Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 211/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 211/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140004214
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1785/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 348/2014
Recurrente: Dulce
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA
Sentencia Nº 211/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dulce sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/06/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D.ª Dulce , nacida el NUM000 de 1955, DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de administrativa, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
SEGUNDO.- La actora solicitó prestaciones de incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS, incoándose el oportuno expediente, seguido al nº NUM003 . En fecha 28/01/14, el EVI emitió Informe de Valoración Médica (folios 33 vuelto y 34), recogiéndose como deficiencias más significativas:
fibromialgia
osteoporosis complicada
disfunción ATV
colon y vejiga irritables
cataratas intervenidas
queratoconjuntivitis seca
trastorno depresivo recurrente (a la exploración por el médico evaluador: buen nivel de conciencia, funciones superiores conservadas, lenguaje normal, ánimo triste, no alteraciones sensoperceptivas ni del curso o contenido del pensamiento. No acude a Salud mental.
Concluía el EVI que la existencia de osteoporosis complicada limitaba a la trabajadora para tareas de elevada sobrecarga osteoarticular, y que el resto de deficiencias serían susceptibles de IT en reagudizaciones.
TERCERO.- En fecha 30/01/14 elevó dictamen el E.V.I. proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente (folio 33) y en fecha 31/01/14 la Dirección Provincial delI.N.S.S., dictó resolución denegatoria de las prestaciones solicitadas por la actora (folio 31).
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total (folios 50 vuelto y 51), reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 19/02/14 (folio 48 vuelto), previa propuesta del EVI de 18/02/14 (folio 51 vuelto)
QUINTO.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el Hecho Segundo (coinciden ambas partes en el diagnóstico -hecho cuarto de la demanda; escrito de reclamación previa-). Respecto a la incidencia funcional de las mismas, se declara probado que dicho cuadro clínico provoca algias osteomusculares crónicas que, a la fecha de efectos, limitabana la trabajadora para tareas de elevada sobrecarga osteoarticular, así como alteraciones afectivas crónicas, con fases álgidas.
SEXTO.-La base reguladora mensual asciende a 381,25 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.1.c) y subsidiariamente b) de la Ley General de la Seguridad , y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o subsidiaria Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida en cuanto al cuadro patológico en el sentido de suprimir del hecho probado nº 5º el texto en el que se recoge que 'Respecto a la incidencia funcional de las mismas, se declara probado que dicho cuadro clínico provoca algias osteomusculares crónicas que, a la fecha de efectos, limitabana la trabajadora para tareas de elevada sobrecarga osteoarticular, así como alteraciones afectivas crónicas, con fases álgidas', quedando que 'La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: las descritas en el Hecho Segundo (coinciden ambas partes en el diagnóstico -hecho cuarto de la demanda; escrito de reclamación previa-)', sin citar documental o pericial.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo es criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, que cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que la recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado, y por otro lado que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como el recurrente pretende por corresponder ésta al magistrado a quo e impedirlo la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación.
Por todo ello el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, por otro lado la apreciación de las limitaciones funcionales que se exponen de algias osteomusculares crónicas que, a la fecha de efectos, limitabana la trabajadora para tareas de elevada sobrecarga osteoarticular, así como alteraciones afectivas crónicas, con fases álgidas, no deja de ser una valoración de las mismas que puede recogerse en los hechos probados sin perjuicio de analizar la repercusión concreta con el trabajo habitual o todo tipo de trabajo en los Fundamentos de derecho, y además carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que le aqueja, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Fibromialgia, osteoporosis complicada, disfunción ATV, colon y vejiga irritables, cataratas intervenidas. queratoconjuntivitis seca, trastorno depresivo recurrente, y el oficio habitual de administrativa para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral y conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la magistrada de instancia al razonar que 'los padecimientos que sufre la actora, como se ha expuesto, la limitan permanentemente para actividades que exijan sobrecarga osteoarticular, requerimiento que no se encuentra presente en su profesión; y en relación a los períodos de reagudización, aquélla puede acudir al instituto de la incapacidad temporal, al producirse únicamente menoscabo temporal y no permanente', y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, por lo que, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Dulce , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MÁLAGA de fecha 08/06/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
