Sentencia Social Nº 211/2...ro de 2009

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15/01/2009

Sentencia Social Nº 211/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7581/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 211/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100210

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036286

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 211/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial, Proyectos, Obras y Edificaciones Senama, S.L., Colmar, Proyectos, Obras y Edificaciones, S.L. y Luis Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que admitiendo la excepción de legitimación pasiva alegada por el Sr. Luis Alberto , y apreciando de oficio dicha excepción respecto de la empresa COLMAR, S.L., DECLARO la inexistencia de relación laboral del actor con la empresa COLMAR, S.L. y, en consecuencia, la inexistencia del despido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El Sr. Roberto , con pasaporte NUM000 , prestó servicios para la empresa PROYECTOS, OBRAS Y EDIFICACIONES SENAMA, S.L. desde el día 18-1-2005 hasta el mes de mayo de 2007, con categoría profesional de Peón, y percibiendo un salario mensual de 900 euros mensuales, con inclusión de prórrata de pagas extras.

2.Desde el mes de mayo de 2007 no se ha acreditado para qué otras empresas prestó servicios y, en concreto, si prestó servicios para la empresa COLMAR, S.L.

3.-Tampoco que prestara servicios laborales para el Sr. Luis Alberto , ni que éste fuera el verdadero empresario. Sí que es socio al 50% de la empresa COLMAR, S.L.

4.-No ha resultado probado que el día 16-11-2007 fuera despedido verbalmente de la empresa COLMAR, S.L.

5.-El Sr. Roberto envió burofax a la empresa COLMAR, S.L. remitiendo carta de fecha 19-11-07 en que pedía su reincorporación tras el despido verbal de 16-11-07, diciendo que si no recibía respuesta en el plazo de 3 días adoptaría las medidas legales oportunas.

6.-La empresa COLMAR, S.L. se encuentra en ignorado paradero y ha sido citada a juicio por edictos.

7.-El demandante no ejerció cargo sindical ni estuvo afiliado a ningún Sindicato durante el año anterior a su despido

8.-El día 10-12-2007 tuvo lugar la preceptiva comparecencia ante el SCI del Departament de Treball con el resultado "intentado sin efecto". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Roberto la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto por despido, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a revisar los hechos declarados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , ha señalado que solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. (En la misma línea sentencias posteriores del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 26 de julio de 1995, 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ).

En aplicación de la anterior doctrina este primer motivo del recurso debe ser desestimado ya que el recurrente, si bien impugna determinados hechos probados, no formula ninguna redacción alternativa para los mismos, basada en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa evidencien algún error u omisión cometidos en la sentencia. Así por lo que se refiere al hecho probado segundo alega que la empresa Colmar S.L. no compareció al acto del juicio por lo que se le debió tener por confesa y que aportó pruebas documentales, como facturas, albaranes e incluso un burofax pidiendo la readmisión por el despido verbal del que fue objeto. Debe recordarse que la posibilidad de tener por confesa a una de las partes que no comparece, rehúsa declarar o contestar a las preguntas que se le formulen, según el artículo 91.2 de la LPL , es una facultad de la que el juzgador puede o no hacer uso, pero no una obligación que el precepto le imponga o que pueda ser exigida por alguna de las partes, y el uso que se haga de esta facultad no es susceptible de ser revisado en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación. En cuanto a los documentos aportados, simples fotocopias de facturas y albaranes y un borofax, los mismos no acreditan de forma indubitada y por sí solos que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa Colmar S.L.

Respecto del hecho probado tercero alega que el Sr. Luis Alberto no negó en el acto del juicio que el actor trabajara para Colmar S.L. y para él, sino que dijo que él era no era el verdadero empresario. Al respecto debe tenerse en cuenta que la prueba de confesión no puede servir de base para revisar los hechos probados de conformidad con el apartado b) del artículo 191 de la LPL y además de dicha prueba no se desprende lo que sostiene el recurrente, pues el Sr. Luis Alberto negó que el actor hubiera trabajado para él personalmente y para Colmar S.L.

En el hecho probado tercero dice el recurrente no se declara probado el despido verbal de la empresa Colmar S.L. cuando este hecho debió darse por probado por la incomparecencia de la empresa, extremo sobre el cual hay que remitirse a lo ya dicho de que la posibilidad de dar probado un hecho por la incomparecencia de una de las partes es una facultad no una obligación legal.

En cuanto al hecho probado sexto afirma que el Sr. Luis Alberto es el apoderado de Colmar S.L., lo cual aun de ser cierto, cosa que no se acredita, sería irrelevante para la resolución del recurso.

En un último apartado efectúa el recurrente una serie de consideraciones sobre el artículo 97.2 de la LPL y las facultades que el mismo otorga al juzgador de instancia, las cuales están fuera de lugar cuando se formula un motivo encaminado a revisar los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL . Sobre los documentos aportados ya se ha indicado que son meras fotocopias, sin garantías de autenticidad y que en modo alguno acreditan que el recurrente prestara servicios laborales para Colmar S.L. hasta el 16.11.2006 en que afirma fue despedido. La prueba testifical, que también cita, su valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia y no es revisable en suplicación.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, que formula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 316.1, 304 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos preceptos de carácter procesal cuando al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL solo pueden denunciarse la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La infracción de normas procesales debe hacerse valer al amparo del apartado a) y con los efectos que allí se determinan, siempre que realmente se haya infringido una norma o garantía del procedimiento que ha ocasionado indefensión, lo que en el presente caso no se aprecia.

Así no puede tenerse por probado, de conformidad con el artículo 316 de la LEC , ningún hecho reconocido por el Sr. Luis Alberto que le sea totalmente perjudicial, pues dicho demandado negó que el actor trabajara personalmente para él o que trabajara en la empresa Colmar S.L. Sobre el artículos 304 de la LEC debe reiterarse, una vez más, que ni dicho precepto, ni su equivalente el artículo 91.2 de la LPL , obligan al Juez o Tribunal a tener por confesa a una de las partes si no comparece. Y en cuanto al artículo 217 de la LEC , el mismo se ha aplicado correctamente, ya que con arreglo al mismo corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y la incomparecencia de alguno de los demandados al acto del juicio no libera al actor de la carga de la prueba que tal precepto le impone.

Por todo lo expuesto, no acreditada la relación laboral del recurrente con la empresa Colmar S.L. ni el supuesto despido ocurrido el 16.11.2007, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos nº 850/07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Luis Alberto , Proyectos, Obras y Edificaciones Senama S.L., Colmar S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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