Sentencia Social Nº 2103/...zo de 2003

Última revisión
28/03/2003

Sentencia Social Nº 2103/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 4887/2002 de 28 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2103/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101368

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por Mutua correspondiente porque debe ratificarse el decidido mantenimiento de la prestación de Incapacidad Temporal con la congruente calificación de su laboralidad en atención al contenido de unos hechos de los que resulta aquella "legal" cualidad. Recoge la sentencia que, en efecto "probado" que "(...) el lugar en que se produjo el accidente de tráfico sufrido por el actor se halla dentro del trayecto lógico para desplazarse en automóvil desde la localidad de Terrassa@ (en la que tienen su domicilio los padres del trabajador, quien pernoctaba en el mismo todos los fines de semana y en el que, actualmente, se halla empadronado); se acredita el concurso del elemento esencial para la calificación de que se trata cual es que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía a su Centro de Trabajo, sin que pueda considerarse la ruptura del nexo por el concurso de una circunstancia acreditada en su periodicidad y motivada por el mantenimiento de aquellos valorados lazos familiares.

Encabezamiento

Rollo núm. 4887/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

gg

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

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En Barcelona a 28 de marzo de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2103/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE TERRASSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 8-4-02 dictada en el procedimiento nº 42/2002 y siendo recurridos INSTITUT CATALA DE LA SALUT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,D. Domingo , METAL.LIQUES HESME S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-1-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-4-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Domingo frente a MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 85, la empresa METAL.LIQUES HESME S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, y sin entrar en la contigencia común o laboral del accidente sufrido por el actor, revoco las resoluciones de la Mutua demandada de fechas 9-07-01 y 4-10-01 por la que se acuerda rehusar la calificación de accidente laboral del sufrido por el actor en fecha 17-03-01 y condeno a la referida Mutua a mantener las prestaciones derivadas de dicha contingencia hasta que se produzca su extinción por causa legal.Condenando a la empresa demandada, y al INSS y TGSS en su responsabilidad legal subsidiaria, a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El demandante Domingo , nacido el 1-08-1971 y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Metal'.liques Hesme S.L., con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Navàs(Barcelona), c/ Del Mojal nº 46, desde el día 7-07-2000, con la categoría profesional de oficial de 2ª.

2.-El día 17 de marzo de 2001, sábado, a las 5,55 horas, el actor, que se dirigía al centro de trabajo en Navàs conduciendo una furgoneta propiedad de la empresa (con el anagrama de la misma) marca Nissan Vanette matrícula B-9447-IM, sufrió un accidente de tráfico en la carretera BP 1213, en el punto kilométrico 0,800 dirección Manresa, en el término de Viladecavalls, al salirse de la calzada y colisionar con una farola que se encontraba en medio de una isleta que separa la carretera en ambas direcciones.

3.-Como consecuencia del referido accidente el actor sufrió fractura-luxación abierta G-III de ambos tobillos, siendo ingresado en el Hospital Mutua de Terrassa, donde consta que fue atendido por el Servicio de Urgencias a las 7,22 horas.

4.-El día 17 de mayo de 2001 la empresa Metal.liques Hesmes S.L. cursa volante de asistencia para accidente de trabajo a la Mutua Egara, entidad con la que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales.En esa misma fecha se extiende por la Mutua el correspondiente parte médico de baja por accidente de trabajo.

5.-En fecha 4 de abril de 2001 la empresa Metal.liques Hesme S.L. formaliza el parte de accidente de trabajo ante la Mutua Egara.

6.-En la indicada fecha de 17-03-01 el actor inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, percibiendo la prestación correspondiente con cargo a la Mutua Egara mediante pago delegado por parte de la empresa y en cuantía de 5.100 ptas.diarias y recibiendo de los servicios de la Mutua el tratamiento médico y rehabilitador.

7.-En fecha 9 de julio la Mutua dirigió escrito al actor en el que le comunica,en relación al presunto accidente de trabajo sufrido por el mismo, que la Mutua REHUSA calificar este accidente como laboral, de conformidad con el art.115 del TRLGSS, por entender que no reúne los requisitos que marca la legislación para tener la consideración de accidente de trabajo.En la misma fecha la Mutua demandada dirigió comunicaciones en términos similares a la empresa y al Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.

8.-En fecha 26 de julio la empresa dirigió comunicación escrita a la Mutua, en relación con el escrito recibido de ésta que se menciona en el hecho anterior, haciéndole saber su desacuerdo con la resolución adoptada, alegando que previamente al 17 de marzo se había comunicado al trabajador que debía presentarse en el centro de trabajo sito en Navàs para realizar unos trabajos en el taller desde las 6 horas a las 14 horas, rogando a la Mutua que reconsidere la calificación del accidente sufrido por el trabajador como laboral.La Mutua dirigió nuvea comunicación a la empresa el día 4 de octubre reiterando el criterior adoptado en su comunicación anterior e informando que no aceptará deducciones en los seguros sociales del trabajador por accidente de trabajo.

9.-En fecha 15 de noviembre el actor presentó en la Mutua Egara escrito de reclamación previa.La Mutua demandada no ha dado contestación expresa a esta reclamación, presentándose demanda por el trabajador en este Juzgado el día 14 de enero del corriente año.

10.-Al tiempo del accidente de trabajo el actor tenía su domicilio en la localidad de Navàs, Crta.de Berga NUM001 , si bien los fines de semana pernoctaba en el domicilio de sus padres sito en Terrassa,c/ DIRECCION000 nº NUM002 , localidad donde el actor está empadronado actualmente.

11.-La noche anterior al accidente el trabajador pernoctó en el domicilio paterno.El lugar en que se produjo el accidente de tráfico sufrido por el actor se halla dentro del trayecto lógico para desplazarse en automóvil desde la localidad de Terrassa, donde se halla dicho domicilio, hasta la localidad de Navàs, donde se encuentra el centro de trabajo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA DE TERRASSA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó Domingo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida, "(...) y sin entrar en la contingencia común o laboral del accidente sufrido por el actor, revoca(a) las resoluciones de la Mutua demandada de fechas 9.07.01 y 4.10.01 por la que se acuerda rehusar la calificación de accidente...", condenando a la misma "a mantener las prestaciones derivadas de dicha contingencia hasta que se produzca su extinción por causa legal...", dirige ésta el primer motivo (jurídico) de su recurso a la denunciada "infracción del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral...(y) del 80 del RD 1993/1995 de 7 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en su redacción dada por el RD 576/1997 de 18 de abril...".

Sostiene la Entidad recurrente (frente a lo argumentando por el Juzgador de instancia en favor de la nulidad de unas "comunicaciones que se limitan a una declaración genérica de falta de requisitos legales en el accidente del actor para ser considerado como laboral, sin precisar los elementos de tal convicción ni, en definitiva, las causas concretas de rechazo del accidente de trabajo..") que ni tienen las mismas el carácter de "resoluciones" que la sentencia les atribuye (ex Ley 30/92 de RJAP), ni pueden considerarse incumplidos los requisitos del artículo 80 del citado Real Decreto al haberse formalizado "por escrito" una comunicación que, debidamente notificada al interesado, se encuentra suficientemente "motivada" (ex STS de 26 de mayo de 2000 y de la Sala de 15 de junio de 2000) al contener "la razón esencial de la decisión adoptada por la Mutua" que "excluye toda arbitrariedad en la misma, y en modo alguno genera indefensión en el trabajador" impugnante.

SEGUNDO.- Según resulta del inatacado relato judicial de los hechos, a las 5,55 horas del 17 de marzo de 2001 el actor sufrió un accidente de tráfico en la carretera BP 1213 (punto kilométrico 0.800, dirección Manresa término de Viladecavalls) cuando "se dirigía al centro de trabajo en Navás conduciendo una furgoneta propiedad de la empresa...al salirse de la calzada y colisionar con una farola..."; produciéndose una "fractura-luxación abierta GIII de ambos tobillos, siendo ingresado en el Hospital Mutua de Terrassa donde...fue atendido por el Servicio de Urgencias a las 7,22 horas". El mismo día 17 la empresa cursó a la Mutua Egara "volante de asistencia por accidente de trabajo"; que procedió a extender "el correspondiente parte médico de baja por accidente de trabajo" (iniciándose por el trabajador "situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo" con el percibo de "la prestación correspondiente con cargo a la Mutua" de cuyos servicios recibió "el tratamiento médico y rehabilitador". El 9 de abril de 2001 "la empresa Metal.liques Hesme SL formaliza el parte de accidente de trabajo ante la Mutua Egara". (hechos 1-6).

El 9 de julio de 2001 la Mutua dirige al actor (además de a la empresa y al Departament de Treball) "escrito...en el que le comunica...que rehusa calificar el accidente como laboral, de conformidad con el art. 115 de la LGSS, por entender que no reúne los requisitos que marca la legislación para tener (tal) consideración...". El 26 de julio de 2001 la empresa comunica a la recurrente su desacuerdo con la decisión adoptada "(...) alegando que previamente al 17 de marzo se había comunicado al trabajador que debía presentarse en el centro de trabajo sito en Navás para realizar unos trabajos en el taller desde las 6 horas a las 14 horas...". El 4 de octubre la Mutua se dirige a la empresa reiterando su criterio e informándole que "no aceptará deducciones en los seguros sociales del trabajador por accidente de trabajo".

TERCERO.- Recuerda la STSJ del Pais Vasco de 8 de junio de 1999 que "Si bien la jurisdicción tiene capacidad y competencia para declarar la nulidad de actos administrativos si incurre en alguno de los defectos a que se refiere el (artículo 62 de la LRJAP y PA) o por la nulidad de los supuestos permitidos por las leyes administrativas o procesales, debe invocarse la vulneración de una norma administrativa de carácter absoluta o de orden público o que hubiera producido indefensión; y no puede invocarse tal causa cuando (se) pudo alegar, lo que a su derecho convino en la fase de alegaciones. En este mismo sentido, y con cita de las sentencias del extinto TCT que refiere y mención de las de la Sala de 14 de diciembre de 1.992 y 7 de abril de 1.997, señala el TSJ de Extremadura en la de 9 de julio de 1999 que "(...) no corresponde a la vía judicial el control acerca de las irregularidades de una y otra clase o defectos, sustanciales o no, que puedan presentar las actuaciones administrativas que constituyen el expediente administrativo, sino que es en el judicial donde la parte proceda utilizar todos los medios de defensa que crea oportunos, en toda la amplitud necesaria, pero no, naturalmente, referidos a la nulidad o ineficacia de los actos administrativos. Criterio que reproduce la más reciente de este Tribunal de 19 de junio de 2000 al afirmar que no puede considerarse la nulidad de la resolución cuando no se coloca "en situación de indefensión al recurrente que ha podido en el acto del juicio atacar la cuestión de fondo resuelta por la resolución administrativa"; indefensión que tampoco puede entenderse producida en aquellos supuestos en los que el contenido de las actuaciones desmiente la vulneración del derecho de defensa (sentencia de la Sala de 12 de febrero de 2003). Así ocurre en el caso que nos ocupa en el que (y con independencia de la inaplicabilidad al caso de la LRGAP) lejos de invocar en juicio la "indefensión" que por el Juzgador se considera como fundamento de su "limitada" decisión (ex art. 218.1 LEC), la parte actora propuso la prueba (folios 28 y 29) que estimó pertinente para la mejor defensa de la laboralidad de su accidente; incorporando aquél a su inalterado relato unos hechos (1, 10 y 11) sobre cuya base debió decidir en congruencia con el fondo de tal litigiosa cuestión.

Por otra parte, y respecto de la eventual infracción que, en su escrito de impugnación invoca, del artículo 145 LGSS (al entender que la Mutua procedió a la revisión de oficio de "actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios"), nada adujo la parte en dicho acto (como tampoco en el previo de su Reclamación ante la Mutua) en relación a una vulneración normativa que, en cualquier caso, no se ha producido. Si bien dicho precepto impide a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social revisar por si mismos los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios (debiendo, en su caso, solicitar ante el Juzgado de lo Social competente la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido), su párrafo segundo exceptúa la rectificación de los errores materiales o de hecho, y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. En interpretación de esta norma, las SSTS de 7 de mayo de 1992, 12 y 28 de julio y 11 de noviembre de 1993, 28 de junio y 28 de julio de 1995 y 22 de mayo de 2001 han venido considerando la posibilidad de revisión de actos declarativos de derechos "cuando concurra un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación.; considerando, por su parte, la STSJ de Andalucía/Sevilla de 28 de septiembre de 2000 que no es aplicable el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, no existiendo "un acto formal de reconocimiento de derecho al trabajador demandante, el mero pago por error de la Mutua de la prestación por incapacidad temporal no supone un acto administrativo revocable solo por decisión judicial sino que ha de considerarse un mero pago indebido, y la Mutua puede corregir el error material en el momento de detectarlo, suspendiendo en consecuencia el pago de una prestación". Como sucede en el caso presente en el que, tras iniciar su abono ante la inicial admisión del parte de accidente remitido, entendió que las concretas circunstancias del litigioso posteriormente conocidas le revelaban de la legal obligación que, como Mutua de Accidentes, tenía contraída.

CUARTO.- En este sentido, denuncia aquélla (en su segundo motivo) la infracción de los artículos 115.3 y 117 de la LGSS al entender que no se puede considerar como accidente in itinere el sufrido por quien (teniendo su domicilio en la misma localidad que la empresa -Navás-) en la noche anterior a producirse decidió pernoctar en el domicilio de sus padres "situado a una distancia kilométrica aproximada de 70 Kms de (su) Centro de trabajo..."; quebrando, de esta forma, "los criterios de lógica, normalidad y adecuación exigidos por reiterada jurisprudencia...".

La cuestión de litis ha sido unificada por las SSTS de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001; poniendo esta última de relieve "el denominado accidente de trabajo in itinere se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art. 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado". Tras advertir la de 29 de septiembre de 1997 que "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto", recuerda como, y respecto del litigioso (domicilio del trabajador) que éste "ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala"; citando a tal efecto la STS de 5 de noviembre de 1976 para significar que "(...) no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo (y que) lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario (sino el) ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio -concluye- se amplia para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

En este sentido, considera la STSJ de Aragón de 23 de octubre de 2000 (invocando dichas sentencias) que "el concepto de domicilio del trabajador ha de configurarse de forma amplia, que abarca no sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo..."; criterio flexibilizador que tambien se contiene en la STSJ de Murcia de 17 de abril de 2000 (reiterando lo ya manifestado en la de 24 de noviembre de 1998) al calificar de accidente in itinere a al producido en el transcurso de un viaje efectuado por el trabajador "para atender sus obligaciones familiares, pues debe de contemplarse no solo los factores laborales sino que el trabajador es miembro de una familia de la que no puede verse desvinculado y apartado por motivos laborales".

A esta misma cuestión se refiere la STSJ de Castilla La Mancha de 10 de mayo de 1999 al considerar que no rompe el nexo con la actividad laboral desarrollada aquellos viajes que el trabajador realiza "los fines de semana desde el domicilio familiar hasta su lugar o centro de trabajo (o viceversa) si el mismo no es el de residencia por causa laboral durante la semana, pues no puede entenderse, razonablemente, que en estos casos el trabajador deba quedar desligado de su familia durante la totalidad del tiempo que dure su contrato de trabajo para no quedar desprotegido en este aspecto, o deba obligarse al trabajador a realizar desplazamientos diarios tan largos para que así permaneciera el elemento teleológico in itinere, quedando éste supeditado a la frecuencia de los viajes; (...) máxime cuando incuestionadamente ha quedado acreditado que los trabajadores accidentados y el fallecido hicieron el trayecto de manera directa entre uno y otro lugar y por la exclusiva causa laboral. Un entendimiento contrario (concluye dicha sentencia) obligaría a desproteger tanto los accidentes sucedidos durante estos desplazamientos de fines de semana como a aquellos otros que eventualmente ocurriesen de manera diaria si los trabajadores se trasladasen todos los días desde su lugar de trabajo al de su residencia familiar lejana, al tener ambos la misma razón de ser, sin que se pueda hacer depender la naturaleza jurídica de los mismos de la distancia, frecuencia o "razonabilidad en su realización, y no alterando esta consideración la circunstancial eventualidad de una residencia alternativa facilitada o conocida por la propia empresa al ser ello, entre otras consideraciones, parte del modus operandi creado por la misma....".

QUINTO.- Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa debe ratificarse el decidido mantenimiento de la prestación de Incapacidad Temporal con la congruente (por reclamada) calificación de su laboralidad en atención al contenido de unos hechos de los que (y por analogía de lo dispuesto en el art. 213 2b LPL) resulta aquella "legal" cualidad. En efecto "probado" que "(...) el lugar en que se produjo el accidente de tráfico sufrido por el actor se halla dentro del trayecto lógico para desplazarse en automóvil desde la localidad de Terrassa@ (en la que tienen su domicilio los padres del trabajador, quien pernoctaba en el mismo todos los fines de semana y en el que, actualmente, se halla empadronado); se acredita el concurso del elemento esencial para la calificación de que se trata cual es que el accidente se produjo cuando el trabajador se dirigía a su Centro de Trabajo, sin que pueda considerarse la ruptura del nexo por el concurso de una circunstancia acreditada en su periodicidad y motivada por el mantenimiento de aquellos valorados lazos familiares.

SEXTO.- Se condena en costas a la Mutua recurrente; fijándose su importe en la cuantía de 300 Euros a los efectos de lo establecido en el art. 233 LPL. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por aquélla; firme que sea la presente resolución (art. 202 LPL).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE TERRASSA frente a la sentencia de 8 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en los autos 42/2002 seguidos a instancia de D. Domingo frente a la misma, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT y Metálicas Hesme, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, calificando el carácter laboral de la contingencia litigiosa y expresa condena en costas de la recurrente en cuantía de 300 Euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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