Sentencia SOCIAL Nº 2107/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2107/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6419/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2107/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101786

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3318

Núm. Roj: STSJ CAT 3318/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005361
sv
Recurso de Suplicación: 6419/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 4 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2107/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Marisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona
de fecha 21 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2017 y siendo recurridos
MUTUA ASEPEYO, el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), la TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA (UPC). Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23-05-2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21-05-2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Marisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE CATALUNYA y la MUTUA ASEPEYO COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, doña Marisa , está afiliada en la Seguridad Social, en situación de alta, siendo su profesión habitual la de Profesora de Universidad.

Sufrió un accidente de trabajo en fecha 09/09/2015, siendo dada de alta en fecha 23/02/2017.



SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 22/03/2017, acordó declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de la actora a percibir una indemnización por una sola vez de 4.660 euros, siendo el responsable del pago la mutua Asepeyo, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS (folios 40, 50) Contra esta resolución la demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 07/06/2017 (folios 57 a 59). Frente a dicha desestimación la parte actora presentó la demanda directora de este proceso en fecha 22/05/2017 (folios 1 a 9).



TERCERO.- Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 10/02/2017 con el siguiente juicio diagnóstico: (folios 50, 52) ' Limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50%. Limitación de la movilidad global del dedo pulgar en menos del 50%. Cicatriz'

CUARTO.- La actora presenta actualmente las dolencias siguientes: Limitación de la movilidad de la muñeca y dedo pulgar en menos del 50% con limitación para tareas de intensidad alta y moderada y con fuerza. Lumbalgia

QUINTO.- Que la actora ejercía su profesión habitual de profesora universitaria en la Universitat Politecnica de Catalunya y la labor de investigadora en el Centre Català del Plàstic que se encuentra en situación de dependencia jerárquica a la Universidad. La actora sufrió el accidente de trabajo laboral mientras ejercía su labor en el Centre Català del Plàstic. Después del accidente y transcurrido el período de incapacidad temporal, se reincorporó a la Universidad en su labor de profesora universitaria, pero solicitó no ser reincorporada en el Centre Català del Plàstic voluntariamente.



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional es de 3.593,92 euros, con fecha de efectos 23/02/2017 (hecho pacífico)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandante Dª Marisa , que formalizó dentro de plazo y del que se dió traslado a la parte contraria, y que MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante beneficaria frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de profesora de universidad, derivada de accidente de trabajo que sufrió el 09/09/2015.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, aseguradora de la contingencia profesional.



SEGUNDO.- A través del primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte actora pretende la modificación del hecho probado cuarto, aunque expresamente no lo cita, de la sentencia impugnada, donde se concreta el cuadro residual que la beneficiaria presentaba en el hecho causante.

Concretamente postula que en el mismo pueda leerse: 'La actora presenta actualmente las dolencias siguientes: Incompetencia de la pinzamanual con los dedos de la mano derecha dominante. Limitación superior al 50% de la fuerza de los dedos índice y medio de la mano dominante, con incompetencia de pinza, rigidez del 1º espacio interfdigital y limitación de la movilidad de la muñeca derecha de prácticamente un 40%. Pérdida de fuerza manipulatoria de mano derecha frente a mano sana, fuerza de empuñadura 63%, pinza lateral 69% y pinza distal 75%. La fuerza media de empuñadura registrada en la mano derecha es de 63.2N y en la mano izquierda de 172.5N. Mal funcionamiento biomecánico de la mano a consecuenciade la retracción de la comisura 1º/2º dedos de la mano derecha provocando fatiga precoz, dolor intenso por sobrecarga funcional, omalgia derecha, limitación a la realización de actividades manualesfinas y de carga. Mano y muñeca dolorosas a la movilización y al realizar actividades de mínimo esfuerzo. Hipersudoración. Trastorno ansioso depresivo adaptativo, reactivo al accidente y sus consecuencias.

Antebrazo derecho: 2 cm. de pérdida de perímetro muscular debido a la amiotrofia. Signo de hachazo braquirradial. Lumbalgia. Hernia discal L5/L6 intervenida primero por discolgel el 18/04/2016 y posteriormente por laminectomía mas disectomía el 08/09/2016, actualmente persiste dolor a las maniobras de tensión radicular en extremidad inferior derecha. El dolor empeora con la actividad'.

Lo deduce de los folios 142, 217, 223, 224, 226, 349, 414, 415 de las actuaciones.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica y secuelas de limitación de movilidad de la accidentada muñeca y mano derecha, constan en la prueba documental y pericial valoradas por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración.

Produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).



TERCERO.- Ahora, por el cauce del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.3 de la LGSS, por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de profesora de universidad.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 09/09/2015, consistentes en limitación de la movilidad global en muñeca y dedo pulgar de mano derecha, inferior al 50%, con limitación para tareas de manipulación o fuerza alta o moderada hay que concluir en igual sentido que la magistradoa de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal de la trabajadora igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto no es exigente en el ámbito en que presenta las limitaciones funcionales.

De los hechos probados no se desprende que la secuela contrastada ocasione una merma significativa de las mismas, una vez que está preservada la funcionalidad y la movilidad de la muñeca y mano derechas suficiente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Marisa contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, en autos seguidos al número 414/2017, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE CATALUNYA y la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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