Sentencia SOCIAL Nº 2102/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3155/2018 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2102/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101879

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10155

Núm. Roj: STSJ AND 10155/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2102/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 19 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3155/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 6 de Granada de fecha 28 de septiembre de 2018 en Autos número 282/18 sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Eva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 282/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Estimo en su petición principal la demanda de doña Eva en reclamación de incapacidad permanente absoluta y contingencia, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 490,62 € mensuales, con los revalorizaciones, mejoras y efectos económicos desde 11-07-2017, condenando al INSS y TGSS a abonar la pensión correspondiente.

Condeno a las partes a estar y pasar por dicha declaración y al INSS y TGSS a abonar al actor la pensión correspondiente'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Eva , mayor de edad, nacida el NUM000 -1963, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , inició, tras baja médica, proceso de incapacidad temporal (IT) el 09-12-2015, derivado de enfermedad común.

El 12-12-2016, agotado el plazo de los trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordó la prórroga de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días.

El 07-06-2017 en propuesta de resolución del EVI, propone el inició de expediente de incapacidad permanente 2º.- El INSS en resolución de fecha 09-06-2017 acuerda demorar la calificación de incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses, desde el 06-06-2017, ante la necesitad de seguir la actora en tratamiento médico, sin perjuicio de los controles médicos que se consideren necesarios, según art. 174.2 LGSS.

3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 12-01-2018, por la que se desestima la pretensión de ser declarada en situación de incapacitada permanente, al no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de noviembre de 2017.

4º.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 490,62€ mensuales 5º.- La actora presenta una historia antigua de dolores poliarticulares de carácter progresivo y degenerativo, que se han acentuado en los últimos años, presentando como cuadro clínico residual el siguiente: Artrosis generalizada. Reagudización del síndrome del túnel carpiano. Espondiloartrosis cervical. Discartrosis múltiple con afectación L5-S1. Fibromialgia-Bronquitis crónica tipo EPOC con tratamiento de inhaladores.

Gonartrosis bilateral y Osteocindritis disecante. Artralgias generalizadas. Tendinopatía manguito rotador supraespinoso y biccipaital con bursitis subacromiodeltoide derecha-pié plano valgo con fascitis plantar integral. Osteocondritis en cúpula de astragalina de tobillo derecha. Síndrome Poliartrósico generalizado con dolor crónico, destacándo que se desplaza ayudada de muletas Ello le limita orgánica y funcionalmente por las secuelas derivadas de los padecimientos descritos, en concreto le limitan la artrosis generalizada con artralgias generalizadas de tupo mecánico. Osteocondritis en cúpula astragalina de tobillo derecho, lesión osteocondral estadio II en cúpula astragalina, que no se ha modificado respecto a estudio previo de octubre de 2016, los hombros afectados por tendinopatía degenerativa. Igualmente las dolencias descritas le impiden la permanencia en sedestación y bipedestación. El dolor y la rigidez y la falta de elasticidad de la columna provoca una alteración estática vertebral que le impide realizar cualquier actividad laboral que requiera de mínimos esfuerzos de flexión, lateralización, bipedestación o sedestación prolongada. Limitación de la movilidad por dolor importante, no puede mantener bipedestación prolongada, ni sedestación prolongadas, ni flexionar, ni deambular por terreno con obstáculos pues presenta dolor.

6º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 27-02-2018, dictándose resolución denegatoria de la misma el 06-03-2018 (folio 73).

7º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada el 12 de abril de 2018, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, o de forma subsidiaria incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a abonarle la pensión que legalmente proceda'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima, en su petición principal, la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común, frente a la resolución del INSS de fecha 12 de enero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad. Dicha sentencia declara que la actora se encuentra en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 490,62 € mensuales, con los revalorizaciones, mejoras y efectos económicos desde 11-07-2017, condenando al INSS y a la TGSS a abonar la pensión correspondiente.

Se recurre en suplicación por la Entidad Gestora reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La actora ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- La actora presenta artrosis generalizada con artralgias generalizadas de ritmo mecánico. Síndrome del túnel carpiano intervenido.

Espondiloartrosis cervical. Discartrosis múltiple con afectación L5-S1 sin incidencia notoria sobre el canal medular. Fibromialgia. Gonartrosis y osteocondritis disecante. Tendinopatía manguito rotador supraespinoso y bicipital con bursitis subacromiodeltoide derecha. Pie plano valgo con fascitis plantar. Osteocondritis en cúpula de astragalina de tobillo derecho con EMG normal que descarta síndrome de túnel tarsiano. La deambulación es autónoma con cojera derecha (se ayuda de bastón) y mantiene bipedestación.

Como limitaciones : no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de reposo relativo', lo funda en los folios 195 reverso a 197 de autos, Informe Médico de síntesis; folio 225 reverso, Informe clínico del Complejo Hospitalario Universitario de Granada; folio 227 reverso, nuevo informe clínico de consulta del Complejo Hospitalario de Granada; folio 228, Informe del servicio de Medicina Física y Rehabilitación; folio 230 reverso, Informe de 16 de Noviembre de 2017 y folio 207, Informe clínico de revisión de reumatología.

Pues bien, en efecto, procede la modificación del hecho probado en los términos interesados en el recurso, pues, de la la documental médica emitida por la Sanidad Pública en la que se sustenta el informe médico de síntesis se desprende claramente que las patologías que la actora padece son las que la Entidad Gestora pretende introducir en el relato fáctico de esta litis y, sobre todo, cuales son las limitaciones que las mismas le acarrean. Dichos informes, a su vez, se apoyan en pruebas objetivas practicadas a la actora.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Pretende la parte recurrente que se revoque el reconocimiento que en la sentencia de instancia se efectúa a favor de la actora de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados que queda redactado en los términos que solicita la Entidad Gestora, una vez estimado el motivo de revisión fáctica formulado por la misma, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio que pide en demanda y que la sentencia impugnada le concede, pues, puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia funciones propias, por supuesto, de aquellas profesiones denominadas livianas, sedentarias o semisedentarias. Pero es más, es que tampoco se le considera incapacitada para trabajar como peón agrícola de forma permanente, sin perjuicio de que se recurra a situaciones de incapacidad temporal si concurrieren los requisitos para ello.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En este caso, las limitaciones que la actora presenta relacionadas con sus patologías osteoarticulares, no pueden calificarse como severas o graves, todas tienen una entidad moderada y han ido mejorando con los correspondientes tratamientos y, como decimos, aunque en caso de reagudizaciones temporales podrían hacer acreedora a la misma de periodos de IT, no le impiden trabajar con carácter permanente como peón agrícola.

Por ello, se estima el recurso y se revoca la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 282/18 seguidos a instancia de DOÑA Eva , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra las mencionadas recurrentes, debemos revocar y revocamos la citada resolución, con desestimación de la demanda.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3155.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3155.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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