Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2107/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1674/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2107/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101869
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2305
Núm. Roj: STSJ AS 2305/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02107/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001068
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001674 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leoncio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERGIO PEREZ GARCIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2107/19
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001674/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 155/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000531/2018, seguidos a instancia de Leoncio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Leoncio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 155/2019, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El actor nacido el NUM000 -64, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen T. Autonomos, siendo su categoría profesional la de RETA Familiar Colab.
Comercio.
SEGUNDO .- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 17-05-18, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 18-07-18.
TERCERO. - El actor padece las siguientes dolencias: T. ANSIOSODEPRESIVO. NEUROSIS OBSESIVA. T.
PERSONALIDAD.
CUARTO. - El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 15-05-18.
QUINTO. - La base reguladora de las prestaciones es de 855,50 €
SEXTO.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la presente demanda formulad por Leoncio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 855,50 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 15-05-2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.964 y afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social para su profesión habitual de familiar colaborador de comercio, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando al trabajador afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de la base reguladora fijada y efectos desde el 15 de mayo de 2.018.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante, interesando la integra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Articula el organismo recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.b) -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969 relativos a la invalidez permanente en su grado total. El motivo se constriñe a exponer que, por la patología que aqueja al actor según informa el facultativo evaluador y acoge el hecho probado tercero, considera el Instituto recurrente que el trabajador no está incurso en el grado de incapacidad permanente que le ha sido reconocido para su profesión habitual. Tal motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador demandante para interesar su desestimación.
La cita normativa invocada y aplicable al caso -excepción hecha del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969 que alude a normas particulares para la silicosis- exige recordar con carácter previo que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente total atiende, en particular, a la actividad profesional del trabajador en relación con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Sentado lo anterior, el recurso está abocado al fracaso. El motivo exige considerar si la profesión habitual del actor, con los requerimientos que conlleva, se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada del incontrovertido cuadro patológico acogido en la instancia y el recurso, huérfano de cualquier pretensión de revisión fáctica y desde un genérico planteamiento que incide en que dicho cuadro sería en todo caso el consignado por el facultativo oficial, no desarrolla o siquiera arroja argumentos que permitan su estimación.
Ciertamente acoge la sentencia al hecho probado segundo que el actor padece ' T. ansiosodepresivo. Neurosis obsesiva. T. personalidad'. Ahora bien, añade con indudable valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica que « el Informe Médico de Síntesis señala: E.A: Sintomatología ansioso depresiva muy larga evolución.
Salud Mental informa que la clínica es constante sobre la que ha tenido episodios de agravación, llegando en algunos casos a cumplir criterios de episodio depresivo grave en 2009, descompensación grave en 2014.
Por su parteen el Informe del Sº de Salud Mental del H. de Jarrio, de fecha 10-09-18, (fecha bastante próxima al reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de 15-05-18), señala: '... Como consecuencia existe una marcada merma en el desempeño de la actividad laboral, siendo esto más acusado cuando de la misma se exige la interacción con otras personas o con el público en general. No es esperable una remisión de esta situación en el futuro por la influencia mutua de los diagnósticos citados'». Partiendo de ello y atendiendo a los requerimientos propios de su profesión habitual -en los que no es posible desconocer que se trata de una actividad marcadamente de cara al público-, concluye el Juzgador a quo -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-)- la existencia actual de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizar al trabajador de manera insuperable el desempeño de aquélla, conclusión frente a la que el recurso no ofrece razones que la desautoricen. La Sala no puede en suplicación variar datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto, pues cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de un razonado análisis del acervo probatorio, aquélla ha de prevalecer frente a una eventual consideración contraria de la Sala en suplicación si a la misma se ha llegado sin que las partes hubieren formulado adecuada pretensión revisora al efecto ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.014 -rcud.. 476/2013- y 26 de junio de 2.014 -rcud. 1046/2013-). Razones todas ellas por las que el recurso debe ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avillés, dictada en los autos 531/18 seguidos a instancia de Leoncio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
