Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 2106/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2106/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101394
Encabezamiento
1 Proceso 27/13
Proced en Única Instancia - 000027/2013 y acumulado 30/13
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
En Valencia, a diez de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2106/2013
En el Procedimiento en Única Instancia - 000027/2013 y acumulado 30/13,seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T. P. V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F., COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGA DE PERSONAL DE CASTELLON, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.G.T.P.V., COMISIONES OBRERAS, C.S.I.F. y Comités de Empresa de las demandadas, contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. ( I.V.S.A ), CULTURARTS ( TEATRES, INSTITUTO VALENCIA DE LA MUSICA, RESTAURADORES Y FILMOTECA), IVAM, IVACE ( IMPIVA y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL REQUENA y GENERALITAT VALENCIANA,E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.SA.) habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito del letrado D. Jose Antonio Pla Andres, en nombre de FEDERACION DE SERVICOS PUBLICOS UGT-PV, interponiendo demanda sobre conflicto colectivo, contra Generalitat Valenciana, Culturats, IVAM, IVACE, INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA Y CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL REQUENA e INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, solicitando lo expuesto en la demanda que obra en autos.
SEGUNDO.- Que dictándose Decreto, teniendo por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, celebrándose el juicio el dia 26 de septiembre 2013 compareciendo como demandantes FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS U.GT. P.V., COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGACIÓN DE PERSONAL DE CASTELLON, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGT.P.V, COMISIONES OBRERAS C.S.I.F., Y COMITES DE EMPRESA DE LAS DEMANDADAS, REPRSENTADO POR D. JOSE ANTONIO PLA ANDRES; y como demandados: INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A. (I.V.S.A), CULTURARTS (TEATRES, INSTITUTO VALENCIA DE LA MUSICA, RESTAURADORES Y FILMOTECA), IVAM, IVACE (IMPIVA Y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, GENERALITAT VALENCIANA, representados por el letrado de la Generalidad D. José Pla Gimeno y CONSEJO REGULADOR DENOMINACION DE ORIGEN UTIEL REQUENA, representado por el letrado D. Francisco Coloma Woitke, alegando cuando a su derecho convino; tras la práctica de la prueba quedaron los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-El presente conflicto afecta al personal laboral dependiente de la Generalidad Valenciana y adheridos, al servicio del sector público de la Comunidad Valenciana y adscritos a las entidades siguientes: GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (Impiva y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA, E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S. (I.V.S.A), como sujetos al ámbito de aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, cuyo número asciende a unos 5500 trabajadores/as.
SEGUNDO.-El citado Convenio Colectivo, que se encuentra vigente, regula en su artículo 5.1.B lo que sigue: 'Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año'.
TERCERO.- El día 14 de julio del 2012 se publicó en el BOE, el RD-L 20/2012 de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de fecha 17 de julio siguiente. En su art 2 titulado 'Paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 del personal del sector público' dispone:
1.-'En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
2.- Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas (...)
2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados. (...)'
CUARTO.- En aplicación de la anterior normativa, por la Generalidad Valenciana y los organismos adheridos antes mencionados, se dejó de abonar la integridad de la paga extraordinaria de diciembre del 2012, así como la paga complementaria o equivalentes
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala tiene jurisdicción, así como competencia objetiva, funcional y territorial para conocer en única instancia del presente proceso de conflicto colectivo ( arts 2g , 7 ª, 11 ª y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Su convicción se ha obtenido del análisis de los textos legales y convencionales que en ella se citan, así como de la doctrina del Tribunal Supremo, en un análisis estrictamente jurídico de la cuestión sometida a su decisión.
SEGUNDO.- Se ejercitan por la parte actora, constituída por: Federación de Servicios Públicos UGT-PV, Comisiones Obreras y CSIF, así como los Comités de Empresa de las entidades de Derecho Público y Sociedades Mercantiles adheridas al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, las siguientes pretensiones:
1.- Que por ésta Sala se plantee una cuestión de inconstitucionalidad fundada en la vulneración de los artículos siguientes: arts 86.1 , 143 y 37.1 en relación con el 28.1 de la Constitución Española , por entender que no concurrían los presupuestos necesarios que facultan al Gobierno para dictar el RD-L 20/12, que ha revocado la disposición recogida en la Ley de Presupuestos Generales para el año 2012, de anualidad presupuestaria, y que dicha norma vulnera el derecho a la Negociación Colectiva, que forma parte del derecho a la Libertad Sindical. Igualmente se señala la vulneración de los artículos 14 , 31.1 , 33.3 y 133.1 de la C .E. y señalan que los arts 2,3 y 7 del RD-L 20/2012 suponen, de facto, una expropiación de un derecho contenido en el Convenio Colectivo aplicable, que afecta de forma exclusiva a los trabajadores funcionarios y personal laboral del sector público.
2.- Que si se entra a conocer sobre el fondo de la cuestión se deje sin efecto la práctica llevada a cabo por las entidades demandadas, consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre del 2012 y la complementaria o equivalente, reconociendo a los trabajadores del colectivo laboral afectado el derecho a su percepción íntegra, y subsidiariamente a la pretensión anterior, que se les reconozca el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días 1 a 14 de julio del 2012. En apoyo de ésta pretensión, que fue objeto de aclaración y subsanación en el acto oral del juicio, se citan los mismos preceptos antes señalados, así como los arts 66.2 y 134 de la C .E. en relación con la Ley 2/2012 de Presupuestos generales del Estado y los arts. 86.1 y 9.3 de la misma C .E. alegando que se infringe el principio de jerarquía normativa, que la medida adoptada tiene carácter confiscatorio, y que su aplicación se ha efectuado de forma retroactiva, sin expresar ni justificar las razones
Por su parte, el Letrado de la Generalidad Valenciana señala que esta misma Sala ya se ha pronunciado en un supuesto muy similar, en relación con el RD-L 8/2010 que supuso la reducción de la masa salarial en un 5% al mismo personal, y que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto en relación con el citado RD-L en auto nº 85/2011 que inadmitió a trámite el recurso planteado. Y respecto de la pretensión subsidiaria, señala que si esta Sala considera que la norma pretende tener efectos retroactivos debe plantear la cuestión de constitucionalidad, pero que el devengo de la mencionada paga, señala, es el 1.12, lo que priva de fundamento a dicha cuestión.
TERCERO.- Señala el art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los efectos de establecer el marco y objeto de la cuestión de constitucional, lo que sigue:
1.- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2.- Cuando un órgano judicial considere en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3.- Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico'.
Por tanto, para analizar si procede o no que ésta Sala plantee la mencionada cuestión, es necesario acudir, en primer lugar, a la doctrina constitucional expresada en éstos últimos años (2008 a 2013), enmarcados en una similar situación de déficit económico y crisis de empleo, para conocer cual ha sido la respuesta constitucional a anteriores RD-L dictados con similar presupuesto habilitante que el ahora analizado, lo que ésta Sala vá a efectuar de forma somera por ser de conocimiento general las resoluciones judiciales que se mencionan. A la vista de la doctrina constitucional representada por el auto nº 246/2012 de 18 de diciembre (que cita otras resoluciones anteriores,) por el que se inadmitió la cuestión elevada en relación con el RD-L 8/2010 de 20 de mayo, que en su art. 1 redujo en porcentaje del 5% las retribuciones del personal del sector público, la conclusión debe ser:
1º.- Que también ahora concurre el presupuesto habilitante del art. 86.1 de la CE tanto ' en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación...como en los relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas...' Y ello porque así se desprende del Preámbulo del RD-L 20/12 analizado, en el que se señala que ' La actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, hace necesario mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del inexcusable objetivo de estabilidad presupuestaria, derivado del marco constitucional y de la Unión Europea'. Y para ello, y junto a medidas de contención del gasto de personal ya adoptadas y otras que se señalan, se establece la de supresión de la paga extra del mes de Diciembre y las adicionales o equivalentes, con carácter temporal, todo esto y muchas otras medidas de carácter fiscal, y otras reformas estructurales, dentro del ' diseño de una estrategia de política económica que contenga los elementos adecuados en el presente contexto, sino también su articulación a medio plazo de un modo verosímil y capaz de concitar la credibilidad de los mercados financieros.'
Es evidente que al igual que sucedía en el año 2010, a la fecha en que se dicta el citado RD-L la situación de país es preocupante, con una prima de riesgo elevada, una situación de descapitalización de la banca, crisis de confianza de los mercados financieros, un porcentaje importante de la población en paro, etc, todo lo cual se expone como presupuesto habilitante, que es negado sin argumentos por la parte demandante.
2º.- Del mismo modo resulta de aplicación la doctrina expuesta en el Auto citado, a la cuestión alegada sobre la supuesta invasión del RD-L 20/12 de materias reservadas a las leyes de Presupuestos ( con cita de la STC 3/2003 de 16 de enero ), pues si bien señala que existe tal reserva, menciona el TC que ello no excluye que otras normas con contenido presupuestario alteren la cuantía y el destino del gasto público autorizados en dicha ley, siempre que tal modificación obedezca a circunstancias excepcionales. Y en relación a la situación del año 2010, que como se señala es equiparable a la existente en el momento en que se aprueba el RD-L 20/12, dice la citada STC 3/03, en esos supuestos excepcionales 'la utilización del instrumento normativo del decreto-ley para la modificación que se cuestiona de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, no plantea objeción constitucional desde la perspectiva de la reserva material de la Ley de Presupuestos'. Es decir, que afirmado el presupuesto habilitante, la situación de excepcionalidad permite el uso del instrumento normativo utilizado.
3º.- Respecto a la denuncia de inconstitucionalidad del RD-L al afectar al contenido del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral del sector público, y a la negociación colectiva, la cuestión nos remite al principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la C.E . Por ello es de interés citar un nuevo Auto del Tribunal Constitucional, el nº 85/2011 que igualmente inadmitió diversas cuestiones de constitucionalidad, relacionados con el RD-L 8/2010 dictado, como antes se ha mencionado en una situación muy semejante a la del RD-L 20/2012, el cual señala, respecto de la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios colectivos que '... como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y3), insistiendo el tribunal en el contexto de ésta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley formal, sino más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario'. Y concluye: 'Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una afectación en el sentido constitucional del término, dl derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del titulo I CE'.
4º.- En cuanto al alegado carácter confiscatorio y tributario de la supresión de la citada paga, y el hecho de que afecte solo a parte de la población, la ligada al sector público, de nuevo la doctrina constitucional se opone a los razonamientos de los demandantes, en éste caso, a través del Auto nº 193/2012 de 17 de octubre que en relación con cuestiones suscitadas por el RD-L 3/2010 señaló que la citada norma no era un acto unilateral de la Administración, sino una norma con rango de ley amparada en un presupuesto jurídico habilitante, constituído por la situación de crisis económica indiscutible. Y sobre el carácter no discriminatorio de la misma se señala, con cita de las SSTC nº 135/2012 y nº 104/2000 , que, aunque pueda discreparse de la concreta solución adoptada, como opción adoptada por el legislador, lo cierto es que no puede considerarse arbitraria e irracional, pues partiendo de la existencia de un déficit público se dirige a recortar una de las más importantes partidas del gasto de tal naturaleza, lo cual constituye una finalidad legítima y una opción legislativa razonable.
La conclusión, a la vista de la inexistencia de argumentos novedosos respecto de los ya expresados en cuestiones de constitucionalidad ya planteadas en relación con RD-L anteriores, de similar carácter, y afectantes igualmente a cuestiones retributivas del sector público, es que esta Sala no va a presentar la pretendida cuestión. Pero, además, los mismos razonamientos sirven de base al rechazo de la cuestión de fondo, que incide sobre las mismas infracciones normativas, salvo la cita sobre la infracción del principio de irretroactividad de las normas, que merece para ésta Sala una atención especial.
CUARTO.- Señala el art. 9.3 de la CE , como una garantía constitucional 'la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales'. Se trata de una cuestión que en relación con normas anteriores a la que es objeto de análisis, fue rechazada ( Auto del TC nº 162/2012 , en relación a la Ley 11/2010)) al estimarse que la reducción de haberes afectó exclusivamente a aquellos devengados a partir del 1 de enero del 2011. Señala dicha resolución relacionando la cuestión de la irretroactividad con la de seguridad jurídica que ' Como ya dijo éste Tribunal en relación con el art.1.2 del Real Decreto Ley 8/2010 , se ha de rechazar que la reducción de retribuciones impuesta por dicho precepto afecte al derecho de propiedad de los empleados públicos o l principio de seguridad jurídica ( art 9.3 CE ), pues esa reducción de retribuciones lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público, y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33 CE ), ni de una regulación que afecte retroactivamente a derechos ya nacidos. Por la misma razón...ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Por la misma razón ha de descartarse en el presente caso la pretendida infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales proclamado en el art. 9.3 CE si se atiende a que la reducción de retribuciones impuesta por el precepto autonómico cuestionado, en cumplimiento de la norma estatal básica, lo es con efectos de 1 de enero de 2011 ( fecha de entrada en vigor de la norma), respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado servicio y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio de los trabajadores ....'.En consecuencia, la doctrina constitucional entiende que si la regulación es pro futuro, no cabe hablar de retroactividad, lo que aporta un argumento nuevo para el rechazo de la pretensión principal esgrimida por los demandantes.
No obstante, y en relación con la pretensión subsidiaria, aclarada en el acto oral del juicio, y concretada en la reclamación de la paga extra de diciembre ya devengada a la fecha en que entró en vigor el RD-L 20/2012, es decir, la correspondiente a los días 1 a 14 de julio del 2012, debe considerarse que sí se había incorporado al patrimonio del personal laboral afectado, y ello por las siguientes razones:
1.- Por la naturaleza salarial de las denominadas pagas extraordinarias, entre las que se encuentra la de Navidad, que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 21 de abril del 2011, rec. 479/09 ; 25 de Octubre del 2010, rec. 1052/10 , 30 de Enero del 2012, rec. 260/11 ), es una percepción económica que se obtiene día a día y se encuadra en la categoría de 'salario diferido', y que por ello se devengan también día a día, aunque su vencimiento tenga lugar en determinados meses del año, con la excepción de que las normas convencionales establezcan lo contrario.
2.- Porque el artículo 5.1.B del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Comunidad Valenciana, señala que: 'Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo base y trienios, se devengarán por el tiempo de servicio efectivo prestado en cada uno de los semestres del año'. Ello nos aclara que el citado Convenio pretende que el devengo de las citadas se efectúe al mismo tiempo que los servicios que se prestan, por lo que en relación con el segundo semestre del año 2012, se iniciaría su devengo el día 1 de julio, por lo que a fecha 14 del mismo mes se habría ya devengado y consolidado el derecho a percibir prorrateado en su caso, el porcentaje correspondiente de la paga extra de esos primeros catorce días. De hecho los trabajadores que eventualmente hubieran cesado en alguna de las empresas en cualquiera de los días de julio anteriores a la entrada en vigor del RD-L 20/12 mantuvieron el derecho a percibir la parte proporcional de la citada paga extra.
3.- La inexistencia en el texto del RD-L 20/2012 de previsión alguna en materia de retroactividad de la norma, lo que obliga a aplicar la previsión contenida en el art 2.3 del Código Civil que expresamente señala que: 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'
4.- Porque dicha interpretación es perfectamente adecuada al texto del art. 2 del citado RD-L, interpretado en su propio contexto normativo, es decir, de proyección al futuro, como ya se venía haciendo en anteriores RD-L en los que se entendió por el interprete constitucional que no concurría irretroactividad por afectar a retribuciones sobre servicios futuros, es decir, a prestarse entrada ya en vigor la norma. El nuevo RD-L contiene un matiz diferencial entre dos de sus preceptos, que llevan a ésta Sala a entender que no estaba totalmente clara la intención de suprimir en su integridad la citada paga, o que si lo estaba, el legislador debió concretar el alcance de la supresión de retribuciones, conocedor de los preceptos civiles y constitucionales aplicables a la materia. Señala el art.2 ya citado del RD-L 20/2012 literalmente: 'En el año 2012 el personal del sector público definido en el art. 22uno, de la Ley 2/2012 de 29 de Junio de Presupuestos generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre.... , mientras que en su art. 3.1 señala que el mismo personal 'no percibirá en el mes de diciembre de 2012 ninguna cuantía ni en concepto de paga extraordinaria ni en su caso, en concepto en concepto de paga adicional de complemento específico o equivalente'. La diferencia de matiz entre ambos preceptos debió obligar al redactor de la norma a establecer con mayor claridad, si esa era su intención, que excluía los emolumentos ya devengados, pues al no hacerlo posibilita interpretar que tal exclusión, al no producirse ha dejado incólume el derecho a reclamar aquellos emolumentos que 'correspondía percibir en concepto de paga extra de diciembre a la fecha en que entro en vigor el RD- L nº 20/2012, que es lo que efectúan ahora los demandantes.
Tal interpretación es perfectamente coherente con el texto legal, con la doctrina constitucional citada, y con el texto constitucional del art 9.3 CE que 'garantiza...la irretroactividad de las disposiciones ...no favorables o restrictivas de derechos individuales'. Así mismo es la interpretación a la que han llegado otros TSJs como el de Madrid ( sent 22 de abril 2013, nº 351), Cataluña (sent de 15 de julio del 2013, proceso 20/2013), y Aragón ( Sents 11 de julio 2013, nº 340 y 341), no obstante la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la AN en los autos 322/2012, así como por otros TSJs.
Por tanto procede, desestimando las pretensiones de plantear cuestión de inconstitucionalidad y de que se revoque, anule y deje sin efecto la decisión de no abonar la paga extra de Navidad del 2012, reconociendo al personal laboral afectado por el conflicto el derecho a su percepción íntegra, estimar la pretensión subsidiaria a las anteriores, reconociendo el derecho del colectivo afectado a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad del 2012, por el período entre el 1 al 14 de julio, ambos inclusive, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.
Fallo
Desestimamos en parte la demanda interpuesta por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGT-PV, CCOO, CSIF, COMITÉS DE EMPRESA: CULTURARTS (Teatres, Instituto Valenciano de la Música, Restauradores y Filmoteca), IVAM, IVACE (IMPIVA y Agencia Valenciana de la Energía), INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA Y CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA, Y COMITES DE EMPRESA DE VALENCIA Y ALICANTE Y DELEGACIÓN DE PERSONAL DE CASTELLÓN; Contra las entidades GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (IMPIVA Y AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGÍA) INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.S.A) en los procesos colectivos acumulados nº 27 y 30, ambos del 2013, rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como la pretensión de condena al pago íntegro de la paga extraordinaria de diciembre del 2012 al personal afectado por el presente conflicto.
Estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda, aclarada en el acto del juicio, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito de éste conflicto, a percibir la parte proporcional de dicha paga extraordinaria , por el período entre el 1 al 14 de julio 2012, ambos inclusive.
Condenamos a las entidades demandadas GENERALITAT VALENCIANA, CULTURARTS, IVAM, IVACE (IMPIVA Y AGENCIA VALENCIANA DE LA ENERGÍA) INSTITUTO VALENCIANO DE FINANZAS, AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, IVEX, VAERSA, CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN UTIEL REQUENA E INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A (I.V.S.A) A estar y pasar por los efectos de la anterior declaración
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0027 13.En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
