Última revisión
24/03/2006
Sentencia Social Nº 211/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 211/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100194
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:405
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00211/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100066, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 66 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente: Claudio
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 778/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 211
En el RECURSO DE SUPLICACION 66/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia de fecha 4-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 778/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, nacido el día 9 de junio de 1.947 y de profesión socio cooperativista ebanista interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 6 de abril de 2005 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 12 de abril de 2005, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la Dirección Provincial del INSS.- SEGUNDO.- El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.- TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: poliartralgias mecánicas sin hallazgos patológicos en pruebas complementarias realizadas.- CUARTO.- El actor ha cotizado con arreglo a las bases actualizadas que constan en los folios 74 al 82 de los autos cuyo contenido se tiene aquí por reproducido".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Claudio contra el INSS y la TGSS y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24-1-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-3-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores de la Seguridad Social en su condición de socio cooperativista, al considerar que el mismo no está afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita, se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación. Así en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo distintas variaciones, que pasamos a estudiar a continuación.
En primer lugar, interesa la revisión del hecho probado primero, ofreciendo la siguiente redacción, frente a la que expone el Magistrado de instancia, "El demandante en el presente procedimiento, nacido el 9 de junio de 1947 y de profesión socio cooperativista ebanista oficial trazador encuadrado en la sección de máquinas, sierra de cinta, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió con fecha 6 de abril de 2005 el informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades con fecha 12 de abril de 2005, la declaración de no estar afecto de grado alguno de invalidez, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS". Y sustenta la modificación, que atañe a la profesión del actor, en el documento número 6 aportado con la demanda, consistente en informe laboral emitido por la Cooperativa de Trabajo asociado, suscrito por el Secretario y con el visto bueno del Presidente, en el que se enumeran las tareas habituales del recurrente. En cuanto a ello, la modificación puede prosperar de forma parcial, por las siguientes razones:
1. Desde luego no con sustento en el documento que cita la disconforme, pues el mismo no constituye documento público a los efectos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por ello es inhábil a los efectos revisorios. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y el documento que alude el recurrente no pasa de ser una declaración de los que lo suscriben, que ni tan siquiera ha sido objeto de ratificación en el acto de juicio, y por ello no ha sido sometida a contradicción.
2. No existe inconveniente en añadir a la profesión de ebanista el término de oficial, en tanto que estamos ante un hecho indiscutido, tal y como consta en el acta de juicio obrante al folio 83 de los autos, con concreto el apartado conclusiones, momento procesal en el que la demandada manifiesta "El INSS dice que es ebanista, oficial".
3. Por lo demás, no se puede olvidar la doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 26 de noviembre de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina número 4226/2003 , que mantiene que "La valoración acerca de la incapacidad se realiza en función de la profesión, no del puesto o concreta categoría profesional", puntualizando la sentencia de 28 de febrero de 2005, RCUD número 1591/2004 , al rechazar la asimilación de profesión habitual a pertenencia a un determinado grupo profesional, "....sin que ello quiera decir que efectuemos una identificación entre profesión habitual con la aptitud para un preciso y determinado puesto de trabajo. En definitiva, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del precepto de la Ley, debe subsistir el concepto de la primitiva versión y profesión habitual deberá ser aquella a la que el trabajador hubiera venido desempeñando". No obstante ello, y conforme a doctrina del propio Tribunal, sentencia de 25 de febrero de 2003 , no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Es por ello que podemos acceder parcialmente a lo solicitado, en la forma que se especifica en el precedente apartado dos de este motivo.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la disconforme solicita la adición de un hecho probado de nueva factura, del siguiente tenor: "El actor debe evitar cargar peso y movilizar objetos pesados o personas. Evitar tensión emocional. Evitar posturas cervicales persistentes en posición inadecuada de hiperextensión o hiperflexión. Evitar movimientos de rotación amplios". Pretende sustentar la adición en el informe médico aportado como documento número 7 con el escrito de demanda emitido el 8 de agosto de 2005, por el Dr. Lucas, especialista en cirugía ortopédica y traumatología. En lo que respecta a la pretensión que se deduce, hemos de partir de varias premisas, cuales son: en primer término la recurrente se sustenta en el indicado informe médico, el cual está sometido como tal a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En estos casos no estamos, en principio, ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que (tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 13 de marzo de 1996 ), el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil (antes 632 ) establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión (sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el Informe de Valoración Médica emitido por el Médico Evaluador. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». No se puede olvidar, por otra parte, que el Médico Evaluador sí ha tenido en cuenta los informes provinientes de la Sanidad Pública, habiendo sido valorados y formando parte del expediente administrativo, y en el que se sustenta el recurrente no proviene de tal, sino de la Sanidad Privada, y ni tan siquiera ha sido sometido a contradicción, siendo posterior al de Valoración Médica.
TERCERO: El último motivo de recurso lo dedica la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho sustantivo aplicado, citando como infringido el artículo 137.2, apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social . En cuanto a ello, hemos de tener en cuenta que los preceptos cuya infracción se denuncian, experimentaron una nueva redacción ordenada por el art. 8.1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , que es la que transcribe el recurrente, pero la nueva redacción no han entrado en vigor. La disposición transitoria quinta bis del Texto Refundido de 1994 , dispuso que los mandatos del art. 137 serían de aplicación cuando se hubieran dictado las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 de dicho art. 137 que deberían haberse dictado en el plazo de un año y la disposición trigésimo novena de la Ley 50/1998 , amplió el plazo antes dicho ordenando al Gobierno la aprobación de dichas normas reglamentarias durante 1999, mandato que tampoco se ha cumplido. En consecuencia se mantiene en sus propios términos la redacción original del dicho artículo 137.
Respecto de la pretensión que se deduce, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis , con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 , tal y como ya hemos expuesto.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. Y en cuanto a la profesión, citando el recurrente el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ninguna infracción se produce de tal precepto, teniendo en cuenta que el Juez de instancia, parte en su razonamiento de considerar como profesión del actor la de ebanista, o si se quiere oficial ebanista, a la que hemos de estar, en consideración a lo ya razonado en el apartado dedicado a la revisión fáctica. Conforme a ello, hemos de tener presente que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), hemos de estar al inmodificado relato fáctico, rechazando los razonamientos que se sustentan en la fracasada pretensión revisoria. Y conforme al hecho probado tercero el demandante presenta poliartralgias mecánicas sin hallazgos patológicos en pruebas complementarias realizadas, es decir sin limitaciones funcionales ni orgánicas, lo que nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto, sin que esta Sala pueda medir el grado incapacitante del dolor que invoca, al no constar patología o limitación que sustente la imposibilidad de realizar su trabajo habitual: no consta la limitación objetiva y funcional que alega.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JESUS ALBERTO DURAN FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia de fecha 4-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 778/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

