Sentencia Social Nº 211/2...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Social Nº 211/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 160/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 211/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100204

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00211/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 160/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 211/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 160/2008 interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES NUM. 72 (SOLIMAT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número

295/2007 seguidos a instancia de DOÑA Carmela , contra HIJOS DE JUSTO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la recurrente, en reclamación sobre Pensión.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda presentada por la parte actora, DOÑA Carmela , contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, la Mutua de Accidentes SOLIMAT y la Empresa HIJOS DE JUSTO, S.L., sobre pensión de viudedad (determinación de contingencia), debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Joaquín proviene de accidente de trabajo, y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua a abonar las prestaciones como derivadas de tal contingencia y sobre la base reguladora de 917?04 Euros mensuales. a abonar las prestaciones

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que D. Joaquín , nacido el 5-5-45 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestaba sus servicios desde el 2- 11-99 como conductor para la empresa demandada, dedicada al transporte terrestre y que tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua también demandada. SEGUNDO.- Que la Mutua demandada realizaba anualmente reconocimientos médicos a los trabajadores de la empresa, siendo de destacar que en los últimamente realizados al trabajador referido (2004 a 2006) se le había apreciado Diabetes Mellitus, Hipertensión Arterial y Sobrepeso.TERCERO.- Que, sobre 17?18 horas del día 27-7-07, cuando conducía el camión de para la empresa (realizaba un porte para la misma), dentro de su jornada laboral (finalizaba a las 18?30 horas), el referido D. Joaquín sufrió un infarto de miocardio, a consecuencia del cual falleció. CUARTO.- Que realizado el correspondiente parte de accidente de trabajo por la empresa demandada (refería que "estaba conduciendo y ha sufrido un infarto") en fecha de 31-7-07, el mismo fue rechazado por la Mutua demandada en fecha de 7 siguiente, lo que fue comunicado a la familia del fallecido y a la empresa. QUINTO.- Que solicitada pensión de viudedad por la parte actora (en la misma se alegaba de que se estaba pendiente de que sea considerado accidente de trabajo, se "solicitará en su día la revisión"), el INSS dictó Resolución reconociendo la pretendida en fecha de 9-8-07, sobre la base reguladora de 780?64 Euros (el 52 %), derivada de enfermedad común. SEXTO.- Que considerando la parte actora -viuda del trabajador fallecido- que el fatal desenlace se había producido a consecuencia de accidente de trabajo, en fecha de 6-9-07 formuló sendas reclamaciones previas contra la anterior Resolución del INSS y contra el rechazo referido en el hecho cuarto (en esencia consideraba que el infarto se había producido en el lugar y tiempo de trabajo, por lo que solicitaba se considerase el fallecimiento como accidente laboral y la prestación teniendo en cuenta tal circunstancia), siendo desestimadas, la del INSS el 17 siguiente (se basaba en que "la Mutua de accidente de trabajo SOLIMAT, con la que la empresa ... tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo, no ha presentado ante este Organismo, ninguna resolución, en el que se acuerde que la muerte del trabajador haya sido motivada por accidente de trabajo"), y por silencio la de la Mutua. SÉPTIMO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la pensión reconocida, caso de considerar que la contingencia provenía de accidente de trabajo, asciende a 917?04 Euros mensuales. OCTAVO.- Que la parte actora solicita en su demanda se declare que "el fallecimiento del trabajador ha de considerarse accidente de trabajo" (determinación de contingencia) y que "la pensión de viudedad ha de reconocerse teniendo en cuenta la base reguladora las contingencias profesionales y no por contingencias comunes, con derecho a percibir las prestaciones económicas que correspondan" (pensión de viudedad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Solimat siendo impugnado por la contraria Dª Carmela . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Avila se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 ,en Autos nº 295/07 , en la que se estimo la demanda formulada por Dª Carmela frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua SOLIMAT y la Empresa Hijos de Justo SL, sobre determinación de contingencia pensión de viudedad. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la dirección letrada de la Mutua SOLIMAT, en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que por el Magistrado de instancia se ha aplicado indebidamente el art 115 de la Ley General de la Seguridad Social pues el fallecimiento del trabajador D. Joaquín , esposo de la demandante, fue derivado de contingencia común pues el fallecimiento del trabajador no guarda relación con el trabajo pues estaba diagnosticado al estar diagnosticado de obesidad ,hipertensión arterial y diabetes millitum. En la sentencia recurrida se declaro que el fallecimiento del trabajador era derivado de accidente de trabajo que sufrió un infarto cuando estaba conduciendo un camión para la empresa en la que prestaba sus servios , durante la jornada de trabajo, falleciendo a consecuencia de aquel siendo de aplicación la presunción consagrada en el art 115,3 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que la misma hubiera sido desvirtuada.

Con carácter previo conviene recordar la doctrina del Tribunal TS Sala 4ª, S 27-9-2007, rec. 853/2006 . Pte: Samper Juan, Joaquín "Denuncia la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , al desconocer la presunción "iuris tantum" que dicho precepto establece. El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, de acuerdo con la doctrina constante de esta Sala contenida en las sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27-12-95 (rcud 1213/95), 15-2-96 (rcud 2149/95), 18-10-96, (rcud 3751/95), 27-2-97 (rcud 2941/96), 23-1-98, (rcud 979/97), 18-3-99 (rcud 5194/97), 12-7-99, (rcud 4702/97) 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02), 13-10-03 (rcud. 1819/02) y 30-1-04 (rcud. 3221/02 ) entre otras, que ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones siguientes:

1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS EDL 1994/16443 del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS EDL 1994/16443 como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección."

Trasladada la anterior doctrina al supuesto de autos, no existe hecho alguno concluyente que desvirtúe la presunción de laboralidad del art. 115.3 de la L.G.S.S ., pues el proceso patológico surge inicialmente durante el trabajo, (Hecho Probado Tercero ) de la sentencia recurrida, el trabajador ,que conducía un camión ,estaba realizando un porte para la empresa dentro de la jornada de trabajo y no es óbice para que no opere tal presunción la existencia de dolencias previas o enfermedades , en el supuesto enjuiciado el trabajador fallecido estaba diagnosticado de " Diabetes Mellitas ,Hipertensión Arterial y Sobrepeso ". Pues la doctrina judicial viene señalando que la expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo. Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio laboral, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. O lo que es mismo, requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Y para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal .En el supuesto enjuiciado no se ha probado a quien le incumbe la carga de la prueba que las dolencias que padecía el trabajador fallecido hubieran sido las desencadenantes del infarto sufrido por aquel y que hubiera quedado excluida plenamente la acción del trabajo, siendo aplicable la presunción consagrada en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . En consecuencia con lo expuesto esta Sala entiende , al igual que el Magistrado de instancia, que el fallecimiento del trabajador D. Joaquín es derivado de accidente de trabajo, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 72 (SOLIMAT), frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 295/2007 seguidos a instancia de DOÑA Carmela , contra HIJOS DE JUSTO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la recurrente, en reclamación sobre Pensión y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la Mutua recurrente a la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda, así como a la pérdida del depósito necesario para recurrir, todo ello una vez sea firme esta sentencia; con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta del letrado impugnante hasta el limite legal que, de se necesario, determinará la Sala

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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