Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 211/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018100129
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:177
Núm. Roj: STSJ AS 177/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00211/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0000964
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002936 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000230 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jacobo
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 211/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002936/2017, formalizado por la LETRADA Dª NATALIA ROCES
NOVAL en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia número 391/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000230/2016, seguidos a instancia
de D. Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jacobo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 391/2017, de fecha veintiuno de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Jacobo nació en el año 1951.
Está incorporado al Régimen General de la Seguridad Social y desde el año 2002 es perceptor de prestaciones por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida en base a un cuadro de cofosis en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial en el izquierdo con umbral a los 40 decibélios, en relación con la profesión de calderero.
2º.- Solicitó revisión por agravación en los años 2008, 2009, 2012 y 2013, por déficit aditivo y visual, que vio desestimadas.
En el año 2016 solicitó nuevamente revisión por agravación. En el expediente tramitado al efecto el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente solicitada y describió un cuadro clínico residual consistente en 'cofosis derecha, entre moderada y severa hipoacuisa neurosensorial izquierda (61%) con adopción de audífono en este oído, glaucoma en ojo derecho intervenido, catarata en ojo izquierdo intervenida, no percibe luz en el ojo derecho y en el izquierdo la agudeza visual es de 0,9 '.
El INSS dictó resolución el 3 de marzo de 2016, declaró que el trabajador presenta el mismo grado de incapacidad permanente total.
3º.- El trabajador presenta sordera en el oído derecho con umbrales de audición residuales en la frecuencia 250 a los 75 decibelios y en la 500 a los 85 decibelios. En el oído izquierdo presenta entre moderada y severa hipoacusia con umbrales de audición en 250 a los 35 y 40 decibelios, en 500 a 45, en 1.000 a los 60, en 2.000 a los 65 decibelios. Es portador de audífono en el oído izquierdo y sigue el tono conversacional en ambientes sin ruido.
Ha perdido el sentido de la vista y ni percibe luz en el ojo derecho como consecuencia de glaucoma tratado y no resuelto. En el ojo izquierdo la agudeza visual es de 0,9 sobre 1.
4º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común combinada con enfermedad profesional asciende a 2.105,35€ a distribuir en catorce mensualidades.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Jacobo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelto de la pretensión resuelta en esta sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jacobo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de invalidez permanente previamente reconocido.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado segundo para el que propone la redacción siguiente: '
SEGUNDO.- El actor presenta una cofosis en oído derecho en frecuencia de 250 a 75 decibelios y en 500 a los 85 decibelios y oído izquierdo una hipoacusia neurosensorial severa con caída a partir de 500hz hasta 70-80 db. Porta audífono en oído izquierdo y tiene perdido el sentido de la vista y no percibe luz en ojo izquierdo como consecuencia del glaucoma tratado y no resuelto a lo que hay que adicionar una agudeza visual de 0,9 sobre 1 en el ojo derecho. Acredita así mismo un grado de minusvalía del 52%.' Basa su solicitud en la documental obrante a los folios 282 y 287.
El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada ya que en la sentencia recurrida se contienen, en el hecho probado tercero, los hechos que se pretenden incorporar por el recurrente por lo que resulta una reiteración innecesaria.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por el que se aprueba el TR de la LGSS.
Alega el recurrente que su estado de salud ha resultado agravado respecto del que dio origen a su declaración de incapacidad permanente total, revelándose el cuadro patológico como incompatible con la realización de cualquier profesión u oficio.
Para resolver el recurso planteado ha de recordarse, sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 , que 'según el artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 136.1 del mismo texto legal , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.' Por otra parte debe también tenerse presente que el artículo 200.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
CUARTO.- Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquella previsión legal debemos tomar en consideración el cuadro clínico recogido en los hechos probados de la sentencia y se completa con los datos incluidos en la fundamentación jurídica de la misma con el mismo valor de hecho probado, y mantenidos tales presupuestos en su integridad, esta Sala coincidente plenamente con la Juzgadora 'a quo' en que quien recurre no está inhabilitado para toda profesión u oficio.
Presenta sordera en el oído derecho e hipoacusia en el izquierdo, entre moderada y severa, porta audífono en este oído lo que le permite seguir el tono conversacional en ambientes sin ruido.
En cuanto a la vista, ha perdido este sentido en el ojo derecho y en el ojo izquierdo tiene una agudeza visual de 0,9 sobre 1. La combinación de ambos valores según la escala de Wecker determina una perdida de visión binocular del 36%.
Ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual, el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pues aun no estando vigente lo ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e ) considera que se entenderá como invalidez permanente total 'La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100' y como incapacidad permanente parcial, 'La pérdida completa de visión de un ojo, si subsiste la del otro'. Con el mismo título orientativo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1980 ) podemos acudir a la denominada escala de Wecker, que del propio modo consideran los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y esta misma Sala de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258. Conforme a dicha escala -que calcula el porcentaje de pérdida de visión global- se considera Incapacidad Permanente Total la comprendida entre el 37 y el 50%.
Pues bien, tomando en consideración las anteriores dolencias y sus repercusiones funcionales es, por tanto, plenamente correcta la aplicación normativa efectuada por la Juzgadora 'a quo' y en consecuencia procede mantener el pronunciamiento de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
