Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2108/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3269/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2108/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102380
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8004696
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2108/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros y Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de abril de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 77/2011 y siendo recurrido/a Gonquis, S.L. y Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 31 de enero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la excepción de pluspetición.
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Alejandro frente a GONQUIS, S.L., ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Fidel , en materia de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.
Debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de una compensación por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Debo condenar y condeno a la referida empresa, a la aseguradora y al demandado Fidel a estar y pasar por la declaración. Condenando a la entidad aseguradora al abono de la cuantia de 11.076,87 euros en virtud de sus obligaciones derivadas de la póliza contenida en el contrato de seguro suscrito. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º. El actor, Alejandro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 .62 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, inició su prestación de servicios en fecha 24.07.06, por cuenta y orden de la empresa GONQUIS, S.L., con la categoría profesional de oficial de 1º y salario mensual de 1.902,01 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical.
3º. En fecha 11.08.08 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para su empresa en el interior del puerto de Barcelona cuando se encontraba subido a la plataforma del camión, llamada góndola, preparándola para cargar la máquina excavadora, perdió el equilibrio y cayó en el suelo de dicha plataforma y para evitar el impacto se protegió con la mano derecha, lesionándose el hombro derecho, siendo atendido por la Mutua de accidentes e iniciando situación de IT.
4º. El compañero del actor, el codemandado Fidel fue testigo del accidente y se encargaba de la máquina excavadora 'oruga'.
5º. El trabajador Fidel no tenía la formación adecuada específica (sólo general) para el manejo de la máquina por lo que se levantó Acta de infracción a la empresa.
6º. Las lesiones fueron tendinosis del supraespinoso con rotura completa cercana al centímetro, con derrame articular que se extendía a la bolsa subacromio deltoidea, precisándose intervención quirúrgica y posterior rehabilitación.
7º. La empresa tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad ASEFA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, por importe de 300.000,00 euros.
8º. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la construcción y obras públicas de Barcelona.
9º. El demandado Fidel no compareció al acto de juicio a pesar de su citación en legal forma.
10º. Las lesiones que sufre el trabajador son: Actualmente movilidad completa del hombro derecho. No atrofias musculares (diámetro del brazo derecho 1 cm mayor que el izquierdo), no déficit de fuerza valorable. Refiere molestias residuales.
11º. Inspección de Trabajo manifestó en su informe que 'no se ha podido probar que el accidente se debiera a la falta de medidas de seguridad de la empresa. Debido a las distintas declaraciones del actor y del testigo del accidente no se pudo comprobar como ocurrieron los hechos', por lo que no se levantó acta de infracción ni se propuso recargo de prestaciones.
12º. El actor ha percibido 28.314,55 euros (23.274,55 euros en concepto de IT más 5.040,00 euros por 180 días en desempleo, ya que en fecha 07.07.09 fue despedido).
En el negado supuesto de estimación de la demanda, la entidad aseguradora reconocería 10.399,66 euros-contestación a la demanda-.
13º. Se reclama la cuantía de 53.261,10 euros según desglose del hecho sexto de su demanda que se da por reproducido.
Se solicita el 20% si la aseguradora incurriera en mora, según la Ley de Contrato de Seguro.
14º. Presentada papeleta ante el SCI se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia y posterior Auto de aclaración de la misma, estiman parcialmente la demanda de reclamación de daños y perjuicios interpuesta por el trabajador y condenan a la empresa y a la aseguradora ASEFA, S.A. al pago de la cantidad de 11.076, 87 euros, en concepto de indemnización de las consecuencias del accidente de trabajo objeto del litigio.
Contra dicha resolución recurren en suplicación el trabajador y la aseguradora codemandada, articulándose ambos recursos por la doble vía de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando el trabajador que se incremente la condena a la suma de 53.261, 10 euros, o subsidiariamente 28.384, 89 euros, aunque no se contenga este petición en la súplica del recurso; mientras que la aseguradora interesa la absolución de la empresa por no quedar acreditada la responsabilidad de la misma.
Deberemos por lo tanto resolver en primer lugar los motivos de ambos recursos que solicitan la revisión de los hechos probados, para configurar adecuadamente el relato histórico definitivo en base al que deberemos resolver todos los recursos; y conocer a continuación del recurso de la aseguradora, cuya eventual estimación conllevaría la revocación de la sentencia con absolución de las demandadas y consiguiente desestimación del recurso del trabajador, de forma que tan solo deberíamos entrar a conocer del recurso del demandante en el caso de no acoger el de la aseguradora.
Por más que debemos hacer alguna precisión previa, puesto que el recurso del trabajador también plantea algunos motivos destinados a ratificar la condena de la empresa, sin duda a la vista del contradictorio, extraño y errático razonamiento de la sentencia de instancia, que por una parte dice claramente que la empresa no tiene responsabilidad alguna en el accidente y sin embargo decide posteriormente su condena, lo que ha debido llevar al demandante a ofrecer a la sala nuevos argumentos para apuntalar el fallo de la sentencia en este extremo.
Pues bien, todos esos motivos del recurso del trabajador que insisten en la responsabilidad de la empresa, los resolveremos conjuntamente con los motivos del recurso de la aseguradora que piden su absolución, puesto que en definitiva se trata de determinar en ambos casos si concurre algún tipo de actuación negligente imputable a la empleadora que pudiere justificar la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el trabajador.
Finalmente hay otra consideración previa que debemos resolver, cual es el hecho de que el demandante haya solicitado en su escrito de impugnación la desestimación de plano del recurso de la aseguradora por defectos formales, al entender que ese escrito de recurso no cumple mínimamente con los requisitos que exige el art. 196 de la LRJS .
Pretensión que no puede ser acogida, pues si bien es cierto que el recurso de la aseguradora es ciertamente complejo, farragoso y en algunos extremos difícilmente inteligible, no lo es menos que no causa indefensión a la recurrida y ofrece a la sala argumentos jurídicos suficientes para una eventual revocación de la sentencia sin que este Tribunal tenga que construir de oficio tales argumentaciones. Así es de ver, que en el recurso de la aseguradora se cita como infringido el art. 1902 del Código Civil y se invoca diversa doctrina jurisprudencial de las sentencias de otros Tribunales que se citan, para sostener que la sentencia de instancia ha de ser revocada porque no puede considerarse probado que se haya producido un resultado lesivo imputable a la empresa, e incluso porque así también lo dice la propia sentencia recurrida que incurriría en un razonamiento incongruente, al concluir que no se aprecia responsabilidad alguna de la empresa en la producción del accidente y condenar luego sin embargo a la misma.
Pese a lo farragoso de alguno de sus pasajes, el recurso de la empresa cumple por lo tanto adecuadamente las exigencias formales que exige el art. 196 LRJS y no puede en consecuencia desestimarse de plano por cuestiones de mera formalidad.
Una vez expuestas estas consideraciones previas, debemos resolver las cuestiones relativas a la modificación de los hechos probados que se plantean en ambos recursos.
SEGUNDO.-El motivo primero del recurso del trabajador interesa la revisión del hecho probado tercero para que se añada un último párrafo en el que se haga constar a continuación de su texto actual que 'En aquel momento el Sr. Fidel , compañero de trabajo, se encontraba conduciendo la máquina oruga que debía ser cargada en el camión'.
Se plantea de esta forma la cuestión esencial para la resolución del asunto, toda vez que no se discute que el accidente de trabajo tiene lugar porque el actor perdió el equilibrio y cayó al suelo desde la plataforma del camión góndola en la que se encontraba subido, pero sin embargo se desconocen los motivos y las razones que causaron esa caída.
El informe de la Inspección de Trabajo concluye que no se ha podido probar la causa del accidente y que se debiere por lo tanto a la posible falta de medidas de seguridad imputable a la empresa, porque las distintas declaraciones del actor y del único testigo no han permitido determinar cómo ocurrieron los hechos.
La sentencia de instancia es incluso más rotunda en este particular, concluyendo expresamente que el accidente es producto de la pérdida de equilibrio del actor 'por lo que no es imputable a la empresa el resultado lesivo', indicando expresamente que el trabajador Fidel fue testigo del accidente, pero sin que hubiere intervenido de ninguna forma en la relación de causalidad que lo genera.
En la demanda se afirma que ese otro trabajador estaba conduciendo la máquina que debía ser cargada en el camión y golpeo con la pala sobre la plataforma góndola, lo que habría provocado la caída del actor al suelo, y en el recurso se pretende adicionar a los hechos probados esta circunstancia.
A lo que debemos añadir que la sentencia declara probado y no se discute, que el trabajador Fidel no tenía carnet de conducir, pero si disponía en cambio de autorización para usar la máquina y había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.
Así las cosas, se trata de determinar si la sentencia de instancia ha incurrido en un error de valoración de la prueba, y puede considerarse acreditado que aquel otro trabajador golpease con la máquina el camión sobre cuya plataforma se encontraba subido el actor, provocando de esta forma su caída.
A tal efecto deberemos recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Pues bien, la modificación de los hechos probados que solicita el demandante se sustenta exclusivamente en las supuestas manifestaciones del trabajador Fidel ante la Inspección de Trabajo que constan recogidas en los folios 34-39 de las actuaciones.
Tales manifestaciones de aquel trabajador tienen la naturaleza jurídica de prueba testifical, no convirtiéndose en documental por el simple hecho de que vengan recogidas en un documento de la Inspección de Trabajo, y son además de carácter extrajudicial porque ni siquiera han sido ratificadas en juicio en presencia del juzgador y sometidas a la contradicción de las partes, por lo que resultan absolutamente ineficaces en suplicación y no puede la sala entrar ni tan siquiera a valorar su contenido.
Pero es que además, basta la simple lectura de las mismas para constatar que el testigo niega rotundamente haber golpeado la plataforma del camión con la máquina y que la empresa se limitó a poner de manifiesto ante el inspector de trabajo las declaraciones contradictorias de ambos trabajadores, lo que llevó a la Inspección a concluir que no había quedado demostrado la forma en que ocurrieron los hechos y no hay por lo tanto motivos para establecer la responsabilidad de la empresa por un posible incumplimiento de las normas de seguridad laboral.
Atendidas todas esas circunstancias, nuestra conclusión no puede ser otra que la de entender que no ha quedado debidamente probado que el trabajador que conducía la máquina hubiere golpeado con la pala en la góndola del camión provocando la caída al suelo del demandante, tal y como así lo ha entendido la Inspección de Trabajo y la propia sentencia recurrida, pese a condenar luego a la empresa al pago de una indemnización.
Es cierto que la Inspección propuso la imposición de una multa a la empresa porque el conductor de la máquina carecía de carnet de conducir, pero no es menos cierto que estaba habilitado para conducir dicha máquina y, en cualquier caso, que no hay relación de causalidad alguna entre esa circunstancia y el accidente, desde el momento en que no se ha estimado probado que golpease con la máquina en la góndola del camión, por lo que la caída al suelo del actor no tiene nada que ver con la actuación del trabajador que conducía la máquina.
Con este razonamiento quedan igualmente resueltas las cuestiones planteadas en el recurso de la aseguradora sobre este particular.
En lo que respecta al alcance y consecuencias de las lesiones sufridas por el trabajador, las modificaciones de los hechos probados sexto y décimo que se postulan en el recurso del demandante son simples matizaciones que no alteran en lo sustancial su actual contenido, y en todo caso se sustentan en el contenido del informe del médico forense que obra de folio 137 en las actuaciones y cuya literalidad es incontrovertida e incontrovertible, lo que permite a la sala entrar a conocer de todo su contenido en el caso de que sea necesario para la resolución del asunto, sin necesidad de incorporar en los hechos probados una u otra parte del mismo.
Y las cuestiones que se plantean en el recurso de la aseguradora sobre las diferentes prestaciones de seguridad social que ya ha percibido el actor como consecuencia del accidente, son igualmente pacíficas e incontrovertidas, por lo que podrán ser valoradas en su momento por la sala si llega el caso de que sea necesario para la resolución del asunto.
TERCERO.-Debemos ahora resolver los motivos de derecho que se formulan en ambos recursos relativos a la eventual responsabilidad de la empresa en la producción del accidente, citando ambas partes como infringido a tal efecto el art. 1902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual y los arts. 1.101 del mismo cuerpo legal atinentes a la culpa contractual y 14.1 , 15.2 º y 17.2 º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
La cuestión en realidad carece de excesiva complejidad, porque se trata tan solo determinar si cabe apreciar algún tipo de responsabilidad imputable a la empresa en la producción del accidente, o dicho de otra forma, si la empresa ha infringido alguna normativa de seguridad y prevención de riesgos laborales o incurrido en cualquier tipo de negligencia, por acción u omisión, de la que pudiere desprenderse la responsabilidad civil de la misma que obligue a indemnizar al trabajador por las lesiones sufridas.
Y la conclusión debe ser rotundamente negativa.
El demandante sustenta toda su pretensión en la afirmación de que la caída del camión se produjo porque el otro trabajador golpeo con la máquina que conducía la plataforma góndola en la que se encontraba subido, de lo que luego deduce sin más la responsabilidad de la empresa.
Con independencia de que no sería fácil deducir de esa sola circunstancia una responsabilidad empresarial por negligencia, lo cierto es que no concurre el presupuesto básico en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, desde el momento en que ni siquiera la sentencia de instancia ha considerado probado que la caída estuviese provocada por una colisión con el camión de la máquina conducida por el otro trabajador.
Pese a que la sentencia de instancia condena luego incomprensiblemente a la empresa y a la aseguradora al pago de la indemnización, no solo no llega a identificar la más mínima negligencia imputable a la empresa y que guarde relación de causalidad con el accidente, sino todo lo contrario, llega incluso a afirmar expresamente que no es imputable a la empresa el resultado lesivo, porque el accidente es debido únicamente a una pérdida de equilibrio del propio trabajador accidentado, tal y como así se dice en el primero de los párrafos del cuarto fundamento jurídico.
Y es sin duda por este motivo que el recurso del propio trabajador invoca todos los preceptos legales cuya infracción se denuncia, para que la sala determine la responsabilidad de la empresa en la producción del accidente a la vista de la defectuosa e incongruente redacción de la sentencia, que pone de manifiesto el recurso de la aseguradora.
Pero la argumentación del demandante choca con el elemento clave para la resolución del asunto, que no es otro que el hecho de que no se ha constatado la más mínima actuación negligente que pudiere ser imputable a la empresa, y que pasaría necesariamente por la identificación de algún elemento del que pudiere desprenderse algún tipo de responsabilidad empresarial, por mínima que sea.
La demanda centra toda su argumentación en la supuesta existencia de una colisión de la máquina que conducía el otro trabajador con el camión en cuya plataforma estaba el demandante, y ya hemos dicho que este alegato ha de ser rechazado porque no ha quedado acreditada esa circunstancia y debemos por lo tanto acoger necesariamente en este punto el recurso de la aseguradora en el que se niega la responsabilidad de la empresa y se solicita la revocación de la sentencia de instancia.
Aún no estimándose probada la colisión de la máquina con el camión como casusa de la caída del actor, cabría considerar hipotéticamente una eventual responsabilidad de la empresa si el motivo del accidente pudiere haber sido la existencia de algún defecto o anomalía en la plataforma del camión que no llegó a impedir la caída al suelo del trabajador.
Dicho de otra forma, aceptando que fue el propio trabajador el que perdió sin más el equilibrio cuando estaba en lo alto de la plataforma góndola y sin concurrir la intervención de terceros, cabría considerar una eventual responsabilidad de la empresa si se acredita que la plataforma en cuestión estaba mal diseñada, carecía de la adecuada protección o tenía algún defecto con relevancia causal en la producción del accidente.
Como esta sala viene reiterando, el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, lo que evidencia que nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.
La aplicación de ese precepto al caso de autos podría llevarnos a considerar una eventual responsabilidad de la empresa, en el supuesto de que la plataforma del camión fuese insegura por cualquier motivo, de manera que esa inseguridad hubiere tenido influencia en la pérdida del equilibrio del trabajador, o consistiere en la insuficiencia de los sistemas de protección para evitar la caída al suelo una vez que perdió el equilibrio.
Pero nada de este se alega en la demanda, ni se dice tampoco en el informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no hay el menor elemento de juicio que permita analizar la eventual responsabilidad de la empresa por supuestas deficiencias de seguridad de la plataforma del camión.
El demandante ha limitado exclusivamente su alegato a la supuesta colisión de la máquina que conducía el otro trabajador con la plataforma del camión, y sobre esta sola y única circunstancia se ha centrado toda la actuación previa de la Inspección de Trabajo y la prueba practicada en el acto de juicio, con lo que la sala carece ahora de elementos de juicio para valorar cualquier otra posible actuación u omisión negligente de la empresa de la que pudiere derivarse su responsabilidad.
Al haberse producido el accidente en horas y en lugar de trabajo es sin duda derivada de contingencias profesionales, debiendo calificarse como un accidente de trabajo a los efectos del art. 115 de la LGSS , pero no por ello debe considerarse automáticamente como una situación legal que obligue a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios al trabajador, ni tampoco a invertir las reglas de distribución de la carga de la prueba hasta el punto de obligar a la empresa a demostrar sin el menor género de dudas que no ha incumplido ninguna norma de seguridad y salud laboral, en lo que resulta una prueba diabólica de imposible cumplimiento.
Y aunque no se expone en el recurso esta alegación y siendo la fecha de la demanda anterior a la vigencia de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta sala ya ha dicho que en ese sentido y en tal contexto debe interpretarse el actual art. 96.2º de la LRJS , cuando establece que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
La correcta aplicación de este precepto legal no puede llevar al extremo de exigir a la empresa una prueba total y absoluta que resultaría de imposible cumplimiento, cuando no hay el más leve indicio que permita siquiera identificar una posible y eventual infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mínimamente relacionada con la forma y condiciones en las que se desempeñaba la actividad laboral por parte del trabajador lesionado.
Lo contrario sería tanto como exigir a la empresa la prueba de un hecho negativo de imposible acreditación. De lo que sería un ejemplo perfecto un supuesto como el del presente litigio en el que se solicita la condena de la empresa con base a un hecho concreto y puntual que no ha quedado probado, como es la colisión de la máquina con el camión, y no se ofrece ningún otro elemento que permita deducir una eventual responsabilidad empresarial derivada de circunstancias distintas a la expresada en la demanda.
Sin duda deberíamos llegar a un resultado diferente en el caso de que el trabajador hubiere aportado un mínimo principio de prueba que permitiera considerar, siquiera indiciariamente, que la empresa pudiere haber incumplido alguna norma de seguridad, pero lo que no se puede es pretender la automática imposición de responsabilidad empresarial, cuando no hay el menor elemento de prueba que permita relacionar el accidente con un eventual incumplimiento de cualquier norma de seguridad y salud laboral.
En nuestro ordenamiento jurídico no rige en esta materia el principio de responsabilidad objetiva, que indebidamente viene a ser aplicado de hecho en la sentencia de instancia sin decirlo expresamente, en lo que parece una manifiesta confusión entre la responsabilidad objetiva con la culpa extracontractual, habida cuenta que la sentencia se dedica a razonar exhaustivamente sobre la distinción entre culpa contractual y extracontractual, para acabar condenando a la empresa como si de un supuesto de responsabilidad objetiva se tratara y tras concluir que el accidente no le es imputable.
Estaríamos sin duda ante una situación de responsabilidad contractual, pero incluso en el caso de calificarse como responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , no se convierte por este motivo en responsabilidad objetiva de la empresa, y sigue siendo necesario identificar una acción u omisión culposa imputable al empresario de la que pudiere derivarse su responsabilidad.
No quedando acreditada la concurrencia de ningún elemento culposo en la actuación de la empresa, por mínima que pudiere ser su incidencia en la relación de causalidad que genera el accidente en litigio, deberemos estimar el recurso de la aseguradora, desestimar el del trabajador demandante y revocar íntegramente la sentencia con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas, sin que debemos por lo tanto entrar a conocer de la valoración y cuantificación indemnizatoria que pudiere merecer las lesiones sufridas por el trabajador.
Conforme establece el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y habiéndose estimado íntegramente el recurso de la aseguradora, devuélvanse las consignaciones y el depósito constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEFA, S.A. y desestimando el formulado por Alejandro contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona en el procedimiento número 77/2011, seguido entre los recurrentes y GONQUIS, S.L, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando la demanda, absolvemos a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

