Sentencia Social Nº 211/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 211/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 211/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100132

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00211/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104602

402250

RECURSO SUPLICACION 0001365 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001129 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Carina

ABOGADO/A :JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR: U.G.T.

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1365/2014

Materia: DESPIDO

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY (CUENCA)

Procurador: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

Recurrido/s: Carina

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de CUENCA DEMANDA:1129/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª ASCENCION OLMEDA FERNANDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/15

En el Recurso de Suplicación número 1365/14, interpuesto por la representación legal de AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY (CUENCA) ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Uno de Cuenca, de fecha 6-06-2014 , en los autos número 1129/13, sobre DESPIDO, siendo recurrida Dª Carina .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carina , asistida por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar del Rey, asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, efectuado el 17-9-13, condenando al Ayuntamiento a OPTAR, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora demandante o el abono de una indemnización por importe de 7.640,54 euros, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 37,09 euros el día, sólo si la opción es por la readmisión, con los intereses del art. 576 LEC , sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª. Carina , D.N.I nº NUM000 , ha prestado servicio como educadora para el Ayuntamiento de Quintanar del Rey demandado en la Escuela Infantil 'Quinterias', en virtud de un primer contrato temporal de obra y/o servicio, a tiempo parcial, de fecha 1-9-08, con anterioridad al cual también prestó servicios ininterrumpidamente para el mismo desde el 10-4-07 hasta el 6-4-08, hasta que por contrato de fecha 1-9-09 se convierte en trabajadora fija discontinua, de llamamiento cierto a fecha uno de septiembre, con jornada ordinaria y un salario bruto mensual de 1.128,18 euros (37,09 euros diarios), incluida prorrata de pagas extra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado (BOP 1-3-13).

SEGUNDO.- Pasado el 1-9-13 la demandante no fue llamada para reincorporarse a su puesto de trabajo en la Escuela Infantil Municipal, al igual que otras dos trabajadoras de categoría profesional educadoras, por lo que la demandante formuló el 11-9-13 reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado que, mediante resolución de fecha 12-9-13, estimó dicha reclamación, requiriendo la reincorporación de la demandante el 17-9-13 en su horario habitual.

TERCERO.- El mismo día 17-9-13 en que la demandante se reincorpora a su puesto de trabajo el Ayuntamiento demandado le hace entrega de carta de despido, con efectos del mismo día, con fundamento en causas objetivas, organizativas y productivas, del art. 52 c) en relación con el art. 51 del ET '... en atención al informe de la Sra. Directora de la Escuela Infantil, es lo cierto que aunque ya se notó en cursos anteriores (57 niños en 2.008, 46 ... en 2009, 52 ... en 2010, 62 ... en 2011), ha sido este curso 2012/2013 donde hemos apreciado un descenso en el número de niños (pasando a 56), siendo que para el presente curso contamos con algo más de la mitad, en concreto un total de 31 niños/as, de los cuales 23 de ellos nacieron en el 2011 ... y 8 de ellos ... en el 2012 ..., lo que sin duda nos obliga a hacer un ajuste en la organización de las aulas y reducir el número de profesionales para que, al tiempo que se preserva la calidad y excelencia del servicio..., se garantiza el mantenimiento del servicio de acuerdo con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen en la Administración Pública. En dicho informe se propone ... una serie de criterios objetivos ... ajusta el personal a las necesidades de la Escuela Infantil 'Quinterías' y así reduciendo el personal actual a 3 Educadoras tutoras (de las cuales una ostenta la condición de Directora) y 1 cocinera, será suficiente para atender a los tres grupos de clases (dos de 2 a 3 años y uno de 1 a 2 años)... es evidente que existe una sobredimensión de la plantilla actual de la Escuela en atención con el número de niños en el mismo atendidos, de lo que se infiere innecesario la continuidad de la totalidad de los contratos de trabajo adscritos a tal centro, lo que conlleva igualmente que debamos prescindir ... de tres profesionales que vienen prestando sus servicios en dicho centro ... dos Educadoras tutoras y 1 auxiliar de cocina los profesionales de los que se puede prescindir, dado, además, el montante económico que supone el mantenimiento de tales puestos de trabajo... se ha acudido al criterio objetivo de antigüedad para determinar los profesionales afectados .. es Vd una de las afectadas por la rescisión que ahora se le comunica ... se pone en este mismo momento de notificación del presente escrito ... la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año ... 3.570,55 euros ... Igualmente ... al no haber podido dar cumplimiento al preaviso de 15 días legamente establecido, procederemos al abono de una indemnización ... por importe de 584,25 euros ...'.

Esta carta de despido fue notificada al Comité de Empresa el mismo día de su fecha.

La indemnización y el importe del preaviso mencionados en la carta de despido fueron abonados a la demandante en el misma fecha de notificación de la misma.

CUARTO.- La trabajadora demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- En el presupuesto general del Ayuntamiento demandado para el año 2013 (BOP 9-9-13) aparecen como parte integrante del gasto de personal de la Escuela Infantil 'Quinterías' 1 puesto de directora-coordinadora, 2 de educadora y 1 de cocinera como personal laboral permanente de dedicación completa, además de 3 puestos de educadora , 1 de limpiadora y 1 de auxiliar de cocina como personal laboral permanente de dedicación parcial, así como 1 puesto más de educadora como personal laboral temporal de dedicación completa. El total de gasto presupuestado para este ejercicio económico ascendía a 5.185.665 euros y el de ingresos a 5.472.175 euros.

E n el presupuesto general para el año 2014 (BOP 22-1-14) aparecen como parte integrante del gasto de personal de la Escuela Infantil 'Quinterías' 1 puesto de directora-coordinadora, 2 de educadora como personal laboral permanente de dedicación completa, además de 1 de limpiadora como personal laboral permanente de dedicación parcial. El total de gasto presupuestado para este ejercicio económico ascendía a 5.238.622,86 euros y el de ingresos a 5.390.345 euros.

SEXTO.- Otras dos trabajadoras de la Escuela Infantil 'Quinterías', Dª. Estrella , ayudante de cocina, y Dª Marisol , educadora, fueron despedidas por el Ayuntamiento demandado en la misma fecha y por las mismas causas que la demandante.

Los tres puestos de trabajo, 1 de auxiliar de cocina y 2 de educadoras fueron suprimidos de la relación de puestos de trabajo (RPT) por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 12-11-13 'visto el informe de la Directora de la Escuela Infantil sobre las necesidades de personal existentes a la vista de las matrículas realizadas, y que la situación económica del Ayuntamiento no permite el mantenimiento de las siguientes plazas...', publicado en el BOP de 20-11-13

SÉPTIMO.- En el curso 2013/14 se redujo el número de niños matriculados en la Escuela Infantil 'Quinterías' respecto de los cursos anteriores, concretamente se pasó de 56 niños matriculados en el curso 2012/13, a entre 29 y 31 niños (23 de entre 2-3 años y 8 de entre 1-2 años), pero a fecha 18-3-14 el número de matrículas se incrementó con 6 niños más, dos de ellos bebés, sumando entre 35 y 37 niños.

Los niños matriculados inicialmente se distribuyeron en tres aulas o clases, dos para los niños de entre 2-3 años y una para los niños de entre 1-2 años.

OCTAVO.- El Ayuntamiento demandado tramitó, aprobó y publicó en el BOP de 7-4-14 acuerdo alcanzado por el Pleno con fecha 3-4-14, en expediente de modificación de plantilla del personal, declarando prioritario el puesto de 'Personal laboral temporal: Educadora Infantil', en virtud de lo cual se celebró contrato temporal, modalidad obra o servicio, con Dª Antonia , categoría profesional educadora, con jornada parcial de 4 horas diarias.

NOVENO.- En el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Infantil del Ayuntamiento demandado se establece que la relación educador/a y número de niños no podrá de exceder de 8 niños de entre 0-1 años, 13 niños de entre 1-2 años y 20 niños de entre 2-3 años, contando la Escuela con capacidad para 7 aulas, 1 para bebés de hasta 1 año, 3 para niños de entre 1- 2 años y otras 3 para niños entre 2-3 años, para cuya atención se prevén en el mismo los siguientes puestos de trabajo: 1 Director/a, Técnicos Superiores de Educación Infantil y Técnicos Especialistas de Jardín de Infancia, según la 'ratio' anteriormente indicada, cocinero/a, ayudante de cocina, personal de limpieza y cualquier otro que la corporación municipal determine.

DÉCIMO.- En la fecha del despido de la demandante no existía en la plantilla del personal del Ayuntamiento vacante de igual o similar categoría que ésta, educadora.

UNDÉCIMO.- Con fecha 20-9-13 la trabajadora demandante formuló reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, de fecha 6-6-14 , recaída en los autos 1129/13, dictada resolviendo Demanda sobre Despido objetivo interpuesta por la trabajadora Dª Carina contra la empleadora AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY, por parte de la representación letrada de la parte recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de ocho motivos de recurso, los siete primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone en cada uno de ellos, y el último y octavo motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 105 de la LRJS , 51 y 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27-4-12, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , acompañando al escrito de recurso determinados documentos. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Junto con el escrito de recurso se adjuntan por la recurrente determinados documentos, que parece pretender que sean unidos a los autos, consistentes en original de un certificado realizado por quien firma como la Directora de la Escuela Infantil donde prestaba sus servicios la trabajadora demandante, fechado en 27-7-14, alusivo al número de alumnos de dicho mes (folio 19 de los autos), original de la carta de despido de otra trabajadora distinta de la demandante, que dice se basa en el anterior certificado, fechada en 27-6-14 (folio 21), fotocopia no adverada de reconocimiento de baja en la Seguridad Social expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (foliado como 21, aunque debe ser un error, pues se corresponde con el folio 22 de los autos), y una fotocopia adverada, de documento de liquidación y finiquito salarial de otra distinta trabajadora, firmando en 1-7-2014 (que aparece como folio 22, aunque claramente mal foliado). Procede pues dar respuesta a dicha solicitud de unión de tales documentos, solicitada de modo disperso a lo largo del recurso, sobre lo que la otra parte ha podido alegar.

Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.

En el presente caso, de un lado, no es necesario dar traslado a la otra parte para alegaciones toda vez que, como se ha señalado, en cuanto que los documentos se aportaban en el propio escrito de recurso, han podido realizar las mismas. De otra parte, y por el contrario de cómo lo entiende la parte recurrente, los documentos que se acompañan con el escrito de impugnación del recurso no se encuentran dentro de los que la norma procesal permite, de modo extraordinario, su inclusión posterior al acto de juicio, momento en el que se deben de proponer y practicar los medios de prueba de modo general y ordinario. Posibilidad que no se debe de interpretar de modo extensivo, en cuanto que ello afecta, sn duda, tanto a la seguridad jurídica como a la celeridad resolutiva, ambas aspectos componentes esenciales de la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24,1 de la Constitución .

Procede por lo tanto no admitir la incorporación a los autos de los documentos que se adjuntan con el escrito de recurso, teniéndolos por no incorporados, sin que se proceda a su devolución material a la parte en aras de esa misma celeridad resolutiva. Lo que se decide en esta propia Sentencia, en función de que, contra lo que se decida al respeto, conforme al artículo 233,1 LRJS no cabe recurso alguno, por lo que se considera por esta Sala que, en aras de celeridad resolutiva, esencial a la eficacia de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), procede dar respuesta a ello en esta misma Sentencia, teniéndolos simplemente por no aportados a efectos del recurso.

TERCERO.- En el recurso formalizado contra la Sentencia de instancia se dedica un total de siete motivos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicados a la modificación del contenido probatorio de la misma, de tal manera que más bien parece que se quiere construir la misma de nuevo, sustituyéndose así la función del órgano judicial de instancia, que le viene atribuida de modo privativo por el artículo 97,2 LRJS citada, por la propia parte. En todo caso, se dará cumplida respuesta a todos ellos.

En el primero, se propone la revisión del contenido del ordinal primero, de tal modo que se suprima de su redacción la mención a 'ininterrumpidamente', tras 'prestó servicios', respetando el resto de la redacción judicial del mismo. Como apoyo de dicha propuesta, se remite al contenido de los folios 39 y 86 a 96 de las actuaciones, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de informe de vida laboral, sin firma, y un conjunto de fotocopias adveradas de llamamientos de fijo discontinuo y de contratos entre la recurrente y la trabajadora demandante.

La STS 29-4-14 indica, entre otras, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS , que: 'Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 y 3-7-13 )'.

Pues bien, en el presente caso, tal y como se señala por la parte impugnante del recurso, dejando de lado si el soporte probatorio a que se remite es formalmente adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, lo cierto es que la modificación propuesta carece de trascendencia y significación a efectos resolutorios, toda vez que la juzgadora de instancia, conforme manifiesta en su fundamento jurídico tercero, toma como fecha de antigüedad en la prestación de servicios, a efectos de calcular la indemnización opcional, la de 1-9-08, por lo que no tiene mayor incidencia sobre el resultado de lo que se ha decidido en instancia y de lo que se debe decidir ahora en esta sede de Suplicación, la existencia o no de anteriores períodos de vinculación laboral, no tomados en cuenta en la Sentencia recurrida. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.- En el segundo motivo, lo que se propone es la modificación del contenido del ordinal segundo en cuanto a dos aspectos del mismo, de tal manera que de una parte, se sustituya la expresión 'de categoría profesional educadora', por la de '(otra educadora y una auxiliar de cocina'), así como se intercale un extenso texto que literalmente propone, para que finalmente quede redactado dicho hecho probado conforme al siguiente tenor:

'Pasado el 1-9-13 la demandante no fue llamada para reincorporarse a su puesto de trabajo en la Escuela Infantil Municipal, al igual que otras dos trabajadoras (otra educadora y una auxiliar de cocina), por lo que la demandante formuló el 11-9-12 reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado que, mediante resolución de fecha 12-9-13, estimó dicha reclamación, en la que se alegaba que '... la relación laboral que le vinculaba con este Ayuntamiento se regula mediante un contrato fijo discontinuo, motivo por el cual, al haber disminuido más que sensiblemente la 'actividad' a que hace referencia tal relación laboral (en la actualidad la Escuela Infantil 'Quinterias' cuenta tal solo con 30 niños) no se había procedido a su llamamiento en tanto en cuanto se incrementara y motivada su incorporación a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y siendo el deseo de esta corporación municipal el evitar cualquier litigiosidad, ...' y terminaba requiriendo la reincorporación de la demandante el 17-9-13 en su horario habitual'.

Como apoyo de tal propuesta, se señala por la empleadora recurrente los folios 147,148,150,151 y 146 (reiterado al folio 10) de los autos, respectivamente consistentes en lo que parece una fotocopia no adverada, de escrito de reclamación previa presentado por otra trabajadora distinta de la reclamante, no ratificada en el acto de juicio, e igualmente, otra fotocopia, que tampoco parece adverada, de otra reclamación previa presentada ante el Ayuntamiento recurrente por una tercera trabajadora, así como en fotocopia de resolución no adverada del Sr. Alcalde-Presidente de dicha entidad local, fechada en 12-9-13, estimando una reclamación previa sobre despido presentada por la demandante.

Tal y como se señala por la parte impugnante del recurso, esta concreta propuesta carece de trascendencia resolutiva, en cuanto que lo único que aporta de novedoso, pero sin incidencia, es la concreta categoría profesional de las otras dos trabajadoras reclamantes, cuestión esta que no afecta al presente litigio. Por lo que, sin tener que entrar en la valoración del valor probatorio, a estos efectos de Suplicación, del soporte que señala, procede desestimar también ese segundo motivo del recurso, conforme a la doctrina mencionada anteriormente.

QUINTO.- En el siguiente motivo se propone la modificación del contenido del ordinal quinto de la Sentencia que combate, de tal modo que se intercalen determinadas precisiones en el relato judicial, en concreto, que se sustituya, tanto en el primer párrafo, como en el segundo, la expresión 'del gasto', por la expresión 'de la plantilla', así como la adición de la expresión 'y 1 de cocinera', intercalada entre las expresiones '2 de educadora' y 'como personal laboral permanente'.

Se señala como apoyo probatorio de esta propuesta, el contenido de los folios 51 a 54 y 55 a 57, consistentes en sendas fotocopias de anuncios publicados en el BOP de Cuenca, del resumen de los Presupuestos para el año 2013 y para el año 2014 del Ayuntamiento recurrente. Nuevamente, como se señala por la parte impugnante del recurso, procede señalar como tal modificación carece de trascendencia de cara al resultado del litigio, siendo más bien una cuestión meramente terminológica, en lo que hace a la sustitución de la expresión 'gasto' ('de' o 'del', respectivamente), por la de 'plantilla', y en cuanto a la segunda, en cuanto que tampoco afecta a lo esencial del mismo el que sean las otras dos trabajadoras despedidas una de ellas cocinera y otra educadora, o que sean las dos educadoras como, por posible error material, se señala en el hecho probado discutido. Debe, en definitiva, desestimarse también esta tercera propuesta de revisión.

SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso se propone la modificación del ordinal séptimo, para que se acepten dos concretas modificaciones de su contenido. En concreto, en primer lugar, para que se sustituya la expresión 'a fecha 18-3-14', por la de 'en el mes de abril de 2014', y en segundo lugar, para que se acepte añadir tras el unto y seguido del primer párrafo, el siguiente texto, literalmente ofrecido: 'A partir del mes de Julio de 2014, se han producido 12 bajas de niños y niñas, pasando de tener 37 niños a tener 25'.

El apoyo probatorio de dicha propuesta lo encuentra la recurrente en el folio 192 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada ni reconocida por quien aparece como su firmante en el acto de juicio oral, en el quien aparece como la Directora de la Escuela 'Quinterias' expone 'La necesidad de incorporar una educadora de apoyo a partir del mes de abril, ya que nos han confirmado que en este mes vamos a aumentar el número de niños (siendo un total de 6 niños más desde que comenzó el curso, siendo dos de ellos bebés), por lo que solicita la incorporación a media jornada de una Educadora, conforme al orden de la bolsa de trabajo.

Pues bien, este nuevo motivo de revisión también debe de ser desestimado, toda vez que:

a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por si suficiente para desestimar el motivo, es de destacar como del soporte al que se remite, si tuviera el valor documental del que, como se ha señalado carece, no derivaría, en todo caso, el texto propuesto, en cuanto que nada de lo que se propone aditar se refiere el escrito del que se ha transcrito su contenido esencial. Por lo que, en definitiva, procede desestimar también este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- En el siguiente motivo, quinto de los formalizados, y también dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, se propone por la representación de la empleadora local recurrente la del ordinal octavo, de tal manera que se acepten tres adiciones al mismo, consistentes en: a) La primera de ellas, en añadir al principio de su texto, la siguiente expresión: 'Como consecuencia del incremento de niños producidos en el mes de Abril de 2.014 citado en el hecho probado anterior'; b) La segunda, añadir, intercalado entre 'se celebró' y 'contrato temporal', la expresión 'el 2-5-2.014'; c) Y, en tercer lugar, la adición, tras el punto y final del texto judicial, del siguiente texto: 'Dicho contrato de trabajo ha finalizado el 21-7-2.014, como consecuencia de las bajas de 12 niños citadas en el hecho probado anterior'.

Como apoyo probatorio de estas propuestas, se señala por la representación letrada de la recurrente el contenido de los folios 191 a 205, respectivamente consistentes en un conjunto de fotocopias no adveradas, con un encabezamiento inicial en el folio 190, que alude a 'Proceso de contratación urgente de una educadora a media jornada y contrato formalizado en fecha 2 de mayo de 2.014', compuesto de una Providencia del Alcalde-Presidente, en el antes citado escrito de la Directora de la Escuela, un Informe de la Interventora, tres informes, dos Certificados del Secretario del Ayuntamiento recurrente, un Decreto y un contrato de trabajo, así como en alguno de los que acompaña al escrito de recurso, que no han sido admitidos.

Este motivo tampoco puede prosperar, lo que se adelanta, y ello, con consecuencia de lo siguiente:

a) Por el carácter de fotocopias no adveradas, no ratificadas por quienes aparecen como sus firmantes.

b) Añadido a lo anterior, debido a que, tendría que ser este Tribunal de que dedujera de que aspecto o parte de los mismos derivarían las adiciones propuestas.

c) Finalmente, como consecuencia de que, inadmitida la incorporación a los autos de los documentos que se acompañan con el escrito de recurso, no pueden los mismos servir de apoyo probatorio de una propuesta de revisión fáctica.

OCTAVO.- En el sexto motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone el del ordinal noveno, de tal manera que ser añada al final del mismo, el siguiente texto, literalmente ofrecido:

'En el citado Reglamento de Régimen Interno se contempla el mes de Abril de cada año, del l a al 15 para los ya matriculados y durante todo el mes para los de nuevo ingreso, para la presentación de solicitudes en la Escuela'.

Se remite la recurrente, como apoyo de esta propuesta, al contenido de los folios 121 a1 125 de los autos, consistentes en una fotocopia no adverada de unas páginas de un ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. Dejando de lado el carácter de fotocopia, y en todo caso, de ser una publicación en un diario oficial, lo cierto es que no se cumple tampoco con la exigencia de que tal adición tenga trascendencia de cara a la resolución del litigio. Por lo que debe igualmente desestimarse esta propuesta.

NOVENO.- En el séptimo motivo del recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso estimatorio como noveno-bis, del siguiente tenor literal:

'De las actas de las reuniones celebradas por los trabajadores de la Escuela Infantil 'Quinterias' de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2013, no se observa incidencia alguna por la reducción de personal, incluso, habiendo faltado una educadora el día 24/10/13, las dos educadoras restantes se quedaron con todos los niños, llegando a la conclusión de que se pudieron organizar bien con los niños y por lo tanto, en caso de que alguna compañera faltase algún día, no sería necesario llamar a otra educadora de la bolsa de trabajo para sustituirla'.

Se señala como apoyo probatorio de dicha propuesta, el contenido de los folios 183 a 189 de los autos, consistente en unas fotocopias no adveradas ni ratificadas en el acto de juicio oral, de unas Acta de reuniones. Apoyo insuficiente, a los efectos pretendidos, tanto por no concurrir la naturaleza documental exigible, como se viene señalando, como además, debido a que, en todo caso, no se plasma el contenido literal pretendido en dichas actas, que en todo caso, no serían sino opiniones de la Directora del centro y de alguna otra persona interviniente, que está muy lejos de poderse considerar como prueba documental, incluso aunque fuera en original o fotocopia adverada, o fuera ratificado. No superando tampoco el juicio de necesidad a efectos resolutivos de dicho texto.

Procede así, en definitiva, desestimar también este séptimo motivo del recurso, quedando por lo tanto inalterado el componente narrativo de instancia.

DÉCIMO.- Se debe ahora entrar a dar respuesta al último motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto. A esos efectos, conviene en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Esa situación sería la que, básicamente, operaría en el presente caso, en que este motivo tiene como soporte el haber alcanzado previamente un nuevo relato fáctico, no conseguido, En todo caso, se entrará a dar respuesta expresa a este motivo. En ese sentido, como se indicó al inicio, se realiza en el mismo denuncia de infracción del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 51 y 52,c) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27-4-12, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera .

La empleadora recurrente discrepa en el motivo de la conclusión a que llega la juzgadora de instancia referente a la insuficiente incidencia de los motivos organizativos y productivos reseñados en la carta de despido, puesto en relación con lo que se tiene como probado al respecto, como para que sea suficiente para justificar la decisión extintiva adoptada, teniendo en cuenta que, como se viene manteniendo en la doctrina unificada, el control judicial no solo debe de realizarse en relación con la veracidad del motivo, sino también respecto al juicio de razonabilidad, es decir, a la necesaria conexión entre el motivo acreditado y la consecuencia de ser suficiente para la decisión extintiva acordada.

Resulta así de interés destacar lo que se ha mantenido en la importante STS de 27-1-14 del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo, sobre la intervención judicial en este tipo de litigios. Así, se señala en la misma:

'Algunas consideraciones sorbe el alcance -debido- del control judicial sobre la medida adoptada.- Pero a pesar de esta contundencia, la Sala considera que no son admisibles ni el extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los Tribunales en ese Preámbulo ni la discrecionalidad absoluta que -en consecuencia- correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente descrita. Y al efecto entendemos que por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos:

a) En efecto, el derecho al trabajo ( art. 35 CE ) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa» ( SSTC 22 /1981 , de 2/Julio; 125/1994, de 25/Abril y 192/2003, de 27/Octubre ), porque «tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho» ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4). Cita a la que añadir -a ella se refiere obviamente la doctrina constitucional citada- los arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (relativos a la justificación causal del despido), que no sólo actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las disposiciones legales internas posteriores ( art. 96.1 CE ); e incluso actúan como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos -el derecho al trabajo, en el caso- ( SSTC 36/1991, de 14/Febrero ; 99/2004, de 27 de mayo ; 110/2007, de 10/Mayo ; 247/2007, de 12 de diciembre y 62/2010, de 9/Junio ). Normativa de rango máximo que por fuerza hemos de tener en cuenta en la materia que tratamos (ámbito del control judicial de la decisión extintiva o modificativa), porque no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de ser acorde a la Constitución, a virtud del art. 5.1 LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo ; 39/1992, de 30/Marzo ; 20/1994, de 27/Enero ; 103/2002, de 06/ Mayo y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS 10/12/02 ; SG 22/12/08 ; SG 22/12/08 ; 10/11/09 y 10/12/12 ). Y en concreto, nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho ( art. 1 CE ), resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que - por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido -como insistiremos- en forma ajustada a los principios generales del Derecho.

b).- Porque -ya en otro orden de consideraciones normativas- a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo «conforme a las exigencias de la buena fe» ( art. 7.1 CC ), cuanto el que prohíbe el «abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo» (at. 7.2).

Y al efecto no cabe olvidar que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el referido art. 7 CC , precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasiconstitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga (derecho; facultad), hasta el punto alcanzar incluso a los derechos fundamentales contemplados en la CE, en cuyo ejercicio se someten -como afirma el máximo intérprete de la Constitución- al control de actuación acomodada a la buena fe; de manera que a la hora de determinar la licitud o ilicitud del ejercicio del derecho -incluso fundamental, repetimos-, es la buena fe a la que hay que atender para determinar el ámbito de actuación permitido. En palabras del Tribunal Constitucional, la buena fe «es pauta y criterio general para el ejercicio de los derechos, y también para» los reconocidos como fundamentales, respecto de los que se presenta como «condicionamiento» o «límite adicional» (así, para la libertad de expresión, las SSTC 120/1983, de 15/Diciembre ; 88/1985, de 19/Julio ; 6/1988, de 21/Enero ; 106/1996, de 12/Junio ; 1/1998, de 12/ Enero ; 90/1999, de 26/Mayo ; 20/2002, de 28/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre . Para el derecho a información veraz, la de 241/1999, de 20/Diciembre; y para el derecho de libertad sindical, la STC 198/2004, de 15/Noviembre ). De manera que -ello es una consecuencia obvia- con mayor razón ha de entenderse que el ejercicio de cualquier otro derecho -como el del empresario a proceder a la extinción de contratos en las situaciones legalmente previstas- ha de entenderse también condicionado/limitado por las exigencias de la buena fe, de acuerdo a una interpretación acomodada a los valores constitucionales.

3.- Criterio de la Sala en orden al control judicial procedentes.- Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva (o modificativa, en su caso), prescindiendo de la entidad - cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT - en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablementecon los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone - nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario. El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1) Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial (modificativa o extintiva). 2) Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3) Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, STS 27/01/14 ), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo'.

Pues bien, eso es lo que, precisamente, hace la juzgadora de instancia: atemperar la causa alegada como pretendidamente suficiente para justificar el despido de la trabajadora demandante, atendiendo, además, al propio Reglamento de Régimen interno de la Escuela Infantil en la que prestaba sus servicios la misma, y a la relación que en el mismo se establece entre cada educador o educadora y el número de niños a su cargo, tanto de entre 1-2 años, como de entre 2-3 años, lo que conduce a que la misma entienda (fundamento jurídico segundo), con razonamiento que comparte este Tribunal, que tanto la disminución del número de niños que se deja constancia, como su posterior evolución, no son razón suficiente como para justificar la extinción objetiva pretendida, teniendo en cuenta, además, que en la carta de despido no se utiliza motivación económica, pues en otro caso se incurriría en una evidente desproporción, no querida por la doctrina unificada transcrita. Ello conduce, por todo lo que se ha venido señalando, a que deba de confirmarse la decisión de instancia, tras la desestimación también de este motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la calificación de improcedencia del despido, y de sus consecuencias legales señaladas en la misma.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, sin que proceda admitir los documentos adjuntados con el escrito de recurso, procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE QUINTANAR DEL REY contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 6-6-2014 , dictada en los autos 1129/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Carina contra la empleadora pública recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1365 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Segueridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a tres de Marzo de dos mil quince .


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