Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2107/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2107/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8133
Núm. Roj: STSJ AND 8133/2017
Encabezamiento
Recurso nº 2690/2016 (A) Sentencia nº 2107/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2107/17
En el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE HUELVA, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social 2 de Huelva, en sus autos núm. 205/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isidora contra la Universidad de Huelva, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de diciembre de 2014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Dª Isidora , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Huelva (con CIF Q 7150008F y dedicada a la actividad que su propio nombre indica), como asesor técnico, adscrita al Servicio de Enseñanza Virtual de la Universidad, en Huelva.
II.-El 01.09.09 la parte demandante fue nombrada becaria de apoyo con cargo al proyecto 'Plan de apoyo virtual a la docencia presencial'. Dicha beca tenía una duración inicial desde la fecha del nombramiento hasta el 31.08.10, si bien fue sucesivamente renovada hasta el 31.12.13.
III.- La actora ha venido desarrollando de manera autónoma e independiente en el Servicio de Enseñanza Virtual, labores propias de dicho departamento cuyo objeto primordial es facilitar al profesorado un entorno virtual de apoyo en la puesta en práctica de sus asignaturas presenciales a través de herramientas telemáticas (chat, correo electrónico, foro, autoevaluaciones, etc), estrategias on line de evaluación y tutorías virtuales dentro del campo virtual de la Universidad de Huelva.
La demandante durante el período de tiempo indicado en el hecho anterior ha realizado las siguientes tareas: atención a los profesores y alumnos para resolver problemas técnicos y dudas sobre el funcionamiento de la plataforma de enseñanza virtual; resolución de problemas de aplicación usada por la plataforma; gestión y control de la plataforma; apoyo a las videoconferencias; formación del profesorado para el uso de la plataforma; e impartición de cursos sobre usos, herramientas y recursos de la plataforma.
Dª Isidora disponía de un despacho y hacía uso de los medios materiales (mobiliario de oficina, ordenador, teléfono, internet, etc ) y personales de la entidad demandada.
IV.- El 16.12.13, a través de la Secretaría del Rector de la Universidad de Huelva, se hizo un comunicado, vía correo, a toda la comunidad educativa (por reproducido) a propósito de la huelga convocada desde el 16.12.13 por trabajadores y trabajadoras 'cuyo contrato de obra o servicio finaliza el 31 de diciembre', en la que se participaba que '... constatados que los recursos financieros externos que justificaron los contratos se han ido mermando progresivamente, en particular, la financiación derivada de la Junta de Andalucía sufrirá el próximo año un nuevo recorte por lo que, aunque no nos guste y sigamos defendiendo la necesidad de incrementar esta dotación en todos los foros a los que asisto yo y mi equipo, no hay más remedio que ajustar nuevamente y de manera considerable nuestro presupuesto.
Los contratos que vencen ahora no pueden ser renovados. Todas estas personas han realizado prestaciones de gran valor que han contribuido a la mejora de la Universidad de Huelva y, es por ello que confiando en que la situación sea transitoria esperamos recuperar esos servicios en toda su plenitud, en cuanto se alcance una situación financiera adecuada.
Ya se ha comunicado a los responsables de centros, departamentos y servicio la necesidad de reducir su presupuesto del próximo año en un 50%. Esta situación no es novedosa entre el resto de universidades que han venido realizando diferentes ajustes en los últimos años. Nosotros no tenemos otra opción que abordarla directamente si queremos alcanzar el equilibrio presupuestario que, como administración pública, estamos obligados a conseguir.
Entiendo y comprendo la preocupación y malestar de los compañeros y compañeras cuyos contratos finalizan. Tienen toda nuestra comprensión y, reitero, máximo agradecimiento por los servicios prestados.
Pero igualmente es necesario cumplir con las obligaciones que nos imponen las leyes vigentes.
Quiero referirme a Uniradio para aclarar la situación, Uniradio, según su estatuto, es un proyecto autogestionado por la Asociación de la Radio Universitaria, a quien corresponde su financiación. En el actual escenario, la Universidad de Huelva no puede seguir aportando fondos propios para su financiación, como hasta la fecha ha sucedido. Es preciso atenernos a su normativa: Uniradio no se cierra, sin perjuicio de que deba ser financiada por la Asociación; la Universidad de Huelva seguirá colaborando según el proyecto que aprobó el Consejo de Gobierno, La finalización de los contratos de las personas que han trabajado en Uniradio no significa el cierre de la misma.
Saludos, Dimas .
Rector'.
V.- El 31.12.13 la parte actora fue dada de baja en TGSS por la Universidad de Huelva.
VI.- Según certificado la Secretaría General de la Universidad de Huelva de fecha 04.06.14 (por reproducido) entre el 01.10.13 y el 31.01.14 se han extinguido un total de 96 contratos de trabajo de empleados de la Universidad.
VII.- La Universidad ha tenido ocupados, durante 2013, a los siguientes números de trabajadores, contratados labores, en los períodos de tiempo que se indican seguidamente: Abril 824 Mayo 821 Junio 813 Julio 800 Agosto 792 Septiembre 787 Octubre 776 Noviembre 695 Diciembre 693 VIII.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía (BOJA 23.01.04) dispone en su art. 3 que 'Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación a todo el personal de la Administración y Servicios que se encuentre vinculado a alguna de las Universidades Públicas Andaluzas mediante relación jurídica laboral formalizada por el Rector o, en virtud de delegación de éste, por el Gerente que percibe sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones del Capítulo I de los Presupuestos de las respectivas Universidades'.
IX.- El 29.10.14 la Universidad de Huelva ha promovido procedimiento de revisión de oficio de los contratos suscritos con la parte actora y otros tantos empleados por considerarlos nulos de pleno derecho.
X.- El informe de vida laboral de la Universidad de Huelva se da por reproducido.
XI.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de Comité de Empresa, Delegado de Personal o Delegado Sindical.
XII.- La parte demandante interpuso reclamación previa que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza estos autos se interpuso el 29.01.14.
XIII.- El Plan de Reequilibrio Económico-Financiero 2014 - 2017 obrante en el ramo de prueba de la actora se da por reproducido.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Universidad de Huelva, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la Universidad de Huelva, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la demandante, estableciendo un salario a efectos de cuantificar el importe de los salarios de tramitación de 61,62 € diarios, correspondiente al grupo profesional de asesor técnico, conforme al Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, publicado en el BOJA de 23 de enero de 2.004, pretendiendo en su recurso exclusivamente que se anulen las actuaciones para que en la sentencia se reduzca el salario reconocido en la sentencia.
En primer lugar, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre el salario que corresponde a la actora, ya que en el fundamento de derecho 5º de la sentencia se manifiesta que hay conformidad entre las partes en el importe del salario, cuando la Universidad de Huelva se opuso al salario solicitado por la demandante, por lo que la sentencia vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no resolver una cuestión que fue objeto de discusión como es el importe del salario que le corresponde a efectos de despido.
La Sala no puede acceder a la nulidad solicitada, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2.011 (RJ 2011/7701), citando la sentencia de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6550): 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del artículo 97 Ley de Procedimiento Laboral en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 9170) (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, sentencias del Tribunal Constitucional nº 9/2009, de 12 de Enero (RTC 2009, 9), FJ 4 ; 36/2009, de 9 de Febrero (RTC 2009, 36), FJ 4 ; 61/2009, de 9 de Marzo (RTC 2009, 61), FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 73), FJ 2 ; y 141/2009, de 15 de Junio (RTC 2009, 141), FJ 5. y sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.008 -rco 111/07 -; 30 de junio de 2.008 ( RJ 2008, 7045) -rco 158/07 -; 1 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 253) -rco 34/08 -; 3 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 8041) -rco 30/09 - y 16 de diciembre de 2.009 (RJ 2010, 2134) -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 53/1991, de 11 de Marzo (RTC 1991, 53), sentencias del Tribunal Supremo 13 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4645) - rco 1439/97 ; 25 de abril de 2.006 (RJ 2006, 2397) -rco 147/05 ; 8 de noviembre de 2.006 -rco 135/05 ; 27 de septiembre de 2.007 (RJ 2007, 8608) -rco 37/06 y 16 de diciembre de 2.009 -rco 72/09 )'.
En la sentencia impugnada no caber apreciar el vicio de incongruencia omisiva ya que la sentencia fijó expresamente el importe del salario que correspondía a la actora a efectos de despido, aplicando el Convenio colectivo del personal laboral de las Universidades Públicas de Andalucía, como en otros muchos procedimientos, lo que supone la tácita desestimación de la oposición al importe del salario solicitado por la actora en el acto del juicio, realizada por la Universidad de Huelva, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de nulidad denuncia la existencia de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, que infringiría el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo que se tenga en cuenta el salario que percibía la actora en la fecha del despido, que era el correspondiente a una beca, y ascendía a 21,76 € diarios, que es el único que menciona en la demanda.
El artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte demandante en el acto del juicio 'ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.', dicha prohibición de introducir variaciones en ese momento procesal, ha de ser valorada en relación con la efectiva indefensión que la modificación pueda producir a la parte contraria, como declara la sentencia del Tribunal Supremo 30 abril 2014 (RJ 20143289 ), citando la de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1067) 'la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (RJ 2005, 7043), rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 226/2000 (RTC 2000, 226) , con cita de varias sentencias precedentes).' La variación sustancial de la demanda ha sido interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 abril de 2.016 (RJ 20162906) declarando que: 'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por el artículo 80 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en el artículo 85 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 226/2000 (RTC 2000, 226)).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1992 (RTC 1992 , 88 ) y 280/1993 (RTC 1993, 280))...
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2311 ) y de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029))...'.
Sin embargo se debe distinguir entre estas manifestaciones novedosas y aquellas que están implícitas en la acción ejercitada, que sí se pueden hacer valer en juicio, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 abril 2015 . (RJ 20152183) en la que se declara que: 'el recurrente incurre en el error de confundir la congruencia exigible vía administrativa/judicial con la obligada invariabilidad de las demandas. En efecto: a).- ... lo que justifica que -como el recurso argumenta- se distinga entre el rechazable «cambio en la pretensión» [desviación procesal inaceptable, para las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 98/1992 (RTC 1992 , 98 ), 160/2001 (RTC 2001 , 160 ), 133/2005 (RTC 2005 , 133 ) y 158/2005, de 20 de Junio (RTC 2005, 158) que reiteran] y el admisible «cambio en la fundamentación de la pretensión» [en tal sentido, la STS 3ª 15/06/02 (RJ 2002, 5918) -rec. 2465/97 -]; ...
En este sentido conviene destacar que incluso la doctrina constitucional sigue en este punto la jurisprudencia ordinaria contencioso-administrativa, manifestando que «[la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar «si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella' [ Sentencia del Tribunal Constitucional nº 98/1992, de 22 de junio (RTC 1992, 98), FJ 3]» ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 160/2001, de 5/Julio (RTC 2001, 160), FJ 4 ; y 158/2005, de 20/Junio (RTC 2005, 158), FJ 5).
b).- Pero esa relativa permisibilidad se troca en rigor cuando de lo que se trata es de la invariabilidad de la demanda en el acto de juicio, al prescribirse en el artículo 85.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que en el mismo «... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial». Y al efecto ha manifestado esta Sala que la legislación laboral «cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte» ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.005 (RJ 2006, 1999) -rec. 32/04 -; y 15 de noviembre de 2.012 (RJ 2013, 1067) -rcud 3839/11 -), pues la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a no sufrir indefensión» en el desarrollo del proceso, el cual está dirigido a «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca» [entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.005 (RJ 2005, 7043) -rcud 1393/04 -; 15 de noviembre de 2.012 (RJ 2013, 1067) - rcud 3839/11 -; y 30 de abril de 2.014 -rco 213/13 (RJ 2014, 3289) -].
A tales efectos, la doctrina de la Sala -tradicional y actual- ha entendido que por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que «...'afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión'...» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.014 -rco 154/13 (RJ 2014, 3107) - y todas las que en ella se citan).' Por lo expuesto para que podamos estimar la existencia de una variación sustancial que impida el conocimiento de la cuestión planteada es necesario que la modificación que se proponga afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduciendo un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión, aunque esta prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus Letrados prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo Tribunal Central de Trabajo de 1 de julio de 1.985 y 3 mayo 1987 .).'.
En el presente caso, ante reiterados pronunciamientos condenatorios para la Universidad de Huelva fijando como salario de los trabajadores afectados por su despido el que les corresponde conforme al convenio colectivo, no puede alegar la Universidad de Huelva que el produjo indefensión la petición de dicho salario en el acto del juicio, sobre todo porque el salario es uno de los pronunciamientos que ha de contener obligatoriamente la sentencia de despido conforme al artículo 107 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo el procedimiento de despido el momento adecuado para discutir el salario, correspondiendo a la trabajadora el que está fijado en el convenio colectivo y no el que arbitrariamente pagaba la Universidad de Huelva, al haber sido declarada la relación de becaria de la demandante con esta Universidad fraudulenta por encubrir un contrato de trabajo, por lo que no apreciándose infracción procedimental alguna, debemos desestimar este motivo de recurso, y no formulándose más motivos, desestimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Huelva, confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE HUELVA contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Isidora contra la UNIVERSIDAD DE HUELVA confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la Universidad recurrente al pago de las costas causadas al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 600 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla a seis de julio de 2017

