Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2109/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2017 de 12 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2109/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101830
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5747
Núm. Roj: STSJ CV 5747/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.550/2017
Recursos de Suplicación - 001550/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.109 DE 2017
En el Recurso de Suplicación - 001550/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000549/2016, seguidos
sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Paloma
asistida por el Letrado D. Roberto Monforte Gilabert, contra Antonia asistida por el Letrado D. Marcelo Méndez
Ruiz, y CEE SERTEL SA (ahora ILUNION C.E.E. CONTACT CENTER S.A.U.) representada por la Letrada
Dª Mª del Rosario Muñoz Alcolado, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal que compareció
representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y en los que es recurrente Paloma , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y violación de derechos fundamentales de Dª Paloma frente a la empresa C. E. E. Sertel, S. A., cuya denominación actual es Ilunión C. E. E. Contact Center, S. A. U.; Dª Antonia y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.La actora Dª Paloma , trabaja para la empresa demandada C. E. E. Sertel, S. A., cuya denominación actual es Ilunión C.E.E. Contact Center S. A. U., desde el día 01-09-2006, como teleoperadora y salario mensual con prorrata de pagas extras de 970,51 euros. (Folios 9 a 11 de la prueba de la medida cautelar y 23 y 24 de la actora y documento 3 de la demandada).
SEGUNDO. La actora presta servicios en la planta 14ª del Edificio 'Aqua' de la C/ Menorca nº 19 de Valencia, propiedad de Iberdrola, al que debe acceder por una ascensor que llega hasta la planta 13ª y allí cambiar de ascensor para acceder a la 14ª planta. La demandante lo hacía asistida de los compañeros/as de trabajo, hasta que en un momento determinado dejaron de prestarle dicha asistencia, a finales del año 2014, por considerar que la actora podía hacerlo sola y no estar de acuerdo con el trato exigente que recibían de la demandante. (Confesión de la codemandada y testifical y protocolo de acoso de la demandada).
TERCERO. La actora, invidente de nacimiento, se encuentra de baja de incapacidad temporal desde el día 30 de julio de 2015. Por resolución del INSS de fecha 29 de julio de 2016 se acordó dar la alta médica a la actora con efectos del día 02 de agosto de 2016. Formulada reclamación de disconformidad por la actora, por resolución de fecha 10 de agosto de 2016 se acordó reconocer una prórroga a la demandante por un máximo de 180 días, a partir del día 3 de agosto de 2016. Y por resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2017 se denegó a la actora el grado de invalidez permanente. (Documentos 5 y 6 de la empresa y 2 a 6 de la cautelar de la actora).
CUARTO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de agosto de 2016 favorable a reconocer a la actora la prórroga solicitada, la demanda está diagnosticada de 'Estados de ansiedad' por la contingencia de enfermedad común. Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Buen estado físico.
Ansiedad y nerviosismo acentuado. Labilidad emocional. Llanto en consulta discontinuo, siempre que habla del trato vejatorio que recibe por parte de sus compañeros de trabajo. Rumiación persistente de su situación laboral. No propone opciones de salir de esta situación.' (Documento 7 de la cautelar y 3 de la parte actora).
QUINTO. La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 90% por resolución de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de fecha 18 de julio de 2015, porcentaje que incluye cuatro puntos de factores sociales complementarios, sin que proceda el concurso de terceras personas, con dos puntos. Consta que la actora, además de invidente, padece una hipoacusia leve por pérdida del conducto auditivo y vértigo periférico, así como limitación funcional de las extremidades inferiores y superiores por agenesia y enfermedad del aparato respiratorio por asma. (Documento 4 de la actora).
SEXTO. Consta que desde el día 4 de marzo de 2016 se han instalado en el ascensor del centro de trabajo, un sistema para invidentes y consta que por correo de 21 de octubre de 2016, la empresa Iberdrola, propietaria del edificio situado en el en el centro comercial Aqua y único cliente de la empresa demandada en la Provincia de Valencia, reiteró a la empresa demandada el ofrecimiento de autorizar el acceso al parking del garaje del edificio de la actora con un acompañante, previamente identificado, que podría conducir a la demandante hasta su puesto de trabajo y facilitar el trasbordo del ascensor en el piso trece. No consta la existencia de otras barreras arquitectónicas. (Documentos 2 a 4 de la cautelar de la empresa y 11 y 19 de la empresa). SÉPTIMO. La empresa demandada ha contratado de forma interina a otra empleada para reemplazar a la actora, la cual manifestó en la vista oral que antes de la instalación en el ascensor de sistema para invidentes ya podía acceder sola a la planta 14ª, haciendo trasbordo en el piso trece, ya que el cuadro de botones de dicho ascensor tiene la botonadura del piso trece situado de forma que era posible su identificación por el contorno del cuadro de botones, accediendo siempre sola al puesto de trabajo, en compañía de su perro guía, incluso cerrando en ocasiones las instalaciones. (Testifical). OCTAVO. La empresa demandada activó el protocolo de prevención de acoso laboral en fecha 24 de octubre de 2016, dando como resultado del mismo que no hay indicios de dicho acoso, resultando que la actora incumple las normas de atención al público que le da la empresa, respondiendo en valenciano y oyendo música durante la jornada laboral, por lo que fue requerida por escrito los días 18 de agosto y 16 de septiembre de 2014, además de haber adoptado una actitud irrespetuosa y exigente con sus compañeras de trabajo, que deben dejar lo que estén haciendo cuando ella quiere subir o bajar de la planta. La demandada Dª Antonia es la superiora de la actora y quien le imparte las órdenes de trabajo. (Documento 6 de la cautelar de la empresa y 14 a 18, 20 y 21 de la empresa). NOVENO. El día 30 de julio de 2015 Dª Antonia se dirigió a la actora para indicarle que no la acusara de la sustracción de su MP3, reproductor de música, ya que no era cierto, al parecer en tono indignado pero sin que conste agresión física, ni verbal. Ese mismo día la actora acudió a la Clínica del Ayuntamiento de Alfafar, siendo atendida e iniciando un proceso de incapacidad temporal. La actora denunció estos hechos ante sus superiores por escrito. Consta que Dª Antonia acompañaba a la actora a subir y bajar del centro de trabajo e incluso en una ocasión le abonó el taxi, habiendo incluso recibido de la actora un e-mail de agradecimiento en fecha 11 de diciembre de 2014. (Confesión y testifical y documentos 2 y 8 de la actora y 1 y 2 de Dª Antonia ). DÉCIMO.
Junto con la actora, prestaban servicios en el centro de trabajo otras tres trabajadoras: Dª Ascension ; Dª Juliana y Dª María Milagros , todas ellas con algún grado de minusvalía por ser un centro especial de empleo.
Dª María Milagros , coordinadora del servicio, en la actualidad de baja por incapacidad temporal, ha sido sustituida con un contrato de interinidad por Dª Fátima y Dª María Milagros sustituye mediante un contrato de interinidad a Dª Juliana , habiendo sustituido antes por I T a la actora. (Documento 12 de la demandada).
UNDÉCIMO. No consta acreditado que ninguna de las compañeras de trabajo, incluida la codemandada Dª Antonia haya proferido a la demandante frases como las que incida en su demanda: 'la puta ciega', 'que asco me das' o '¿para qué coño la contratan? La demandante grabó una conversación con su móvil con Antonia , Juliana y Ascension sobre la forma en la que la ayudaban a subir y bajar en el ascensor, en la que está presente la actora y que se da por reproducida dada su extensión. La demandante procedió a efectuar otras dos grabaciones entre Antonia y Ascension , en su ausencia, con unas supuestas amenazas e insultos, las cuales no se dan por reproducidas y han sido impugnadas de contrario. (Testifical y documentos 12 a 14, 16 y 17). DUODÉCIMO. Por el INSS se notificó a la empresa demandada el alta de la actora en fecha 7 de marzo de 2016 y por carta le indicaron a la actora que debía reincorporarse al puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2017. El día 11 de marzo de 2017 la actora pidió a la empresa el disfrute de las vacaciones pendientes y por carta de fecha 15 de marzo de 2017 la empresa le indicó que le correspondían 50 días de vacaciones, debiendo reincorporarse al puesto de trabajo el día 02 de mayo de 2017. (Documentos 6 a 9 de la demandada). DÉCIMO
TERCERO. Según la prueba pericial de la parte actora practicada en la instancia, consta que como diagnóstico de la demandante 'trastorno por estrés postraumático crónico (F43-1) según el DSMV', figurando como recomendación no volver al puesto de trabajo por ser el factor desencadenante un conflicto laboral. (Documentos 1, 2 y 6 de la actora). DÉCIMO
CUARTO. La actora ha presentado una querella por delito de falso testimonio contra la supervisora de teleoperadoras de la empresa demandada Dª Josefa , la cual ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº Once de Valencia, diligencias previas nº 367/2017. (Documentos 9 a 11 de la parte actora). DÉCIMO
QUINTO. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DÉCIMO
SEXTO. La actora procedió a presentar la demanda de extinción de contrato con vulneración de derechos fundamentales ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia, el día 24 de junio de 2.016, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de junio de 2016'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paloma , que fue impugnado por las demandadas y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se instaba la declaración de extinción indemnizada de la relación que ligaba a la actora con la empresa demandada, pronunciamiento desestimatorio que es recurrido en suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , recurso que ha sido impugnado, tal y como se adelantó en los antecedentes de hecho.
Al amparo de la letra a) del que se designa como art. 191 de la LPL , referencia que entenderemos hecha al art. 193 de la LRJS (texto este último que derogó la LPL) se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LPL y 209.4 y 218 de la LEC alegando que no solo se solicitaba la extinción por violación de derechos fundamentales sino también por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario debido a la existencia de barreras arquitectónicas que impedían a la actora a acceder por sí sola a su puesto de trabajo. Alega la recurrente que el Juzgador de instancia ha omitido todo análisis y pronunciamiento sobre esta causa de extinción alegada, lo que conlleva la nulidad del fallo al no pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas.
Pues bien, lo primero que procede indicar es que la pretensión ejercitada por el demandante es única: la resolución del contrato indemnizada al amparo de lo recogido en el art. 50.1 del ET apartados a) y c), recogiendo este último: 'Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario (...)'. En segundo lugar, debemos destacar que la sentencia de instancia sí que trata el tema de la barrera arquitectónica (se dice por la parte actora-recurrente que el ascensor no disponía de un cuadro adecuado a las personas invidentes), como lo demuestra el tenor de los hechos probados segundo, sexto y séptimo al referirse a dicho tema, quedando también mencionado en fundamento de derecho 3º.
No apreciamos en consecuencia incongruencia omisiva, ya que como el Tribunal Constitucional viene reiterando (véase por ejemplo su sentencia 91/1995, de 19 junio ), el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).' La sentencia de instancia es clara, coherente y congruente con la demanda y está debidamente estructurada y fundamentada, recogiendo los razonamientos fácticos y jurídicos que llevan al fallo, sin que la misma o una parte produzca indefensión al recurrente, por lo que desestimamos este primer motivo.
SEGUNDO .- En el motivo de recurso destinado a la revisión fáctica la recurrente solicita respecto del hecho probado 9º que se modifique la fecha que consta al inicio de día 30 de julio de 2015 (día en que se dice que Dª Antonia se dirigió a la actora para indicarle que no la acusara de la sustracción de su MP3, reproductor de música, ya que no era cierto...) por la fecha de 24 de abril, siendo el 30 de julio cuando la actora acudió a la Clínica del Ayuntamiento de Alfafar (esto sí aparece en el hecho probado). No podemos aceptar la modificación ya que no se apoya en base documental fehaciente. Y en cuanto a la fecha de abono del taxi en 14 de octubre de 2009 o anterior (consta el dato del abono no la fecha), resulta irrelevante recogerlo como también que e-mail de agradecimiento que Doña Antonia recibió de la actora (lo que se recoge en el hecho probado) fue por remitirle una documentación de Iberdrola. La recurrente quiere recalcar con ello que son hechos anteriores al conflicto, lo que entendemos no resulta necesario establecerlo expresamente, siendo la redacción del hecho lo suficientemente completa e ilustrativa.
Debemos recordar que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Por lo expuesto, queda desestimado el motivo segundo del recurso.
TERCERO. - Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte actora -recurrente denuncia, por una parte, la infracción del art. 15 de la CE y art 50 a), b) y subsidiariamente c) del Estatuto de los Trabajadores .
Alega la recurrente que en contra de lo manifestado por el juzgador, existen indicios suficientes para provocar la inversión de la carga de la prueba, que se manifiestan en el informe pericial de parte, el del psicólogo del Ayuntamiento de Alfafar de 8 de julio de 2016, el Informe propuesta del EVI y documentos que revelan la existencia de conflictos entre las trabajadoras del centro. La empresa hizo caso omiso cuando la actora le comunicó que estaba siendo objeto de trato vejatorio por sus compañeras, teniendo conocimiento de ello desde el 1 de mayo de 2015 y el 4 de agosto de 2015 y la empresa no activó el protocolo de acoso hasta el 24-10-2016, unos días antes de la vista de las medidas cautelares. Y no se aportan datos que contradigan la situación de acoso siendo hechos muy anteriores los relativos al pago del taxi y al agradecimiento por un envío sin trascendencia.
Pues bien, centrándonos en el relato fáctico y en los asertos que con tal valor obran a la fundamentación jurídica, ya desde ahora se adelanta que no se aprecia la vulneración de derechos denunciada (integridad moral del art. 15 de la CE ), que la recurrente centra en el acoso, como tampoco una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad. Recordemos ( Sentencia de esta Sala recaída en Rec. 120-08) que 'la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de 'victimizarlo' '...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya 'victimización', de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ...'. Y en relación con lo expuesto, para apreciar tal conducta necesitamos una reiteración en el tiempo y entidad de ciertos comportamientos y no actos aislados, puntuales o una mala relación laboral, actos con los que de modo claro no contamos, y menos aún su reiteración o entidad. Tenemos un cambio en relación con la operativa desplegada para ayudar a la actora a llegar al piso 14º del edificio donde prestaba sus servicios, lo que no entraña una conducta continuada de hostigamiento.
Consta al hecho probado 2º que 'la actora presta servicios en la planta 14ª del Edificio 'Aqua' de la C/ Menorca nº 19 de Valencia, propiedad de Iberdrola, al que debe acceder por una ascensor que llega hasta la planta 13ª y allí cambiar de ascensor para acceder a la 14ª planta.' También se dice que: 'La demandante lo hacía asistida de los compañeros/as de trabajo, hasta que en un momento determinado dejaron de prestarle dicha asistencia, a finales del año 2014, por considerar que la actora podía hacerlo sola y no estar de acuerdo con el trato exigente que recibían de la demandante.' Debemos precisar que la actora es invidente de nacimiento; que tiene reconocido un grado de minusvalía del 90%, sin que proceda el concurso de terceras personas; que desde el 4-3-2016 se ha instalado en el ascensor del centro de trabajo un sistema para invidentes y que no consta la existencia de otras barreras arquitectónicas. Y de gran importancia resulta hacer constar lo recogido al hecho probado 7º: 'La empresa demandada ha contratado de forma interina a otra empleada para reemplazar a la actora, la cual manifestó en la vista oral que antes de la instalación en el ascensor de sistema para invidentes ya podía acceder sola a la planta 14ª, haciendo trasbordo en el piso trece, ya que el cuadro de botones de dicho ascensor tiene la botonadura del piso trece situado de forma que era posible su identificación por el contorno del cuadro de botones, accediendo siempre sola al puesto de trabajo, en compañía de su perro guía, incluso cerrando en ocasiones las instalaciones'.
Consideramos que la instalación en el ascensor de un sistema para invidentes tenía que haberlo hecho la empresa tiempo atrás y no a raíz de las quejas y protocolo de acoso. Ahora bien, la existencia de una barrera arquitectónica a suprimir dadas las circunstancias del personal contratado (al menos de la actora), puede dar lugar, en su caso, a una sanción de carácter administrativo, pero no a la resolución contractual ya que no se trata de un incumplimiento grave de una obligación del empresario, vistas las circunstancias concurrentes, especialmente la asistencia que se le estuvo prestando a la actora y la posibilidad de acceso mediante trasbordo, tal y como vino realizando la compañera, también invidente que la sustituyó. La entidad y gravedad necesarias para llegar a la dura conclusión de la extinción del contrato de trabajo no se aprecia en el caso de autos.
En cuanto a una situación de acoso, tampoco constatamos que concurra. Se ha señalado por esta Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un período de tiempo que cause perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador. Y tal conflicto (que no actitud persistente y reiterada de hostigamiento y/o trato vejatorio) es lo único que se cabría apreciar en las relaciones entre la demandante y la dirección, o entre la demandante y Doña Antonia , superiora de la actora, la cual 'el 30-7-2015 se dirigió a la actora para indicarle que no la acusara de la sustracción de su MP3, reproductor de música, ya que no era cierto, al parecer en tono indignado pero sin que conste agresión física, ni verbal' (hecho 9º). También debemos resaltar que ha quedado acreditado que: 'La empresa demandada activó el protocolo de prevención de acoso laboral en fecha 24 de octubre de 2016, dando como resultado del mismo que no hay indicios de dicho acoso, resultando que la actora incumple las normas de atención al público que le da la empresa, respondiendo en valenciano y oyendo música durante la jornada laboral, por lo que fue requerida por escrito los días 18 de agosto y 16 de septiembre de 2014, además de haber adoptado una actitud irrespetuosa y exigente con sus compañeras de trabajo, que deben dejar lo que estén haciendo cuando ella quiere subir o bajar de la planta. La demandada Dª Antonia es la superiora de la actora y quien le imparte las órdenes de trabajo.' No cabe duda de la existencia de un conflicto de trabajo y de una relación que ha ido deteriorándose en el tiempo, pero no podemos derivar de la misma la existencia de acoso, como tampoco cabe hablar de una modificación operada en las condiciones de trabajo que además de ser sustancial afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad de la trabajadora, exigencias para que prospere la acción resolutoria ex art.
50 del ET . Por ello fue conforme a derecho la desestimación de la demanda, lo que motiva la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso planteado al no apreciarse causa alguna para dar lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo de la demandante.
CUARTO. - No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de VALENCIA, de fecha 24 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1550 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
