Sentencia SOCIAL Nº 2104/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2019 de 11 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2104/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019102070

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19464

Núm. Roj: STSJ AND 19464:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906734420191000181

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 1297/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Despidos 20/2018

Recurrente: Arsenio y SUNKATEL S.L.

Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI y JOSE VICENTE MORENO SANCHEZ

Recurrido: EULEN S.A. y MINISTERIO FISCAL

Representante:ALBERTO JOSE REQUENA POU

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a once de diciembre de dos mil diecinueve.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 2104/19

En el recurso de Suplicación interpuesto por Arsenio y Sunkatel S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Arsenio sobre despido siendo demandado Sunkatel S.L y Eulen S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, Arsenio ha prestado sus servicios profesionales para la empresa Eulen, S.A con la categoría de Oficial 2ª de Mantenimiento, antigüedad de 19-12-08, salario mensual de 1269,85 euros, jornada de 40 horas semanales según contrato en el que figura como objeto la realización de la obra o servicio ' realización de tareas de mantenimiento en los distintos acuartelamientos de Melilla 7 en Islas 7 Peñones dependientes de la Comgemel'.

SEGUNDO.- En fecha de 23 de Enero de 2017 7 previa readjudicación a Eulen, SA., de los servicios de la contrata de mantenimiento integral de islas 7 peñones por la Comegel, el actor recibe escrito por parte de dicha empleadora -doc. 3 de Eulen, SA., 0170 contenido do7 por reproducido-.

TERCERO.- Habiendo sido adjudicada la contrata referida durante el ejercicio 2018 a la codemandada Sunkatel, en fecha de 27 de Diciembre de 2017 el actor recibe comunicación de Eulen, SA. - doc.4 de dicha codemandada-, 0170 contenido do7 por reproducido.

CUARTO.- En fecha de 16-2-18 tuvo lugar acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta presentada el 22-1-18 7 con el resultado de intentada sin aveniencia.

QUINTO- Resta indicar lo siguiente:

A) Adjunto a oficio de la Comandancia General de Melilla de 15 de Junio de 2018- 0170 contenido do7 por íntegramente reproducido- figura unido relación de manifiesto de vuelos a las islas 7 peñones de soberanía del personal de Eulen, incluido el actor, durante el año 2017. Respecto del mismo se reseñan los siguientes desplazamientos:

Enero: Ninguno.

Febrero: Ninguno.

- Marzo: Día 13 a las 12.30, Melilla- Peñón de Vélez, vuelta el 17 a las 10.30.

- Abril: Día 10, a las 9.30, MeliHa-Alhucemas, vuelta el 12 a las 9.30.

- Junio: Día 13, a las 9.30, Melilla- Alhucemas, vuelta el 16, a las 9.30.

- Julio: Día 11 a las 9.00 Melilla- P.Vélez, vuelta el 14 Julio, a las 9.00 horas.

- Agosto: Día 8 a las 12.30, Melilla- P. Vélez, vuelta el 11 de Agosto a las 9,30.

- Septiembre: Día 12 a las 9.30 Melilla- P.Vélez, vuelta el 15 Septiembre a las 9.30.

- Octubre: Día 10 Melilla a las 9.30- P. Vélez, vuelta el 13 Octubre a las 9.30,

- Noviembre: Día 7 a las 9.30 Melilla- P. Vélez, vuelta 10 de Noviembre a las 8.30.

Diciembre: Día 12 Melilla, a las 9.30- P. Vélez, vuelta 15 de Diciembre a las 9.30,

B) Unido al ramo de prueba de Eulen, S.A y del actor - docs 7,8 y 4 respectivamente- figuran Sentencias dictadas por éste Juzgado en los autos de MSCT 91-17, PO 155/17, y MSCT 17-16 planteados por el actor.

C) En fecha de 28 de Diciembre de 2017 por parte de Eulen, SA, se remite correo electrónico al administrador de Sunkatel, doc 10 de Eulen, SA, cuyo contenido doy por reproducido, así como de la contestación efectuada por dicha mercantil en fecha de 3 de Enero de 2018.

D) Respectivamente en fecha de 9 de Diciembre de 2016 y para el ejercido de 2017 resulta adjudicada la contrata del mantenimiento integral de islas y peñones a Eulen, SA, y en fecha de 21-12-17 dicha contrata es adjudicada a Sunkatel, SI para el ejercicio de 2018.

- En el pliego de condiciones técnicas, en apartado objeto se indica ' el objeto del presente pliego es determinar las especificaciones técnicas y las condiciones en el marco de las cuales el contratista adjudicatario deberá desarrollar los trabajos de mantenimiento integral de las instalaciones de frío industrial, instalaciones de gas, instalaciones eléctricas, fontanería y agua, aljibes y grupos de presión y grúas y puntales de carga existentes en cada una de las islas o peñones, las acciones a realizar sobre los mismos y su periodicidad y las condiciones de ejecución.' En el apartado útiles, herramientas y maquinaria se reseña ' la empresa adjudicatario dispondrá de los útiles, herramientas y maquinaria que sean necesarias para el mantenimiento preventivo y correctivo, en su caso, de las distintas instalaciones. También dispondrán de ¿os medios y equipos para el movimiento e izado de materiales. Todos ellos serán de cuenta de la misma

TERCERO:Que contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación la parte actora y la demandada Sunkatel S.L, recurso que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, calificó improcedente la decisión de la empresa entrante de no asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio en cumplimiento de la norma convencional invocada, y le condenó a soportar los efectos de tal declaración, y con absolución de la saliente.

Contra esta decisión, tanto el trabajador como la empresa entrante, interpusieron recurso de suplicación con la finalidad, el primero, de que se revocase en el único sentido de fijar un salario a efectos de despido de 1.431,48 euros mensuales; y la empresa entrante, para que se revocase y se le absolviese o, subsidiariamente, se repusiesen las actuaciones, articulando para ello, en el caso del primero, motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia; y, en el caso de la segunda, de nulidad e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del trabajador, y éste y la empresa saliente, el de la entrante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, comenzando, por razones de índole resolutivo, por el recurso de Sunkatel, S.L.

SEGUNDO.-Son cinco los motivos que dicha recurrente plantea:

En el primero, al amparo del artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 103 y 138 de dicha norma , así como del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], por entender que el trámite que debió seguirse era el del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Defiende, además, que también existiría la excepción de falta de acción por inexistencia de despido. Cierra el motivo expresando que lo que procede es que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos efectuados en su contra.

En el segundo de los motivos, amparado en el artículo 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción por la aplicación del Convenio Local del Sector siderometalúrgica de la Ciudad de Melilla [en adelante, CCOL], al considerar esencialmente que las Islas y Peñones, como territorios de soberanía, no pertenecían a Melilla, por lo que no era de aplicación aquel convenio local.

En tercer lugar, con el mismo amparo en el artículo 193.c), denuncia la infracción por la aplicación del artículo 20 del CCOL, por no concurrir el requisito de la adscripción permanente y exclusiva del trabajador al servicio de la contrata al simultanear con otras ajenas al mismo, citando, en apoyo de tal infracción la sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2019[ROJ: STSJ AND 606/2019 ].

En cuarto lugar, y con el mismo amparo, denuncia la infracción del artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], pues entiende que no se había asumido la mayor parte de la plantilla, por lo que no se estaba ante una subrogación, de ahí que el despido debería declararse improcedente, y responsabilizarse del mismo a Eulen, S.A., únicamente.

Y, en quinto lugar, al amparo también del artículo 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 97.2 de dicha norma, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y sostiene que la sentencia era incongruente en sus razonamientos con arreglo a los hechos que declaraba probados, por lo que debía declararse la nulidad de la sentencia y declararse el despido improcedente por parte de Eulen, S.A.

En escrito de interposición del recurso se cierra con la súplica de que se estime el mismo 'revocando la sentencia suplicada y dictando otra en su lugar en la que se nos absuelva de todos los pedimentos formulados en nuestra contra o, de forma subsidiaria, de acuerde reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento.'

TERCERO.-Como puede comprarse de lo anterior y, en definitiva, de la lectura del escrito de interposición, el recurso planteado por Sunkatel, S.L., incurre en una ordenación ilógica, pues no es posible solicitar primeramente la revocación de la sentencia y la absolución de la parte por razones sustantivas -con lo que se estaría admitiendo la viabilidad formal del procedimiento o de la sentencia-, para, después, de manera subsidiaria, solicitar la nulidad de la resolución dictada y la reposición de las actuaciones. Como tampoco es posible amparar la infracción de las normas atinentes a la forma y estructura de la sentencia, aquellos artículos 97.7 y 218, citados, en un motivo de naturaleza sustantiva.

No obstante lo anterior, y aun la formulación subsidiaria del motivo en el que se cuestiona la modalidad procesal -pero la coloca en el primer lugar de los planteados-, la Sala debe examinar primeramente la cuestión relativa a cuál es el procedimiento adecuado para sustanciar la pretensión del trabajador, cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -por tratarse de materias de derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, según tiene reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4400/2017 ]. En esta misma sentencia, además, se precisa que la denominada 'falta de acción' no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que se le haya identificado -y no siempre acertadamente- no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, con la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o incluso -erróneamente- con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.

CUARTO.-Sobre la excepción de inadecuación del procedimiento, la sentencia de instancia razona lo siguiente:

[...]

Habiéndose planteado la excepción de inadecuación de procedimiento, por el actor y Sunnkatel sosteniendo el primero el planteamiento de la presente ad cautelam en relación al procedimiento de modificación sustancial (MGT 16/18) planteado por el mismo actor por los mismo hechos, - suspendido a resultas de la resolución en las presentes actuaciones-; y por parte de Eulen argumentándose que procede el seguimiento del procedimiento ordinario, la misma ha de ser desestimada conforme a lo que a continuación se argumentará.

Ello en la consideración que a diferencia de lo resuelto en los autos de MSCT 16-16 seguidos entre las mismas partes en el caso de las presentes actuaciones ha de partirse del contenido de la comunicación que previamente dirige la empresa al actor en fecha de'27-12- 17 en la que por parte de la empleadora se defitj.e'la jomada del trabajador en atención a la nueva adjudicación de la contrata del mantenirñiento integral de islas y peñones, definiendo la misma parcialmente al 50% entre los servíaos propios de ésta y los restantes a desarrollar en el aeropuerto, cuya adecuación a derecho fue confirmada judicialmente en los autos de MSCT 90/17, sin que haya resultado acreditada la realidad de la jomada que se precisó por la parte actora tras la aclaración requerida al efecto en el plenario, ni el fraude de ley que de la misma se derivaría, siendo taxativo el representante legal de Eulen en el plenario al manifestarse en el sentido de que los trabajadores mantienen un control estricto en el cumplimiento de la jomada de 20 horas no afecta al mantenimiento integral de islas y peñones, cuestión ésta que por su indefinición se precisaba resultó crucial en los autos de MSCT 16-16 y no concurre en las presentes actuaciones, no siendo discutida la contratación a tiempo completo (40 horas semanales) de los servicios'del actor.

Indicado lo anterior la cuestión subsiguiente no es sino la de la verificación de las respectivas obligaciones que el Convenio de la' Siderometalurgia de Melilla (BO Ciudad de Melilla 2 marzo 2012) de aplicación al supuesto de autos habida cuenta que el artículo 2 de dicha norma convencional contempla su aplicación para la ciudad de Melilla y en correspondencia con los propios términos reseñados en el pliego de cláusulas administrativas donde por él Ministerio de Defensa se contempla administrativamente el mantenimiento integral de Islas y Peñones en concepto de Base Discontinua de Melilla-^ como ya ha tenido ocasión de pronunciarse éste Juzgado en otros procedimientos. Norma pacdonada que en su artículo 20 es taxativa al disponer 'La empresa entrante deberá comunicar fehacientemente a la saliente la adjudicación de la contrata y la fecha de su toma de posesión. De no cumplirse este requisito, la empresa entrante, automáticamente j sin más formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servidos en el centro 'de trabajo', resultando que la única comunicación que consta por parte de Sunkatel fes la relacionada en hechos probados y datada el 3 de Enero de 2018, para negar la existencia de obligación de subrogación, deviniendo la negativa a la asunción del trabajador en la prestación de tales servicios como despido tádto del que habrá de responder con las consecuencias legales que le son inherentes, al regular dprecepto dtado dicho mecanismo su apartado primero y cumplir la antigüedad mínima de cuatro meses que el mismo dispone ' Si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio entre la empresa principal y la empresa contratista y se continuase por otra empresa, los trabajadores de ¡a empresa contratista saliente, pasan a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, sea cualquiera la forma jurídica que adopte esta última', previéndose igualmente la situación de pluriempleo que se pueda generar a consecuencia del mismo ' Elpersonal que úntese prestando servidos en dos o más centros o contratos, deberá posar a la situación legal de pluriempleo cuando con ocasión del cambio de titularidad de una de ellas, hubiera de llegara depender de dos o más empresarios'.

Resultando de lo anteriormente expuesto dos consecuencias ya adelantadas como son, en primer lugar la adecuación del procedimiento de despido para ventilar la falta de asunción preceptiva de la codemandada Sunkatel en la parcialidad de jornada del actor afecta a la contrata del mantenimiento intégral de Islas y Peñones, y la consideración como despido tácito que se deriva de la misma desde que adjudicada a la misma la contrata con efectos de 1 de Enero de 2018, con la desestimación de las acciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva, exclusivamente en cuanto a la parcialidad de la jomada en la que el actor se encuentra adscrito a la contrata - 50%- de su jomada en su calidad de empresa adjudicataria de la misma, por la norma convencional que impone preceptivamente dicha obligación de subrogación y siguiendo el criterio establecido, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia 102/2011, de 22 de Diciembre , sin que haya lugar a condena a la empresa sliente de forma solidaria, al ser hecho éste posterior a la transmisión y no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 44 del ET .

[...]

QUINTO.-Debe precisarse en primer lugar que la sentencia que cita la de instancia, la de 2 de noviembre de 2016, dictada en el proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguido en ese Juzgado con el número 16/2016, fue anulada por la sentencia de esta Sala, 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16347/2018] -en similares términos, la de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16132/2018], que cita Eulen, S.A., en la impugnación del motivo-. Nulidad que se basó en que no se estaba en aquella ocasión ante una simple modificación de la jornada del trabajador, ya que el mismo continuaba teniendo una de 40 horas semanales, si bien durante esas 40 horas ya no trabajaba exclusivamente para la empresa Eulen, S.A., sino que se había producido una distribución de la jornada, de modo que durante 20 horas semanales sigue trabajando para Eulen, S.A. y durante las 20 horas restantes prestaba servicios para la nueva adjudicataria de la contrata con el Ministerio de Defensa Sunkatel, S.L. Por tanto, la impugnación de esa cuestión excedía de lo que sería exclusivamente una modificación de la jornada laboral, pues lo que realmente se estaba cuestionando es si la subrogación empresarial operada como consecuencia del cambio en la contrata del Ministerio de Defensa por aplicación de lo previsto en el artículo 20 del CCOL, era o no correcta y ajustada a derecho, lo que debía tramitarse por la reglas del proceso ordinario y no por las de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ciertamente, la negativa a que la subrogación convencional surta sus efectos podría suponer una decisión extintiva del vínculo laboral, un despido tácito -como con acierto califica el juzgador de instancia-, cuya determinación cabría realizarla a través de la modalidad procesal reservada para el despido, en los artículos 103 y siguientes de la LRJS, como así ha ocurrido. Pero para es indispensable -como también expresa el razonamiento trascrito- verificar si por ambas empresas, la que se dice saliente, y la que niega su condición de entrante, se ha dado cumplimiento a la norma convencional que garantiza el empleo en los trances de cambio de empresario. De no ser así, si Eulen, S.A., no tenía derecho subrogar a su empleado, su decisión, aun injustificada, únicamente habría afectado a la jornada, que se vería reducida de 40 a 20 horas semanales, pero en modo alguno se estaría ante una decisión de naturaleza extintiva, sino simplemente modificativa de las condiciones, a tramitar por la modalidad procesal reservada a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, como sostiene la recurrente.

SEXTO.-El artículo 20 del CCOL, bajo el epígrafe Sucesión de Empresa (subrogación), establece lo siguiente:

Al objeto de contribuir y garantizar el principio de estabilidad en el empleo se establece.

Si a la finalización del contrato de mantenimiento o servicio entre la empresa principal y la empresa contratista y se continuase por otra empresa, los trabajadores de la empresa contratista saliente, pasan a estar adscritos a la nueva titular de la contrata quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, sea cualquiera la forma jurídica que adopte esta última.

[...]

Los trabajadores de un contratista del servicio de mantenimiento, que hubiesen venido desarrollando su jornada de trabajo en un determinado centro o contrata, pasarán al vencimiento de la concesión a la nueva empresa adjudicataria de la misma, si existiese, cualquiera que fuese la modalidad de su contrato de trabajo con al anterior empresa y siempre que se acredite una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación de cuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho periodo de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

Asimismo, procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque sea inferior al cuatro meses y se acredite la necesidad que de origen a dicha incorporación.

[...]

Tercero. El presente artículo será de obligado cumplimiento para las partes a quien vincula (empresario principal, empresa cesante, nuevo adjudicatario y trabajador).

SÉPTIMO.-En interpretación aplicativa de dicho artículo 20 del CCOL, esta Sala, en sentencias de 20 de febrero de 2019 [ROJ: STSJ AND 606/2019] y 24 de abril de 2019 [ROJ: STSJ AND 5862/2019], ha expresado que no concurre el requisito de la adscripción permanente y exclusiva del trabador al servicio objeto de la contrata al simultanear sus tareas con otras ajenas al mismo, lo que hace que no resulte de aplicación el precepto convencional que se invoca.

OCTAVO.-En el presente supuesto, es un hecho, implícito en el relato judicial, que el trabajador llevaba a cabo su cometido como oficial de mantenimiento tanto en la contrata como en otros centros objeto de la actividad de la empresa. A esta conclusión se infiere de la comunicación cursada por la empleadora, Eulen, S.A., a final de diciembre indicándole que pasaría a depender laboralmente de Sunkatel, S.L., como consecuencia de la nueva adjudicación del servicio en las Islas y Peñones, pues, a pesar de ello, seguiría manteniendo con su empleadora el vínculo laboral, bien que reducida la jornada, de las 40 horas iniciales, a tan solo 20. Es claro que los servicios a prestar, bien que con la jornada ya reducida, no se llevarían a cabo en esos concretos territorios, sino en otros centros de trabajo de la empresa. Porf tanto, el trabajador no era personal subrogable, pues faltaba aquella ineludible adscripción permanente y exclusiva al mantenimiento de las instalaciones de las Islas y Peñones.

La consecuencia procesal de ello -que es lo que interesa en este momento para dar respuesta al motivo formulado- es que, al estar justificada la negativa de Sunkatel, S.L., a asumir al trabajador tras la adjudicación del servicio, lo que verdaderamente se ha producido es una reducción de la jornada, decidida por su empleadora Eulen, S.A., decisión que, en tanto afecta a las materias que se catalogan como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por el artículo 41.1.a) del ET, debió sustanciarse a través de la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS.

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad ha de ser estimado.

NOVENO.-No resulta de aplicación a este supuesto -aun cuando, como se verá, la nulidad de la sentencia deba decretarse- la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, de 5 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16040/2018], reiterada en las sentencias posteriores, de 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16092/2018], 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16347/2018], 12 de diciembre de 2018 [ROJ: STSJ AND 16132/2018] y 27 de marzo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5639/2019]. Pues en dichas resoluciones se sostiene que la distribución de la jornada en trances de subrogación de un servicio, con mantenimiento de la jornada anterior al cambio de empresario, excede de lo que sería exclusivamente una modificación de la jornada laboral, y afecta a la subrogación empresarial operada, cuestión que debe tramitarse por la reglas del proceso ordinario y no por las de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

DÉCIMO.-En consecuencia, el recurso ha de ser estimado con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

UNDÉCIMO.-La nulidad de las actuaciones, como efecto de la estimación del motivo anterior, determina que no se entre a examinar el recurso del trabajador, en el que únicamente se cuestionaba el salario regulador del despido, condición que, llegado el caso, deberá fijar la sentencia que se dicte en la instancia.

Fallo

I.-Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Sunkatel, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Melilla, de 5 de septiembre de 2018.

II.-Se declara la nulidad de las actuaciones y se reponen las actuaciones al momento anterior a la admisión de la demanda para que se requiera a la parte demandante en orden a la adecuación de la misma a las reglas del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, continuándose luego con dicha tramitación.

III.-Devuélvase a Sunkatel, S.L., el depósito para recurrir y de la cantidad objeto de condena consignada, cuando esta sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.