Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2103/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2103/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019102169
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19670
Núm. Roj: STSJ AND 19670:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180009648
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1267/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 749/2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: FOGASA y Aurelio
Representante:MANUEL FRANCISCO PONCE CABEZASLETRADO DE FOGASA - MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil diecinueve.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 2103/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Aurelio sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de abogado, antigüedad de 8.1.18. y salario, incluida prorrata de pagas extraordinarias, de 3.813,24 euros.
2º.- El contrato que han firmado las partes y las nóminas del periodo reclamado constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.
3º.- El 21.6.18. se le comunicó la extinción del contrato con efectos de 7.7.18. y se señala como causa que 'finaliza el contrato que como abogado tiene usted suscrito con este Ayuntamiento dentro de la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria Empleo@ 30+...'
4º.- El actor se ha dedicado al estudio de la normativa urbanística y la elaboración de informes jurídicos, principalmente relativos a obra menor.
5º.- El actor está dado de alta en el Portal del Empleado y fichaba en el sistema electrónico del Ayuntamiento.
6º.- El actor fue seleccionado a través de oferta de empleo en el SAE en el marco de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Empleo@30+ 'Refuerzo del Servicio de Gestión Urbanística debido a la necesidad de desarrollar ámbitos del servicio en Marbella dentro del PGOU de 1986' Fueron contratados 4 abogados, 7 arquitectos, 3 arquitectos técnicos, 2 ingenieros técnicos, 1 administrativo, 2 auxiliares administrativos y 1 operador de telefónica.
En el Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la mejora de la empleabilidad del actor consta como tareas principales: apoyo sobre la recogida de información de cara al desarrollo del programa y asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con la ejecución del PGOU, realizando actuaciones jurídicas, así como la investigación sobre la aplicación de los principios del derecho, disposiciones legales; evaluación de los resultados obtenidos; redacción de documentos y dictámenes jurídicos; emisión y suscripción de informes jurídicos relacionados con materia de licencia de obras, planeamiento y gestión; cualquier otra función relacionada con el puesto y aplicada al servicio subvencionado por resolución de la DP de Málaga del SAE-
Hasta la semana novena no empezó a elaborar informes jurídicos.
Al final de su relación laboral el actor ha obtenido un certificado individual de la Experiencia Profesional en las tareas objeto del contrato.
7º.- Tras la extinción del contrato del actor no se han efectuado contrataciones ni incorporaciones de puestos de trabajo de abogados en el Distrito Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcántara, particularmente en el Delegación de Urbanismo.
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Ayuntamiento de Marbella, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por el actor y califica el cese del mismo como un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a que, a opción del trabajador, lo readmita en las mismas condiciones como indefinido no fijo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, a razón de 125,36 euros diarios, o le abone una indemnización ascendente a 2.068,44 euros. Asimismo, se condena al referido Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad de 17.016,21 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas entre los meses de enero a julio de 2018. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para denunciar la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 6 y 10 de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral y la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Alega la parte recurrente que en el presente caso el cese del actor no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato temporal suscrito por las partes por la finalización del término pactado en el mismo.
El artículo 6 de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 2 de febrero de 2016, incluido en su Título I, bajo el epígrafe
Ese artículo no puede dejar sin efecto la regulación de los contratos temporales del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, del artículo 15.1 que prevé como supuestos de contratos temporales el contrato para obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; el contrato por acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; y el contrato de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
El escrito de interposición del recurso transcribe parte de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5428/2016], dictada en un supuesto en el que declaró ajustado a derecho un contrato concertado en el marco del 'Programa Andalucía Orienta', antecedente del Programa en el que se ha concertado el contrato del demandante. Pero en el presente supuesto, por más que el contrato de trabajo del demandante se acogiese a los requisitos exigidos por el Plan en el que se formalizó, que aparece reflejado en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y la cualificación profesional del mismo hubiese sido objetivada por el Instituto Nacional de las Cualificaciones, no se acomoda a ninguno de esos tres supuestos de contratos temporales, ya que la labor de realización de obras civiles no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento demandado, sino que es una actividad permanente del mismo, no quedó acreditado que durante el tiempo para el que se firmó ese contrato existiese una mayor necesidad de trabajadores de realización de obras civiles y, por último, no tuvo por objeto sustituir a ningún trabajador del Ayuntamiento demandado con derecho a reserva de puesto de trabajo.
Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que con fecha 8 de enero de 2018 las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, fijándose una duración del mismo de seis meses y estableciendo que la obra o el servicio objeto de la contratación consistía en el asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con la redacción del Plan General de Ordenación Urbana, realizando actuaciones jurídicas, así como investigación sobre la aplicación de los principios del Derecho, disposiciones legales, sobre éste y otros temas relacionados, evolución de los resultados obtenidos, redacción de documentos y dictámenes jurídicos y cualquier otra función relacionada con el puesto, servicio subvencionado para la concesión de ayuda para la ejecución de la Iniciativa de Cooperación Social y Comunitaria Emple@30, estando encaminada la contratación a la mejora de la impermeabilidad y la adquisición de experiencia y competencias profesionales con el puesto de abogado acreditado con certificación de cualificación profesional. La Sala considera que dicho objeto genérico no presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral normal de la empresa, dado que la realización de la actividad de asesoramiento jurídico no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento demandado, sino que, como hemos indicado anteriormente, es una actividad permanente y normal del mismo. En consecuencia, la relación laboral existente entre las partes debe considerarse de carácter indefinido, tal y como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 16 de mayo de 2018 (recurso de suplicación 441/2018, sentencia 872/2018) y 11 de julio de 2018 (recurso de suplicación 766/2018, sentencia 1259/2018) dictadas en supuestos de contratación similar al de autos, por lo que el cese del trabajador al finalizar el término pactado en el contrato debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien en el presente caso el derecho de opción entre readmisión o indemnización corresponde al trabajador, por venir ello expresamente previsto en la Disposición Adicional 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Marbella. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga con fecha 28 de enero de 2019, en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Aurelio contra dicho Ayuntamiento recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

