Sentencia SOCIAL Nº 2104/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1790/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2104/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101888

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2324

Núm. Roj: STSJ AS 2324/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02104/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004658
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001790 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2104/19
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001790/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROS
ALONSO, en nombre y representación de Carmela , contra la sentencia número 250/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000772/2018, seguidos a instancia de
Carmela frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª- Carmela presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2019, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Carmela , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1968, figuraba afiliada al RETA de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Por resolución del INSS de fecha 22 de mayo de 2017 se declaró a la actora afecta de IPT para la profesión habitual (ganadera) derivada de enfermedad común con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas. El cuadro clínico en base al cual se le reconoció la incapacidad fue el siguiente: Artritis reumatoide seronegativo con afectación de muñeca derecha y tobillo izdo. STS bilateral. Linfedema crónico reactivo a patología del tobillo izdo.

2º) Por el INSS se procedió a revisar la situación de incapacidad de la actora al objeto de conocer la evolución e incidencia actual de las secuelas que en su día motivaron la declaración de incapacidad, iniciando el correspondiente expediente, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de junio de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 29 de junio de 2018, declarando que la actora continuaba afectada de IPT para la profesión habitual derivada de enfermedad común. Disconforme con la citada resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 11 de septiembre de 2018.

3º) La actora presentaba el siguiente cuadro patológico: Artritis reumatoide seronegativa. Afectación de tobillo izdo. Y muñeca derecha. STC. Bilateral. En informe de traumatología de 22 de octubre de 2018 se refleja que en junio pasado se le realizó artrodesis subastragalina y astrágalo escafoidea pie izdo. y que mejoró del dolor y puede caminar mejor, si bien presenta dolor lumbar mixto y dolor en muñeca derecha.

A la exploración, presenta: Marcha claudicante con bastón de mano. Sobrepeso. Colaboradora. Calzado blanco y ancho. Tobillo izdo.

muy deformado y tumefacto. Importante valgo de retropié, abducto y muy plano. Engrosado 30 cms sorbe 24 contralateral, signos inflamatorios. F/E del tobillo aceptable. Inv/ever mínimas. Muñeca D. con sinovitis y dolor opero en mucho menor grado.

4º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a 748,95 euros mes, y la fecha de efectos se fija el 30 de junio de 2018, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por DOÑA Carmela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carmela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1968 y afiliada al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera que tenía reconocida por la misma contingencia.

Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del Art. 193 c) de la LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los artículos 193 y 194.1 c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal que invoca a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Tras exponer el contenido del cuadro patológico de la actora que a su juicio resulta actualmente acreditado, considera el recurrente que en la actualidad el mismo supone una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.

Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).

Del incontrovertido relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir se desprende que la demandante, de cincuenta y un años de edad y afiliada al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, fue declarada por resolución del Instituto demandado de fecha 22 de mayo de 2017 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadera derivada de enfermedad común por presentar un cuadro clínico de ' artritis reumatoide seronegativo con afectación de muñeca derecha y tobillo izdo., STC bilateral. Linfedema crónico reactivo a patología del tobillo izdo.' (hecho probado primero).

Sentado lo anterior, declara el hecho probado tercero que ' la actora presentaba el siguiente cuadro patológico: artritis reumatoide seronegativa. Afectación de tobillo izdo. Y muñeca derecha. STC. Bilateral. En informe de traumatología de 22 de octubre de 2018 se refleja que en junio pasado se le realizó artrodesis subastragaliaba y astrágalo escafoidea pie izdo. y que mejoró del dolor y puede caminar mejor, si bien presenta dolor lumbar mixto y dolor en muñeca derecha.

A la exploración, presenta: Marcha claudicante con bastón de mano. Sobrepeso. Colaboradora. Calzado blanco y ancho. Tobillo izdo.

muy deformado y tumefacto. Importante valgo de retropié, abducto y muy plano. Engrosado 30 cms sorbe 24 contralateral, signos inflamatorios. F/E del tobillo aceptable. Inv/ever mínimas. Muñeca D. con sinovitis y dolor opero en mucho menor grado'.

Partiendo del cuadro patológico así objetivado, razona la Juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-) que, atendiendo tanto al cuadro clínico que motivó la inicial declaración de incapacidad permanente como a las consideraciones del informe médico de síntesis, no solo resulta acreditado que el cuadro clínico de la actora continúa siendo sustancialmente el mismo, sin que pueda reputarse que por su repercusión alcance para el ejercicio de todo tipo de profesiones u oficios como pudieren ser los de carácter liviano o sedentario.

Transita el recurso por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditada una repercusión funcional de mayor entidad que la acogida en la instancia, abocando el motivo de censura jurídica al fracaso. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que la actora presenta son exclusivamente las acogidas en hechos probados en razonado ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que ex artículo 97.2 de la LJS corresponde a la Juzgadora de instancia, no solo no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido, sino que la decisión judicial cuestionada se revela además ajustada a derecho. En el marco de las mismas dolencias tenidas en consideración con ocasión de la incapacidad permanente total en su día reconocida -de las que destaca artritis reumatoide seronegativa-, alude el cuadro actual además a dolor lumbar mixto que no se traduce sin embargo en limitaciones a la exploración. La afectación de la muñeca derecha revela que persiste sinovitis y dolor pero se destaca que ' en mucho menor grado'. En cuanto a la importante afectación del tobillo izquierdo que describe, en efecto se objetiva marcha claudicante con bastón de mano, empero es de destacar que ' en el informe de reumatología de 22 de octubre de 2018 que refleja que en junio pasado se le realizó artrodesis subastragaliaba y astrágalo escafoidea pie izdo. y que mejoró del dolor y puede caminar mejor'. En definitiva, la situación funcional descrita no excluye la realización de tareas sedentarias o livianas, de modo que se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que no redunda actualmente en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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