HP 7100 i una altre marca HP 7600. Aquestes torres estaven ubicades a les plantes 4a i 5a de les oficines del carrer Provenca, 204 de l' ACA, concretament a I'Área Tributária, El valor de les torres era d'aproximadament 1.500 euros.

El dia 21 voste va arribar a les oficines de I'ACA del carrer Provença, 204 a les 7:15 hores.

Les cameres de sequretat de I'edifici del carrer Provenca, 204, concretament les situades al magatzem i aparcament, el van enregistrar entre les 7:15 y les 7:45 portant uns embalums molt grans, tapats amb bosses que per la forma semblaven les torres d'ordinador, donat que tenien forma quadrada. Les dites bosses les va posar a la furgoneta i va marxar a les 7:45 h.

El mateix dia 21 de maig, al voltant de les 10:00 h. en el centre de l'Aca del carrer Provenca, 260 es va a trobar a faltar una pantalla marca HP de 17" de color negre i un cop revisades les cámneres de segurétat se'l veu de nou a voste traslladant la pantalla i amagant-Ia al magatzem amb intenció de sostreure-Ia pero aquest fet li va ser impossible donat que els serveis de seguretat van tancar el magatzem.

En el plec de cárrecs s'exposava que els fets anteriors podien ser constitutius de falta molt greu per transgressió de la bona fe contractual prevista a I'article 48.3 h) del III Conveni collectiu de l' ACA, posat en relació amb I'article 54.2 d) de la Llei de l'estatut deis treballadors i ser sancionada amb alló que estableix l' article 49,3 del Conveni collectiu des de suspensió de sou i ocupació de 21 dies fins a 60, fins acomiadament.

Se li va donar un termini de 5 dies laborals per fer les alleqadons que considerés oportunes, el que voste va fer per escrit de data 20.07.2007 entregat al Departament de Recursos Humans en la mateixa data i en el que textualment exposava: "Senyor: En referencia a I'escrit que m'han donat des de recursos humans procedents de Gerencia com a plec de cárrecs per uns fets que van passar el 21/05/2007, continuo dient el mateix: que jo no tinc res a veure amb els fets encara que des de I'ACA continuïn pensant el contrario El que reitero és que el dia 21.05.2007 jo esteva a I'ACA un temps abans de la meva hora d'entrada per la senzilla raó de que jo tenia unes bosses de vinils i cd's per dues persones que m'estaven esperant al carrer per tal que jo els hi donés."

En el plec de cárrecs se Ii comunicava que, ates que I'ACA va denunciar els fets davant deis mossos d'esquadra amb data 5 de juny de 2007 i que per aquests fets s'instruien diliqencies penals contra voste pel Jutjat d'instrucció núm. 32 (diliqencies previes núm. 2743/2007-D) de Barcelona, per un possible delicte de furt, l'expedient sancionador quedaria suspes fins a la resolució ferma del procediment penal, tot aixó de conformitat amb les sentencies del Tribunal Suprem assenyalades al plec de cárrecs.,

Amb data 25 de juliol de 2008 el Jutjat penal núm. 20 de Barcelona va dictar sentencia que declarava els següents fets provats:

" L'acusat Carlos María , major de edat, i sense antecedents penals, treballa en qualitat de subaltern a I'entitat Agencia Catalana de l'Aigua amb domicili al carrer Provença 204 de Barcelona. Cap a les 7:30 hores del dia 21 de maig de 2007, guiat amb el propósít d'obtenir un il·lícit benefici patrimonial, va accedir a les plantes 4 i 5 de les esmentades oficines, situades al Departament de Tributs de l' ACA on es va apoderar de tres torres d'ordinador marca HP, dos model 7100 i una altre model 7600, així com un monitor de pantalla plana de la mateixa marca HP, efectes valorats parcialment a la quantítat de 1.744 euros,, treient posteriorment de I'edifici les tres torres d'ordinador,, sense que les mateixes hagin estat recuperades. L'Agencia Catalana de l'Aigua reclama el valor de les tres torres d'ordinador".

- A la mateixa sentencia es raona que la versió donada per voste (que coincideix amb les alleqadons fetes a I'expedient sancionador en data 20 de juliol de 2007, tot i que davant del jutjat va reconeixer que va agafar la pantalla) no resulta creitble ates que en els fotogrames apareix voste transportant amb un carretó embalums quadrats rectangulars compatibles amb les torres, i que no resulta creíble que es tracti de vinils no solament per la forma del embalums si no perque no és creíble que portés per íntercanviar una quantitat tan gran que faci necessari el seu transport amb un carretó. A més, es diu a la sentencia, la direcció de la empresa no tenia coneixement que en el centre de treball hi hagués intercanvi de vinils, i, finalment el transport deis embalums coincideix amb el moment que es van sostreure les torres i la pantalla plana. I pel que fa la pantalla plana no resulta creíble ni lóqic que voste amagués la pantalla d'ordinador al magatzem perque esta va molest amb els informatics, si no que ho va fer per a poder treure-la en altre momento.

- La sentencia conté la següent decisió: Se'l condemna com autor d'un delicte de furt de I'article 234 del codi penal, sense que la concurrencia de, circumstáncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena d'un any de presó, inhabilitació especial pel dret de sufragi durant el temps de la condemna, pagament de costes, al temps que haura d'indemnitzar a l' ACA en la suma que es determini en execució de sentencia pel valor de les tres torres d'ordinador sostretes.

- Contra la sentencia abans esmentada voste va interposar recurs d'apel·lació davant l'Audiencia Provincial de Barcelona.

- Amb data 2 de febrer de 2008 el Jutjat Penal núm. 20 ens ha notificat la sentencia dictada per l'Audienda Provincial de Barcelona en data 22 de desembre de 2008 que desestima la apel·lació interposada i confirma la sentencia del Jutjat Penal, referint que no es pot interposar cap recurs i, per tant, la fermesa de la condemna.

Ates que el pronunciament judicial és ferm i que els fets provats ratifiquen els fets continguts en el plec de cárrecs, que han quedat desvirtuades les seves al· leqacions fetes en data 20 de juliol de 2007, i que la resolució de I'expedient sancionador estava suspesa fins a l'esrnentada fermesa; ha quedat pales que voste va sostreure les tres torres d'ordinador el 21 de maig de 2007 i que va intentar el mateix amb la pantalla d'ordinador, i que aquesta conducta, des del punt de vista de la relació laboral constitueix un falta molt greu tipificada a I'article 48.3 h) del Conveni collectíu de I'ACA i del propi article 54.2 d) de la Llei de I'estatut deis treballadors, i suposa la transgressió de la bona fe contractual fins el punt que ha estat declarada delicte.

Atesa la gravetat deis fets i en virtut del que disposa l'article 49.3 del III Conveni collectíu de l' ACA se'l sanciona amb I'acomiadament.

De la present sanció es dona trasllat al' Comite d'empresa.

Té a la seva disposició la liquidació i quitanca meritada fins al dia d'avui.

Contra aquesta decisió por interposar reclamació previa a la via jurisdiccional, davant del Director de l'Agencia Catalana de l'Aigua de conformitat a I'article 69 de la Llei de procediment laboral".

NOVENO.- La parte actora interpuso reclamación previa el día 25/2/2009, que fue desestimada mediante resolución de 16/3/2009.

DECIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hubiesen causado indefensión.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 120.3 de la CE en relación con el artículo 243.3 de la LOPJ y el artículo 97.2 de la LPL , ya que la sentencia carecería de hechos probados suficientes, al no constar en ella que el actor se apropiara de los ordenadores, y limitándose a copiar los hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona.

El motivo no puede prosperar. Conforme a lo previsto en el artículo 248.3 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , y como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo (entre otras en sentencias de 27 de marzo de 1992 ), la sentencia en el procedimiento laboral, debe contener en su declaración de probanzas, no sólo los hechos que sirvan de apoyo a tal resolución, sino también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con el tema debatido, a fin de que puedan ser apreciados por el Tribunal Superior y servir de base en su caso a la nueva sentencia que se dicte. La obligación que el artículo 97. 2 de la LPL impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

En el caso de autos, la relación fáctica establecida por el juzgador de instancia, es suficiente como para fundamentar jurídicamente la resolución judicial y alcanzar el fallo en la sentencia, sin que quepa apreciar infracción del artículo 97.2 de la LPL por el mero hecho de que el juzgador de instancia haya basado su convicción en base al relato fáctico declarado probado por los mismos hechos en vía penal, o en base a la visualización de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la empresa, las cuales fueron aportadas al procedimiento, y cuya reproducción se acordó como diligencia para mejor proveer, y sin tener en consideración por tanto, la prueba testifical aportada por el actor, a la que creyó inverosímil. Entre la documentación valorada se encuentra las resoluciones penales que imputaron al actor un delito de hurto, las cuales no fueron impugnadas, y que prueban como el actor fue condenado en la jurisdicción penal por un delito de hurto de material de la empresa, y por tanto por los mismos hechos que han constituido el despido ahora enjuiciado.

A la vista de la sentencia no hay ninguna duda de que ésta declara expresamente los hechos que estima probados, y el juez hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo. Por tanto, no se acredita vulneración alguna de la norma citada, ni tampoco se acredita que se haya producido indefensión, por cuanto la actora ha tenido oportunidad de hacer las alegaciones que ha tenido por oportunas y a las que el juzgador de instancia ha respondido al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, que en esta Sede no puede ser modificada por la Sala.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Concretamente pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor: "No ha sido acreditado, en el acto de juicio, que el actor se apropiara de dos torres de un ordenador, ni de una pantalla plana marca HP de 17" de color negro". Insiste en que la empresa no consiguió demostrar e el acto de juicio tal extremo, aportando únicamente la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenaba al trabajador por un delito de hurto. Se ampara en la declaración realizada por el Gerente de la entidad como prueba de interrogatorio de parte.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

La parte recurrente ampara su modificación fáctica en pruebas que no son hábiles a los efectos de modificar el relato fáctico de la sentencia, como es el interrogatorio de parte, el cual no se convierte en prueba documental o pericial por aparecer en el acta de juicio. Por otro lado pretende la inclusión de un hecho probado negativo, que además resulta predeterminante del fallo de la sentencia, y por tanto inadmisible a los efectos pretendidos.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo de su recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la infracción del artículo 51 del convenio colectivo de aplicación en relación con el artículo 60 del Et y 86.1 de la LPL, así como toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, y ello por entender que los hechos habrían prescrito y en consecuencia no cabría la imposición de sanción alguna al trabajador ya que la empresa no despidió al actor dentro del mes en que se inició el expediente contradictorio.

El motivo no puede prosperar. El artículo 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescriben a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. Y sobre la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la STS de 25-01-1996 ), señala que el expediente disciplinario instruido por la empresa no interrumpe ese plazo de 60 días, salvo que lo exija alguna norma o sea necesario para conocer los hechos.

Y en el caso de autos, expresamente el artículo 50 del Convenio colectivo de empresa, exige la tramitación de un expediente sancionador para poder interponer sanciones que impliquen despido, y el artículo 51 del mismo convenio establece que el plazo de prescripción de las faltas se interrumpirá por iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, y se reiniciará el cómputo del plazo por inactividad en el procedimiento sancionador superior a un mes que no sea imputable al interesado. Por tanto, resulta evidente que la incoación del referido expediente sancionador por la empresa, supuso la interrupción del plazo de prescripción de la falta imputada al trabajador.

Ahora bien, junto con el expediente sancionador, se inició también un procedimiento penal para la averiguación de los hechos imputados al actor, y la determinación de su posible responsabilidad penal. En este sentido, la incoación de un procedimiento penal interrumpe los plazos de prescripción de las faltas laborales para aclarar la conducta del trabajador implicado en los hechos, de tal manera que el cómputo de los plazos de prescripción comenzaría a contar desde el momento en el que hubiera recaído sentencia firme en el proceso penal (STS de 24-09-1992). Y recientemente la STS de 9-02-2009, mantiene la anterior doctrina en el sentido de que el seguimiento de actuaciones penales para la averiguación de hechos complejos, ocultos o difíciles de averiguación en lo que a su autoría se refiere, interrumpe la prescripción prevista en el artículo 60.2 del ET , y esa interrupción de la prescripción se extiende hasta que haya sentencia firme en el proceso penal, porque es en ese momento cuando el empresario tiene conocimiento completo y exacto de la conducta sancionada, además de que esta solución, por otra parte, origina menos disfunciones en orden a una eventual discrepancia sobre lo sucedió y la determinación de los hechos que resulten de la prueba practicada entre la jurisdicción penal y la social.

Y en el presente caso, si bien la conducta incumplidora que se imputa al actor podría no ser calificada de un hecho complejo que requiera de actos de averiguación, lo cierto es que sí fue un hecho oculto, sobre el que no se tuvo conocimiento del mismo hasta que no recayó sentencia firme en el proceso penal, una vez que se visionaron las grabaciones de vídeo de las cámaras de seguridad en orden a determinar si las bolsas que portaba el trabajador llevaban en su interior ordenadores, o por el contrario los vinilos a que se refería el actor. En consecuencia, el procedimiento penal interrumpió los plazos de prescripción de las faltas imputadas al trabajador y no fue hasta el momento de dictarse sentencia firme cuando la empresa tuvo conocimiento pleno y cabal de los hechos, comenzando entonces a contar el plazo de prescripción de 60 días establecido en el ET, habiendo sido el trabajador despedido a los 9 días de la notificación de la sentencia penal.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el cuarto y quinto motivo de su recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por parte de la sentencia de instancia.

En el cuarto motivo denuncia la infracción de toda una jurisprudencia que cita pormenorizadamente, conforme a la cual, la jurisidicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta, de ahí que la calificación del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del ET debiera de ser la de improcedente, máxime por no haberse valorado al testigo aportado por el actor, y en cambio haber dado prevalencia a los hechos declarados probados en el procedimiento penal. En el quinto motivo denuncia de nuevo el artículo 55.4 en relación con el artículo 60.2 del ET e insiste en la declaración de improcedencia del despido, sin perjuicio de que las faltas imputadas habrían ya prescrito en el momento de sancionarse.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. El artículo 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido disciplinario la trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones (artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del ET , pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del ET tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.

Como tiene señalado el Tribunal Supremo (STS de 4 de Marzo de 1991 ), entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la buena fe contractual deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva. Además, el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 d) del ET exige una conducta grave y acumulativamente culpable. Existe una reiterada doctrina del Tribunal Supremo acerca de las notas de gravedad y culpabilidad que deben concurrir en los incumplimientos contractuales previstos como causas de despido disciplinario en el artículo 54.2 del ET, según dispone el número 1 de dicho precepto. Doctrina según la cual los más elementales principios de justicia y equidad exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con especial conocimiento del factor humano (sentencias de 16 de Octubre de 1987, de 16 y 21 de Marzo de 1988 y de 20 de Febrero de 1991 , entre otras muchas).

La STS de 4 de marzo de 1991 , entre otras muchas, expresa tal obvio principio en su aplicación al de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 del ET , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción. La jurisprudencia requiere, como hemos visto, para que el trabajador sea despedido por transgresión de la buena fe contractual, que haya actuado de un modo consciente y doloso, excluyéndose de esta causa la imprudencia. Se afirma así que el trabajador debe actuar en conciencia de que su conducta vulnera el deber de lealtad para con la empresa, por lo que exige que la conducta sancionable con despido sea calificable de dolosa. En consecuencia, no todo incumplimiento del trabajador es susceptible de ser corregido disciplinariamente, o al menos con la sanción más grave, sino que únicamente podrá ser sancionable la conducta culposa o injustificada de aquél, debiéndose valorar su conciencia y voluntariedad para que pueda existir responsabilidad disciplinaria.

En el presente caso, los hechos imputados al trabajador y que fundamentan su despido, son los que constan en la carta de despido y coinciden con los declarados probados por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, de donde se desprende que el actor extrajo de la empresa en el interior de las bolsas, torres de ordenador propiedad de la empresa, tal y como aparece en la grabación de los videos de seguridad, sin que quepa dar mayor credibilidad a la prueba testifical aportada por el actor (según la cual el actor salió de la empresa con dos bolsas grandes llenas de vinilos), pues se consideró una prueba poco creíble, por su condición de amigo del actor, y por no haber declarado en el proceso penal seguido contra el mismo demandante, prueba testifical que cede frente a los hechos declarados probados en una sentencia dictada en un proceso penal con todas las garantías, y muy especialmente en base a la visualización de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la empresa, las cuales fueron aportadas al procedimiento, y cuya reproducción se acordó como diligencia para mejor proveer. Respecto a la alegación efectuada nuevamente sobre la prescripción de las faltas, la misma ya ha sido resuelta en el anterior fundamento de derecho.

Por tanto, habría quedado probado que el demandante, se apoderó intencionadamente y con ocultación, de tres torres de ordenador marca HP, y de un monitor de pantalla plana de la misma marca, valorados en 1744 euros y propiedad de la empresa. Y en atención a esos hechos, se considera que el despido debe ser calificado de procedente, dado que la conducta del actor denota intencionalidad de engañara a la empresa, rompiendo la confianza mutua que debe presidir toda relación laboral y con expresa trasgresión de la buena fe contractual.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social numero 32 de Barcelona en los autos número 285/2009 , seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra la empresa Agència Catalana de l'Aigua, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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