Sentencia SOCIAL Nº 2106/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1867/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2106/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101967

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3257

Núm. Roj: STSJ PV 3257/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1867/2018
NIG PV 20.05.4-18/001329
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001329
SENTENCIA Nº: 2106/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidenta, DON FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teodulfo , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 4 de los de San Sebastián , de fecha 20 de Junio de 2018 , dictada en proceso que versa sobre
materia de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN (IAC) , y entablado por
el - ahora también recurrente -, DON Teodulfo , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')
, respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ , quien expresa
el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente : 1º.-) 'D. Teodulfo viene prestando sus servicios para la Diputación Foral de Gipuzkoa desde el 7 de Enero de 1.987, con la categoría profesional de inspector de Hacienda, consistiendo sus tareas en revisar las declaraciones de hacienda de los contribuyentes, comprobar los datos que constan en ellas, citar a los contribuyentes, mantener entrevistas con ellos, y en el caso de que surjan discrepancias promover las acciones o expedientes que correspondan.

2º.-) .- El 23 de Octubre del 2.017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Teodulfo , siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Febrero del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Teodulfo las siguientes lesiones: 'Estenosis canal lumbar L3-L4 (con hernia discal) y L4-L5. Lumbalgia crónica residual postlaminectomía'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.

3º.-) D. Teodulfo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, estenosis del canal lumbar en los espacios L3-L4 y L4-L5, con hernia discal asociada en el espacio L3-L4, y artrosis facetaria a varios niveles, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente el 27 de Julio del 2.016, operación en la que se realizó una descompresión del espacio L3-L4 con discectomía de la hernia discal y un recalibrado del espacio L4-L5, existiendo en la actualidad una escoliosis degenerativa de adulto, retrolístesis de las vértebras D12-L1, L1-L2 y L3-L4, espondilolistesis de grado I en el espacio L4-L5 y una fibrosis epidural que engloba el inicio de la raíz L5 derecha'.

4º.-) Las lesiones que padece D. Teodulfo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Disminución del movimiento de flexo extensión lumbar. Lumbalgia crónica residual postlaminectomía, en tratamiento con una combinación de analgésicos de primer y segundo escalón'.

5º.-) .- La base reguladora de D. Teodulfo es la de 2.985,93 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

6º.-) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de Marzo del 2.018'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimo la demanda, declaro que D. Teodulfo no se encuentra afecto a una situación invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de inspector de Hacienda, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Teodulfo , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 2 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 23 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, de fecha 20 de junio de 2.018 , que desestima su demanda de incapacidad permanente total para la profesión de inspector de hacienda derivada de enfermedad común.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, para añadir la ' imposibilidad de sedestación prolongada'.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo- 2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: Se solicita la ampliación del HP cuarto, para hacer constar que presenta imposibilidad de sedestación prolongada.

Esta propuesta de revisión fáctica debe ser aceptada. Se trata de una conclusión que consta en el informe del EVI, documento obrante al folio 42 de las actuaciones, que es un informe tomado por el propio Magistrado para formar su convicción. No existe, pues, inconveniente en introducir esta limitación funcional, pues consta en el propio informe médico admitido por el juzgador. También el informe obrante al folio 49, asumido por el juzgador, recomienda evitar la sedestación prolongada. Se trata, por consiguiente, de una merma funcional que debe considerarse acreditada, de cara a una completa valoración de las secuelas previsiblemente definitivas que padece el trabajador.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador recurrente infracción del artículo 194.1 b) TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de inspector de hacienda, que es esencialmente sedentaria.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados las pretensiones del recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194 b) del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador padece una lumbalgia crónica residual postlaminectomía; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo para el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.

El trabajador presenta disminución de la extensión lumbar, así como lumbalgia crónica residual, que está siendo tratada con analgésicos de primer y segundo escalón, - HP 4º-; y tiene imposibilitada la sedestación continuada, - como hemos introducido en el relato fáctico-.

El Juez valora en su sentencia los distintos informes médicos, (de la policlínica de Guipúzcoa, el informe del EVI, y la pericial de la parte actora), y concluye que, a pesar de las secuelas, el demandante conserva aptitud para desempeñar su profesión habitual, de corte esencialmente intelectual.

La clave de este procedimiento estriba en los requerimientos físicos de la profesión del actor. La sentencia de instancia afirma que el régimen postural que debe respetar el trabajador es compatible con su actividad laboral, - FD 2º, antepenúltimo párrafo-. El recurso insiste en el carácter sedentario de su profesión, pero lo cierto es que no ataca fácticamente las afirmaciones de la sentencia recurrida. El Magistrado de instancia viene a sostener que en la profesión del actor son posibles los cambios posturales, y esta afirmación no resulta contradicha en el recurso, ni existen datos fácticos en la sentencia que permitan a este Tribunal alcanzar una conclusión distinta.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Debemos, por tanto, respetar la convicción alcanzada en la instancia, ante la inexistencia de datos que permitan afirmar que la profesión del trabajador no permite los cambios posturales.

Es cierto que la sedestación prolongada resulta incompatible con su dolencia, como concluye el propio EVI, pero el mismo informe recoge que el actor intenta hacer pilates y gimnasia dos veces por semana, - folio 42-. Constatamos por ello que, a pesar de hallarnos ante una importante patología lumbar, la misma no resulta incompatible con los requerimientos de la profesión de inspector de hacienda.

En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que entendemos que el trabajador conserva aptitud para realizar su profesión habitual de inspector de hacienda.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de don Teodulfo , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 20 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián ; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1867-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1867-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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