Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2104/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5337/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2104/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102145
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0007413
mm
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 19 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2104/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Julio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 127/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Activa Mutua 2008 y Dogi Internacional Fabrics,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada por D. Julio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ACTIVA 2008 y la empresa DOGI INTERNACIONAL FABRICS, S.A. en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Julio , nacido el día NUM000 /1973 y con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, y con profesión habitual de Oficial Textil.
SEGUNDO.- Tras el oportuno reconocimiento por el ICAM en fecha 25/07/2007, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en fecha 17/10/07, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente, derivada de enfermedad profesional.
TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 10/01/08, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.368,32 euros para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, a 1.539,05 euros para la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, a 1.551,77 euros para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y a 1.546,38 euros para la parcial derivada de esta misma contingencia.
QUINTO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 11/07/05, por 'reacción alérgica urticariforme' y le fue extendida el alta médica por Inspección el 13/07/06 por el posible origen profesional. Acude a la Mutua que le extiende parte de baja por enfermedad profesional y causa alta el 20/10/06. En esa misma fecha se le extiende otra baja por enfermedad común por urticaria y edema angioneurótico, causando alta médica el día 24/04/07.
El día 25/04/07 tras acudir a la empresa y permanecer 45 minutos en las oficinas acude a urgencias por cuadro alérgico agudo, prurito, congestión, hiperemia ocular y rinitis, extendiéndose nuevo parte de baja por enfermedad común, causando alta medica el 11/05/07.
Instruido expediente de determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados los día s7/11/05, 20/10/06 y 25/04/07 el ICAM emitió dictamen en fecha 26/06/07 estimando que derivaban de enfermedad profesional, remitiéndose la propuesta a la CEI que determinó el 18/09/07 que derivaban de enfermedad común, dictándose resolución del INSS en fecha 19/09/07 en ese mismo sentido, que fue confirmada por resolución definitiva de 09/01/08.
Presentó demanda de determinación de contingencia que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad, que dictó sentencia en fecha 05/09/08 que desestimó la misma.
Presentado recurso de suplicación contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 19/02/10 que desestima el recurso de suplicación y considera que los períodos de baja por incapacidad temporal arriba mencionados no derivan de enfermedad profesional. En dicha sentencia, tras rechazar la modificación de los hechos probados, se dice expresamente: 'De la propia manifestación del trabajador que está en el puesto de trabajo en el que estaba el actor en la sección de máquinas rectilíneas, la manipulación de productos químicos es esporádica y no se realiza de forma continuada, quedando con ello desvirtuado la afirmación que realiza la parte recurrente en relación a que realizaba de forma continuada, ya que ello no ha quedado acreditado, y no entra en contradicción con el hecho probado noveno y décimo, pues en estos hechos probados se describe las funciones que realizaba el trabajador.
No justifica sin más la pretensión del trabajador la circunstancia de que haya sido objeto de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida como consta en el hecho probado sexto, en relación con el hecho probado quinto, al ser imposible evitar de forma total y absoluta la exposición ambiental a productos químicos y polvo, teniendo en cuenta que de la pericial médica practicada los tests percutáneos realizados al trabajador fueron negativos, y que en contacto con aquellos productos podría dar lugar a una dermatosis de contacto, pero no a una urticaria.
Pues en el caso que analizamos lo que padece el actor es una urticaria idiopática sin nexo causal con la actividad laboral, ya que en las oficinas de la empresa cuando se presenta tras el alta médica el 24.4.2007, al día siguiente el 25.4.2007, al permanecer 45 minutos tiene que acudir de urgencias y no existe contacto con los productos en el citado lugar.
Tampoco es posible el considerar que se produce la enfermedad por inhalación, ya que en el listado sobre enfermedades profesionales provocadas por inhalación no consta la citada enfermedad, pues en relación ello con que si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició la primera baja médica el 11.7.2005, derivada de enfermedad común y la última baja médica derivada de enfermedad común en la que se produce el alta médica el 11.5.2007,casi dos años de duración, en el que no ha estado trabajando, y como se ha expuesto anteriormente en nexo causal con el carácter esporádico del contacto con la manipulación de los productos, la contingencia de los procesos de incapacidad temporal que reclama el actor derivan de enfermedad común, como así se establece en el hecho probado séptimo, es decir en vía administrativa en el expediente de determinación de contingencia, no quedando desvirtuado por la circunstancia de que como se refleja en el hecho probado tercero la Mutua el 14 de julio de 2006 expide la baja médica y de forma expresa determina, períodos de observación por EP, según se deduce del folio 32 , y se produce el alta médica el 20.10.2006, en el apartado de periodos de observación por EP, calificado como leve.' (El contenido de las sentencias se tiene por reproducido).
Presentado recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal Supremo dictó auto en fecha 19/05/11 inadmitiéndolo.
QUINTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: reacción urticariforme y cuadros asmatiformes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, absolvió a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Activa Mutua 2008, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 3, y Dogi Internacional Fabrics, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en modo alguno conduce a la inadmisión del recurso, tal como pretende la entidad codemandada recurrente), como primer motivo, insta la parte actora recurrente la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el modo que a continuación se expondrá.
A) Comenzando por el ordinal segundo, se propone la siguiente redacción alternativa:
'Tras el oportuno reconocimiento médico el ICAM emitió dictamen de fecha 25.07.2007 en el que se establecía el diagnóstico de reacción urticariforme ante la presencia a los productos presentes en el ámbito laboral, estableciendo que la contingencia determinante era la de enfermedad profesional y concluyendo que no había presunción de invalidez permanente por enfermedad común, añadiendo que se debía gestionar por enfermedad profesional. En fecha 17.10.2007 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente, derivada de enfermedad profesional'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los folios 102, 103, y 161 de las actuaciones, así como la documentación aportada por el INSS, teniendo por objeto la adición de la naturaleza laboral de la contingencia. No ha lugar a su estimación, por cuanto el informe invocado resulta anterior a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2.010 , que desestimó la pretensión de declaración de que los períodos de incapacidad temporal tenían por origen la enfermedad profesional, en el modo obrante en el ordinal quinto (si bien, por evidente error material, constan dos ordinales con esta numeración), lo que comporta que la adición instada carezca de trascendencia para modificar el fallo de instancia.
A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala anteriormente citada ya recoge en el relato fáctico - como reproducción del de la sentencia de instancia- que el ICAM emitió dictamen conforme al cual los procesos de incapacidad temporal del actor tenían como causa la enfermedad profesional. Por ello, teniéndose aquélla por reproducida en el original redactado del ordinal quinto, ya integra el contenido propuesto el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que hace innecesaria la adición propuesta.
B) Continuando con la revisión postulada, insta la del hecho probado quinto, para el que se propone que se haga constar que el ICAM determina que la contingencia de los procesos de IT iniciados los días 7.11.2005, 20.10.2006 y 25.04.2007 derivan de enfermedad profesional, invocando el referido dictamen, así como la documentación aportada por el INSS.
Las razones expuestas al dirimir sobre la modificación del ordinal segundo conducen a la desestimación de la que nos ocupa, ante la identidad de objetos.
C) En relación al hecho probado quinto (si bien, el segundo de los numerados -por error material- como tales), se postula la siguiente redacción alternativa:
'El actor padece reacción urticariforme y cuadros asmatiformes ante la presencia de productos en su ámbito laboral. Deberá apartarse de los productos alergénicos que existan en su trabajo'.
Con fundamento en el dictamen del ICAM, y la prueba pericial del INSS, se pretende una nueva valoración de las lesiones padecidas por el actor. Tratándose de informe médico, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
En aplicación de la doctrina expuesta, la magistrada a quo ha ponderado, al determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad de la prueba practicada, sin que concurran circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de aquélla al supuesto objeto de recurso, lo que conduce a que prevalezca su imparcial valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente, frente a la interesada de parte. Ello conduce a la desestimación de la revisión instada.
D) Como nuevo ordinal sexto, se postula la adición del redactado que sigue:
'En fecha 15.05.2007, el actor es sometido a un reconocimiento médico por la empresa, llegándose a la conclusión siguiente: 'La revisión del trabajador incluido en los Niveles de Riesgo IV origina las siguientes consideraciones: Trabajador que por su especial sensibilidad personal no reúne las condiciones de idoneidad adecuada para el trabajo en la empresa, donde es imposible evitar de forma total y absoluta la exposición ambiental a productos químicos y polvo'.
Se invocan, para fundamentar la adición propuesta, los documentos obrantes a los folios 125 a 132 de las actuaciones. Nuevamente procede estar al original redactado de la sentencia de instancia, que tiene por reproducida la sentenciad e esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.010 (rec. 1484/2010 ), en que a su vez se reproduce el tenor literal propuesto. Ello conduce a su desestimación por innecesaria, al integrar ya el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
E) Interesa asimismo la parte actora recurrente la adición de nuevo ordinal, numerado séptimo, con el siguiente tenor literal:
'Las materias primas y productos químicos utilizados en la empresa son:
- Le Pino, limpiador, clasificado como irritante de ojos y piel.
- Krebs Cleaner, hidrocarburo isoalifático. Clasificado como nocivo, pudiendo causar daño pulmonar si se ingiere, y la exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas e la piel.
- Fluch, limpiador, clasificado como nocivo, provoca irritación de ojos, de vías respiratorias, riesgo de lesiones oculares graves, irritación de la piel, la exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.
- Superfluid P. Compuesto por percloroetileno y un hidrocarburo desaromatizado. Producto Tóxico.
Como materias primas en la sección de rectilíneas rehacen servir hilo de poliéster, fibra de lycra e hilo de poliamida, sin clasificación toxicológica en las fichas de datos de seguridad'.
Como fundamento de la pretensión revisora instada, se invocan los documentos 129 a 133, 136 a 139, y 159 de las actuaciones. Nuevamente procede estar al carácter reiterativo de la revisión propuesta, al constar, si bien no con idéntico tenor literal, en el relato de hechos probados de que parte la sentencia dictada por esta Sala, anteriormente citada, que en la recurrida se tiene por reproducida. En relación a la revisión instada, resultando idéntica a la propuesta al formular el recurso de suplicación objeto de resolución por esta Sala en la sentencia de 19 de febrero de 2.010 , a la misma procede estar. Ello conduce a su desestimación.
F) Por último, como nuevo ordinal octavo, se postula la adición del siguiente texto:
'El actor se mantiene asintomático cuando no está en contacto con el puesto de trabajo'.
En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invocan diversos informes médicos y pericial practicada (folios 106 a 108, 111, y 167 de las actuaciones). La revisión ha de decaer, al resultar reiterativa de la postulada ante esta Sala al dirimir sobre el recurso objeto de resolución por sentencia de 19 de febrero de 2.010 , por lo que al anterior pronunciamiento procede estar.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).
Se desestima, en suma, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, por evidente error material, con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), denuncia la parte actora recurrente la infracción de los artículos 1252 del Código Civil , 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los principios de Justicia, legalidad e igualdad, así como de la doctrina de esta Sala ( sentencia de 10 de abril de 2.002), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) (sentencia de 20 de febrero de 2.001 ); en relación a la ausencia de concurrencia de los efectos de cosa juzgada por la sentencia que estimó la contingencia de la incapacidad temporal en relación al proceso de incapacidad permanente.
Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.005 , posteriormente seguida por esta Sala, conduce a desestimar la infracción invocada.
Por lo que respecta al escrito de impugnación de la entidad codemandada, opone que debe operar el instituto de la cosa juzgada, al concurrir identidad de hechos y de partes en ambos procesos.
En aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, procede partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que refiere que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en fecha 15 de septiembre de 2.008 determinó como contingencia de los procesos de incapacidad temporal que cursó el actor la enfermedad común. El referido título fue confirmado por la sentencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.010 (rec. 1484/2010 ), que concluyó que aquellos períodos no derivaban de enfermedad profesional, teniéndose por reproducido los argumentos que condujeron a tal conclusión, por obrar en los antecedentes fácticos de esta resolución.
En relación al instituto de la cosa juzgada, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido dando un distinto tratamiento a sus efectos, en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes, términos que, si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011 ). Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)', estimando que el principio de cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.000 y 2 de abril de 2.001 ).
Hasta tal punto se ha considerado que el efecto positivo de la cosa juzgada forma parte del Derecho público, al obligar a juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, que ha sido reconocida su apreciación de oficio por el Tribunal ( sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1.992 , 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 8 de febrero de 2.000 , 13 de octubre de 2.000 , 6 de marzo de 2.002 , y 14 de junio de 2.011 ). Apreciación de oficio que ha considerado, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 ).
Por lo que respecta, en concreto, al efecto positivo de la cosa juzgada, la doctrina jurisprudencial ha considerado que no exige la identidad objetiva que se propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúa en el segundo como elemento condicionante o prejudicial de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del artículo 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 17 de diciembre de 1.998 , y 30 de septiembre de 2.004 ). En suma, tal como continúa recordando el Alto Tribunal, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior ( art. 22.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior'( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1.995 , y 14 de octubre de 1.999 ), o 'enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.004 ).
La doctrina de esta Sala ha estimado aplicable el instituto de la cosa juzgada, en los supuestos en que se declare el origen de la contingencia en proceso de IT, considerando que proyecta sus efectos a la posterior declaración de incapacidad permanente, y que puede considerarse 'juzgada' la declaración de contingencia ( sentencias de esta Sala de 23 de marzo y 15 de junio de 2.012 ), así como en procesos de alta médica respecto a los posteriores de determinación de contingencia en la IT ( sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.012 ). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha apreciado la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente en que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la traía causa la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.005 y 3 de mayo de 2.010 ).
En aplicación de la doctrina expuesta, constituyendo el objeto del recurso la determinación del origen de la contingencia en la enfermedad padecida por el actor, determinante de los anteriores procesos de incapacidad temporal, la resolución de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2.010, que confirmó el carácter común de la contingencia, tiene efecto de cosa juzgada positiva sobre la determinación de la de la incapacidad permanente postulada. En suma, el origen de la patología padecida por el actor, base de la incapacidad permanente postulada, ya ha sido calificado por anterior resolución de esta Sala, como no determinada por enfermedad profesional, siendo así que, habiendo alcanzado firmeza aquella sentencia, vincula necesariamente en este proceso. Procede, por ello, confirmar el pronunciamiento de instancia en cuanto al efecto de cosa juzgada material de la anterior declaración efectuada por esta Sala entorno al origen de la contingencia que determinó los procesos de incapacidad temporal referidos, al sustentarse ambos procedimientos en los mismos hechos y lesiones (al efecto, resulta especialmente revelador el hecho de que se propongan idénticas revisiones fácticas a las instadas en el anterior recurso sustanciado ante esta Sala).
A ello no obstan las sentencias invocadas que, además de no integrar el concepto de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , datan de fechas anteriores a los pronunciamientos del Alto Tribunal anteriormente citados.
A mayor abundamiento, la propia parte actora, que ahora niega la vinculación que produce el pronunciamiento atinente a la contingencia de los procesos de incapacidad temporal en la presente litis, interesó en reiteradas ocasiones la suspensión del proceso que nos ocupa, en tanto se resolviese sobre el que tenía aquel objeto, dada la 'trascendencia' que podría tener en estas actuaciones.
Por todo ello, se desestima la primera de las infracciones jurídicas denunciadas.
TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, de nuevo, con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, en su apartado 4, y subsidiariamente 3, por entender que el actor resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, ambos para su profesión habitual.
Opone la Mutua codemandada, en su escrito de impugnación, que la manipulación de productos químicos es esporádica en el desempeño de la actividad profesional por el actor, conforme se desprende de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2.010 .
Por la entidad codemandada, asimismo en su escrito de oposición, se aduce que el actor no se encontraba en contacto con los productos químicos alegados en el recurso.
Por lo que respecta a los preceptos invocados, dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Por su parte, describe el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente parcial como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En desarrollo de este precepto, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de esta doctrina, para la resolución del objeto del recurso, hemos de partir del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de oficial textil, padece reacción urticariforme y cuadros asmatiformes. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerado en situación de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, aludiendo a que del informe pericial se colige que el actor debe apartarse de los productos alergénicos que existan en su trabajo. Basándose tal argumento en revisión fáctica que ha sido desestimada, al original relato de hechos probados procede estar, del que no se colige la incidencia funcional que, descartado el origen profesional de la patología, la misma puede tener en el desarrollo de la profesión del actor. Tampoco consta el contacto del mismo con productos químicos que pudieran agravar la patología que padece, resultando de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 19 de febrero de 2.010 , que ha alcanzado firmeza, que la manipulación de productos químicos durante el desempeño de la actividad laboral por el actor es esporádica, y por tanto no se realiza de forma continuada, así como que la patología padecida no presenta nexo causal con la actividad laboral.
En suma, no habiendo resultado acreditada la incidencia funcional de la patología en el desempeño de la actividad laboral del actor, sea en todas o las fundamentales tareas de la misma, o en parte sustancial de la misma, superior al 33%, procede confirmar el pronunciamiento de instancia entorno a la improcedencia del reconocimiento de la incapacidad permanente postulada.
Restaría precisar, en relación a la infracción asimismo denunciada del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social (en relación a diferentes preceptos, en forma desglosada en el recurso en cuatro subapartados), que la vinculación del efecto de la cosa juzgada material, en el modo expuesto anteriormente, impide pronunciarse nuevamente sobre el origen de la contingencia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Julio contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 127/2008, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008, y la empresa Dogi Internacional Fabrics, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
