Sentencia Social Nº 211/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 211/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2018/2009 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: TOUBES TORRES, RAMON JESUS

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012100105


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. RAMON TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra Sentencia de fecha 24 de julio de 2009 dictada en los autos de juicio no 404/2009 en proceso sobre Seg. social afiliación-alta-baja y cotización, y entablado por D. Jorge contra el INSS.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMON TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Jorge , nacido el NUM000 de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen general, con una base reguladora con una base reguladora de 834,21 euros mensuales.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de febrero de 2009 el EVI emite dictamen propuesta del siguiente tenor:

'Determinado el cuadro clínico residual:

TRASTORNO BIPOLAR EN CONTROL Y SEGUIMIENTO POR USM CON UNICO BROTE DE PSICOSIS AGUDA EN 04.07.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

GRADO 2 PARA PATOLOGÍA PSIQUIATRICA SEGÚN MANUAL DEL INSS.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. '.

TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2009 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que resuelve denegar al trabajador con fecha 25 de febrero de 2009 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2009 el actor presentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 28 de abril de 2009, tras nuevo dictamen del EVI, de fecha 27 de abril de 2009, que ratifica su dictamen inicial de 25 de febrero de 2009.

QUINTO.- Con fecha 26 de marzo de 2009 el Dr. Iván , emite un informe a petición del actor , que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido, en el que constan como consideraciones médico-legales:'a) Tuvo un brote psicótico agudo y ahora tiene una depresión mayor; b) Presenta una gran sensibilidad a los psicofármacos aún con dosis bajas, con efectos secundarios importantes.' y como conclusiones:'Tiene un menoscabo funcional importante para su profesión con mal pronóstico, porque no se le pueden subir los fármacos.'

SEXTO.- Con fecha 31 de marzo de 2009 se emitió informe por el Dr. Arsenio , psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Valterra, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:'...SITUACIÓN CLINICA ACTUAL: Paciente en seguimiento de esta unidad desde el mes de Abril de 2007 después de un ingreso en la U.I.B donde se senala como motivo de ingreso de la conducta y Agitación por lo que permanece ingresado durante 21 días con mejora progresiva en la sintomatología y con el Diagnóstico al egreso de TRASTORNO PSICOTICO AGUDO. Acude a la consulta cada dos meses sin presentar alteraciones del pensamiento y de la conducta aunque se hace evidente de forma progresiva algunos elementos afectivos como la tendencia al retraimiento, dificultades para la concentración lo cual compatibles con Trastorno Depresivo Mayor por lo que teniendo en cuenta las características del cuadro clínico durante el ingreso con exaltaciones de humor como la exaltación, euforia y las alteraciones de conducta(?episodio de manía con síntomas psicóticos?) junto a los antecedentes familiares de trastornos endógenos, nos sugieren el diagnóstico de un TRASTORNO BIPOLAR. Acude de forma regular a consulta programada de manera regular con ajuste progresivo de las dosis por la marcada sensibilidad a los psicofármacos y la aparición a bajas dosis de los efectos secundarios lo cual interfiere en su evolución y mantiene la sintomatología depresiva...'.

SÉPTIMO.- El actor estuvo trabajando como conserje de noche en el Hotel Corbeta entre el 2 de febrero de 2007 y el 1 de agosto de 2007, siendo dado de baja por IT el 7 de marzo de 2009. Con anterioridad, al menos desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 13 de enero de 2007, d estuvo trabajando como conductor para distintas empresas, durante los periodos que constan en el informe de vida laboral del actor obrante en autos y que se da aquí por reproducido(documento número 10 de los aportados por la parte actora).

OCTAVO.- El actor padece las dolencias y limitaciones recogidas en el informe del EVI.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, como conducto repartidor, solicitaba la declaración de invalidez permanente. La sentencia de instancia desestimó parcialmente su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del relato fáctico, en concreto del hecho séptimo que pasaría a tener el siguiente contenido: ' El actor estuvo trabajando como conserje de noche en el Hotel Corbeta entre el 2 de febrero de 2007 y el 1 de agosto de 2007, siendo dado de baja por IT el 7 de marzo de 2007. Con anterioridad, al menos desde el 10 de febrero de 1999 hasta el 13 de enero de 2007, d estuvo trabajando como conductor para distintas empresas, durante los periodos que constan en el informe de vida laboral del actor obrante en autos y que se da aquí por reproducido(documento número 10 de los aportados por la parte actora).' Se estima al derivarse de folio 126

TERCERO.- Por el cauce igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del relato fáctico, en concreto del hecho octavo al que se anadiría: 'Además de las contenidas en el informe del Psiquiatra Don Arsenio del SCS y en el informe del perito Don Iván y estando bajo tratamiento con psicofármacos risperdal y vastat flas.'; y la adición de un nuevo hecho probado noveno que diría; 'Por sentencia de fecha 4-12-08 del Juzgado de lo social no 3 de Arrecife Lanzarote se anuló el alta médica del actor en fecha de 14-5-08 cursada por el INSS y a la vista de su situación psíquica constatada por informes de psiquiatra de SCS de fecha 1-10-08 e informe forense de fecha 26- 11-08'

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Marzo de 1981 ( ED 7989 ) ha explicado que 'la valoración de la prueba pericial corresponde al Juez o Tribunal, que es quien tiene que decidirla, no estado obligados a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, por lo que no puede combatirse en suplicación , ya que la calificación de las incapacidades permanentes escapan de las facultades concedidas a los peritos médicos, los que han de limitarse a describir las secuelas o enfermedades que padezca el trabajador, correspondiendo íntegramente aquella función a los Tribunales'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser estimado al derivarse indubitadamente de los informes médicos aportados a los autos y de la sentencia mencionada.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .

Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración senalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros companeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.

Pues bien, en este caso, la parte actora padece desde el mes de Abril de 2007 un TRASTORNO PSICOTICO Agudo asociado a un Trastorno Depresivo Mayor lo que deriva en la existencia de un TRASTORNO BIPOLAR, estando en tratamiento con psicofármacos

Como dijimos en sentencia de 15-10-09 , 'el trastorno afectivo bipolar , conocido popularmente como trastorno bipolar y antiguamente como psicosis maníaco-depresiva , es un trastorno del estado del ánimo que cuenta con períodos de depresión repetitivos (fases depresivas ) que se alternan con temporadas de gran euforia (fases maníacas). Se postula que su causa reside en un desequilibrio electroquímico en los neurotransmisores. El afectado oscila entre la alegría y la tristeza, de una manera mucho más marcada que las personas que no padecen esta patología. Así, el afectado sufre de episodios o fases depresivas o eufóricas (maníacas). Una persona con un trastorno afectivo bipolar también suele ser violento en variadas ocasiones. Tiene tratamiento farmacológico, de ahí que es muy importante que el afectado esté correctamente diagnosticado. El trastorno afectivo bipolar produce cambios del ánimo patológicos de manía a depresión, con una tendencia a recurrir y a desaparecer espontáneamente. Tanto los episodios maníacos como los depresivos pueden predominar y producir algunos cambios en el estado de ánimo, o los patrones de cambios del estado de ánimo pueden ser cíclicos, comenzando a menudo con una manía que termina en una depresión profunda. A algunas personas se las denomina cicladores rápidos porque su ánimo puede cambiar varias veces en un día. Otros presentan lo que se llama 'estados mixtos', en donde los pensamientos depresivos pueden aparecer en un episodio de manía o viceversa.

Durante la fase depresiva el paciente presenta:

Pérdida de la autoestima

Ensimismamiento

Sentimientos de desesperanza o minusvalía

Sentimientos de culpabilidad excesivos o inapropiados

Fatiga (cansancio o aburrimiento) que dura semanas o meses

Lentitud exagerada (inercia)

Somnolencia diurna persistente

Insomnio

Problemas de concentración, fácil distracción por sucesos sin trascendencia

Dificultad para tomar decisiones y confusión general enfermiza, ejemplos: deciden un cambio repentino de empleo, una mudanza, o abandonar a las personas que más aman como puede ser una pareja o familiar (cuando el paciente es tratado a tiempo deja de lado las situaciones 'alocadas' y regresa a la vida real, para recuperar sus afectos y su vida).

Pérdida del apetito

Pérdida involuntaria de peso

Pensamientos anormales sobre la muerte

Pensamientos sobre el suicidio, planificación de suicidio o intentos de suicidio

Disminución del interés en las actividades diarias

Disminución del placer producido por las actividades cotidianas

En la fase maníaca se presentan:

Exaltación del estado de ánimo

Aumento de las actividades orientadas hacia metas (es decir, creen que pueden con todo, llegando a pensar que en pocos meses serán estrellas de cine, o grandes empresarios, y si los contradicen suelen enojarse y pensar que el mundo está en su contra)

Ideas fugaces o pensamiento acelerado

Autoestima alta

Menor necesidad de dormir

Agitación

Logorrea (hablar más de lo usual o tener la necesidad de continuar hablando)

Incremento en la actividad involuntaria (es decir, caminar de un lado a otro, torcer las manos)

Inquietud excesiva

Aumento involuntario del peso

Bajo control del temperamento

Patrón de comportamiento de irresponsable hostilidad extrema

Aumento en la actividad dirigida al plano social o sexual

Compromiso excesivo y danino en actividades placenteras que tienen un gran potencial de producir consecuencias dolorosas (andar en juergas, tener múltiples companeros sexuales, consumir alcohol y otras drogas)

Creencias falsas (delirios)

Alucinaciones (escuchan y ven cosas, o se sienten amenazados por objetos como semáforos, automóviles, etc., a los que consideran también sus enemigos, en los peores de los casos).

Los síntomas maníacos y depresivos se pueden dar simultáneamente o en una sucesión rápida en la denominada fase mixta. Los estados de ánimo cambian rápidamente (en un ano se pueden manifestar entre 4 o más cambios de ánimo) como también pueden cambiar lentamente. En términos psiquiátricos, esto se llama ciclos rápidos o acelerados y ciclos lentos, respectivamente. Los ciclos ultrarrápidos, en donde el ánimo cambia varias veces a la semana (o incluso en un día), suelen ocurrir en casos aislados, pero es ciertamente una variable real del trastorno.

El bipolar 'paranoide' con delirios de (persecución), por lo general piensan que todos están en su contra o no responden a sus exigencias, así también creen que quieren coartar sus proyectos por envidia, maldad, o interferencia. En términos psiquiátricos, esto se llama ciclos rápidos o acelerados y ciclos lentos, respectivamente. Los ciclos ultrarápidos, en donde el ánimo cambia varias veces a la semana (o incluso en un día), suelen ocurrir en casos aislados, pero es ciertamente una variable real del trastorno. Estos patrones de cambios de ánimo son asociados con ansiedad y altos riesgos de suicidios. El trastorno bipolar es comúnmente tratado con medicación acompanada de terapia psiquiátrica. Es un padecimiento variante en el tiempo que se puede manifestar en un momento determinado.

Padecimiento similar, ha determinado el reconocimiento de invalidez absoluta por diversos tribunales como el TSJ de Cataluna en sentencia de 19-7-2001 , TSJ de Castilla y León (Burgos) en sentencia de 30-9-1994 .

Como ha dicho ésta Sala del TSJ de Canarias en sentencia de 24-3-2003 ED 175633 EDJ2003/175633 la patología psiquiátrica que presenta la actora, al padecer un cuadro complejo consistente en trastorno bipolar y trastorno depresivo , la priva de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de cualquier profesión por liviana que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada para someterse a disciplina, horario y control laboral, así como para relacionarse con otras personas, necesidad de trato personal inherente a cualquier relación laboral. El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 EDJ1988/1312 ; 23-3-1988 EDJ1988/2474 ; 13-3-1989 EDJ1989/2854 y 7-6-1989 EDJ1989/5816 (ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816), todo lo cual determina la estimación del motivo y del recurso.'

En este caso la situación del actor es idéntica a la descrita, siendo especialmente revelador el sometimiento del actor a un tratamiento con psicofármacos que de acuerdo a la pericial desarrollada en el acto del juicio, están contraindicados para conducir. Así, el informe médico emitido por el Servicio canario de salud con fecha 1-10-08 no deja lugar a dudas acerca de la existencia de un trastorno depresivo mayor asociado al trastorno bipolar, siendo confirmado por otro posterior de 31-3-09 (folios 130 y siguientes) donde consta el tratamiento con medicación, en concreto RISPERDAL (indicado en el tratamiento de las psicosis esquizofrénicas agudas y crónicas, así como en otras condiciones psicóticas en las cuales los síntomas positivos tales como alucinaciones, delirios, trastornos del pensamiento, hostilidad, recelo y/o síntomas negativos (tales como afectividad embotada, aislamiento social y emocional, pobreza de lenguaje) sean notables) y Vastat flas (que pertenece al grupo de medicamentos llamados antidepresivos). En ambos medicamentos se desaconseja la conducción o el uso de maquinaria ya que puede afectar a la concentración o estado de alerta, perturbando dichas facultades. Es evidente pues que trabajando el actor como conductor existe una limitación objetiva que le impide la realización de las labores propias de su profesión, por lo que no queda sino estimar el recurso.

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2009, del Juzgado de lo Social de Arrecife no 3 en autos 404/2009 que revocamos y dejando sin efecto la resolución del INSS impugnada por contraria a derecho, estimamos la demanda y declaramos que el actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a abonar al actor la prestación económica oportuna, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan'..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado ante esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000/37/2018/09 nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/37/2018/09, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, Sindicatos y quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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