Sentencia SOCIAL Nº 211/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 150/2019 de 21 de Junio de 2019

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Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 211/2019

Núm. Cendoj: 07040340012019100221

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:558

Núm. Roj: STSJ BAL 558/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00211/2019
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2013 0003995
RSU RECURSO SUPLICACION 0000150 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 1003 /2013 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE
PALMA
Sobre: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURRENTE/S : Carlos Miguel , Luis Angel , Luis Alberto
ABOGADO/A: CATALINA RIERA FEMENIAS, CATALINA RIERA FEMENIAS , CATALINA RIERA
FEMENIAS
, , , ,
RECURRIDO/S : INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGRUPACION EMPRESAS
AUTOMATISMOS MONTAJES Y SERVICIOS SL , SIEMENS SA ESPAÑA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , VICTOR AGUSTIN LUCAS OLMEDO
, , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
MAGISTRADOS:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 211/2019
En el Recurso de Suplicación núm. 150/2019, formalizado por la Letrada Dª Catalina Riera Femenías, en
nombre y representación de D. Carlos Miguel , D. Luis Angel y D. Luis Alberto , contra la sentencia nº 45/2019
de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma , en sus autos demanda
número 1003/2013, seguidos a instancia de los recurrentes, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández,
la entidad Siemens España S.A., representada por el Letrado D. Ismael Valera Bonet y el Grupo AMS (Grupo
ALDESA), no comparecido, en materia de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los demandantes D. Carlos Miguel , con DNI nº NUM000 , D. Luis Angel , con DNI NUM001 , y D. Luis Alberto , con DNI NUM002 , son funcionarios de carrera de la Seguridad Social. El Sr. Luis Alberto tiene categoría de médico-inspector y puesto de Jefe de la Unidad Médica del equipo de Valoración de Incapacidades; el Sr. Carlos Miguel categoría de administrativo y puesto de técnico especialista de prevención de riesgos laborales; y el Sr. Luis Angel categoría de administrativo y puesto de ayudante de prevención B.

Los tres prestaban sus servicios para la Dirección Provincial del INSS en Baleares, en la planta baja del edificio en el que tiene su sede, en la CALLE000 nº NUM003 de Palma.

(Hechos no discutidos y nóminas ramo parte actora).

2.- La codemandada 'Grupo AMS (grupo ALDESA)' es la empresa que en julio de 2012 tenía subcontratado por el INSS el servicio de mantenimiento técnico de todo el referido edificio y sus instalaciones y equipos. (Contrato en documento 1 ramo SIEMENS).

3.- La codemandada 'SIEMENS España, SA' fue la empresa que realizó la instalación de extinción de incendios en ese edificio cuando fue construido, datando de 1999 las licencias municipales de instalación y funcionamiento de la actividad (admitido y documental aportada en la vista por el INSS).

4.- Asimismo SIEMENS fue subcontratada por Grupo AMS y llevó a cabo en 2010 y 2012 la revisión y mantenimiento de la referida instalación de extinción de incendios, trabajos que la normativa aplicable exigía realizar una vez al año por empresa especializada, siendo además obligatorias otras tres revisiones anuales ordinarias o no especializadas. En 2011 no se contrató y no se llevó a cabo la revisión especializada. (Informe DGTSL de 25-10-2012, folio 404 del INSS).

No fue objeto de estos contratos el sistema de acondicionamiento de aire del edificio del INSS.

5.- La fecha de inicio de vigencia del contrato de obra de revisión y mantenimiento de la instalación antiincendios entre Grupo AMS y SIEMENS para 2012 fue el 18 de octubre de 2012, porque así se pactó expresamente en su Anexo 2: 'Debido a que los documentos contractuales no fueron recibidos por parte de Siemens, en la fecha prevista para el inicio del contrato (1 de enero de 2012), motivo por el cual no pudo tomar vigencia en esa fecha, se acuerda, por ambas partes, modificar las cláusulas siguientes: (...) Considerar como fecha de inicio del contrato, el día que dicho documento llegó a Siemens, es decir, el 18 de octubre de 2012 y de finalización el 31 de diciembre de 2012.' (Última pág. del doc. 1 ramo SIEMENS).

6.- En la fecha de autos, los tres hoy demandantes trabajaban en la zona izquierda de la planta baja del referido edificio del INSS. Esta está compartimentada mediante paramentos prefabricados, todos ellos sobre un suelo técnico de aglomerado, dispuesto sobre perfiles metálicos a una distancia de 35-40 cms sobre el forjado.

Desde el vestíbulo principal del edificio se accede a esta zona por una puerta que da a un pasillo. Una vez franqueada, a la derecha hay dos habitáculos de especial relevancia en el caso: - 1) Un cuartito de unos 6 m2 en el que, dentro de un tabique técnico, se ubica una bombona de 75 kgs de gas extintor de incendios FM-200 , conectada a una canalización ascendente que en el techo se bifurca en forma de 'T'. Una de esas dos conducciones va a la contigua sala de servidores. Cada una de esas dos conducciones cuenta con una válvula de paso del gas, y termina en diversos spinklers o aspersores en el techo.

- 2) A continuación de este cuarto se encuentra la sala de servidores informáticos e impresoras, que cuenta con un sistema de climatización independiente del resto.

Al otro lado del mismo pasillo está el despacho compartido por los actores Sres. Carlos Miguel y Luis Angel . A un lado de este hay un despacho más grande compartido por cuatro funcionarios de informática, y al otro el sartido donde trabajan otros dos funcionarios. Al fondo del mismo pasillo y cruzando dos puertas está el despacho del Sr. Luis Alberto .

(Planos del informe pericial del ingeniero Sr. Enrique , obrantes en el tomo II de los autos, e Informe de la DGTSL de 25-10-2012 en folios 398 y ss aportados por el INSS, que se da por reproducido aquí).

Por lo que se dirá, son relevantes los hechos de que el Sr. Luis Alberto frecuenta el despacho de los otros dos demandantes, (hecho no negado, acta de la reunión del Comité de Seguridad y Salud de 11-10-2012 en folios 1153 y ss y 595 del INSS), y que el Sr. Carlos Miguel lleva comida a su puesto de trabajo y acumula agua en él en el suelo (Acta referida, folio 1158).

El espacio bajo el suelo técnico del cuartito de la bombona descrito en el apartado 1 es estanco y aislado del resto, si bien con posterioridad a la construcción de edificio se perdió en parte su estanqueidad, al perforarse en un punto para tender cableado informático entre ese cuarto de la bombona y la sala de comunicaciones, y en otros dos puntos entre esta y el sartido. (Puntos de perforación señalados en el Plano II del informe pericial del ingeniero Sr. Enrique , en folio 655 de los autos; testifical Sr. Genaro , y folios 473 y 1141 de la documental del INSS).

7.-El 17 de julio de 2012 , a consecuencia de una fuga de gas refrigerante R22, dejó de funcionar el sistema independiente de climatización del cuarto de servidores (descrito antes en el apartado 6.2 de los hechos probados).

Ese fallo del sistema de climatización de la sala de servidores, unido al calor veraniego, hizo subir tanto la temperatura en ella que, aunque no hubo ningún incendio, el sistema de detección de incendios activó el dispositivo de extinción y se abrió la descrita bombona de FM-200. Pero un fallo en la válvula de la canalización de este gas extintor hacia el cuarto de servidores hizo que el gas quedara retenido, lo que generó una sobrepresión en la conducción que provocó la rotura del latiguillo de conexión entre la bombona y el colector, y el consiguiente escape de gas extintor FM-200 en el cuartito en que está la bombona .

(Informes de la DGTSL de 25-10-2012 -folios 398 y ss- y de 25-2-2013 -folios 413 y ss- ambos presentados por el INSS, doc. 9 ramo Siemens y declaración del perito ingeniero industrial Sr. Enrique ).

8.- Las fuga de gases R-22 y FM-200 no fue causa de daños físicos ni psíquicos a los actores, hecho que a su vez se deduce de los siguientes hechos probados: 8.1.- El gas refrigerante R-22no es tóxico para los humanos en la concentración que tenía en el sistema de climatización, y además, en caso de inhalación excesiva los síntomas que podría producir son disnea, narcosis y actividad cardiaca irregular, no los que refieren los actores. (Ficha datos seguridad del fabricante 'Dupont' en folios C-53 y C-54 y del fabricante 'Linde' en folio C-56. Informes del toxicólogo Dr. Ildefonso de 26-4-2013 unidos al informe pericial Dr. Inocencio ).

8.2.- Igualmente el gas extintor FM-200 (también llamado HFC-227 Heptafluoropropano) es inocuo para las personas,hasta el punto de que es usado como propelente en aerosoles farmacéuticos y es el más empleado en el mundo como idóneo para la extinción de incendios en edificios habitados. Solo está documentado su efecto tóxico en caso de sobreexposición en ratas, y los síntomas que entonces produce son principalmente anestésicos. En humanos la sobreexposición grave podría producir narcosis, disnea y actividad cardiaca irregular, no los síntomas que refieren los actores.

En la bibliografía específica no hay referencia a intoxicación crónica alguna por dicho gas.

En la instalación que nos ocupa, el referido gas extintor FM-200 tiene una concentración del 7'5 %, y solo se consideraría peligroso para las personas inhalarlo a más del 9%. Pero como tiene un peso 9 veces superior al del aire, y una vez descargado se dispersa y evapora instantáneamente, esta concentración del 9% no se puede dar. (Fichas datos seguridad de los fabricantes 'Dupont' en folio C-43 y 'Great Lakes Chemical Corporation' en folios C-45, C-48 y 846; Informe de 'Serman Balear, S.L.' en folio F 261; Respuesta de la empresa de detección de incendios 'Aguilera' en folio F-283, todos aportados por el INSS).

La liberación a la atmósfera de fluoruro de hidrógeno y fluoruro por degradación del FM-200 requiere temperaturas superiores a 600ºC, que de ningún modo se pudieron alcanzar en el caso de autos al no haber habido incendio.

Ni siquiera el índice de exposición aditivo de los diversos agentes volátiles detectados en la toma de muestras posterior superó el 0'1 %, por lo que, atendiendo a la UNE 689, el riesgo es tolerable.

(Informes de la DGTSL de 25-10-2012 -folios 398 y ss- y de 25-2-2013 -folios 413 y ss- ambos presentados por el INSS, doc. 9 ramo Siemens, ficha técnica del producto en folios F-26 y ss del INSS, y declaración del perito ingeniero industrial Sr. Enrique ).

8.3.- Se estima acreditado que los demandantes no sufrieron sobreexposición (inhalación o contacto nocivos por su concentración y/o duración) a ninguno de dichos gases.

La descarga de la bombona de gas extintor que nos ocupa tuvo lugar a las 16:55 horas del 17-7-2012, cuando no estaban en el edificio los reclamantes ni ningún otro funcionario administrativo, e inmediatamente, alertados por la alarma, entraron en el cuarto en el que se halla dos empleados de mantenimiento de AMS que intentaron cortar la fuga, y un guardia de seguridad. Cerraron el cuarto y dieron parte a los responsables de la entidad. Por orden de estos se procedió a la inmediata ventilación de toda la zona abriendo todas las puertas y ventanas, y así se mantuvieron hasta el día siguiente. Esta es la única medida indicada por el fabricante para el caso de fuga accidental, y el fabricante advierte también que no es necesaria una limpieza posterior porque el producto se evapora inmediatamente.

(Folio C-41 del INSS).

El gas extintor FM-200, que está en la bombona en concentración del 7'5 %, al salir se dispersa y evapora instantáneamente, por lo que tras la fuga, y más con la referida ventilación que la siguió, tuvo que dispersarse y evaporarse enseguida. Aun si hubiera quedado alguna traza del mismo, como es nueve veces más denso que el aire habría sido debajo del suelo técnico y necesariamente en concentración muy inferior a ese 7'5 % de la bombona, así que habría sido inocuo para las personas, y además habría desaparecido por completo como máximo en dos o tres días . Y ese subsuelo del cuartito en el que se produjo la fuga de la bombona no está comunicado con el subsuelo de los despachos de los actores (HP 6º, último pfo.).

(Declaración del perito de la parte actora Sr. Enrique , doc. 9 de Siemens, Fichas datos seguridad de los fabricantes, antes referidas).

Los tres hoy demandantes y los otros seis funcionarios que trabajaban en el mismo pasillo se reincorporaron a sus puestos de trabajo a la mañana siguiente al incidente.

Los Sres. Carlos Miguel y Luis Angel , como Técnicos del Servicio de Prevención del INSS, fueron informados ese mismo día de lo sucedido, y sin embargono adoptaron ninguna medida de prevención al respecto, pese a tener conocimiento y experiencia en la materia por esa cualificación técnica y porque conocieron una fuga similar en el CAISS de Manacor pocos años antes, ya que el Servicio de Prevención es común para todos los centros de trabajo de la Seguridad Social en la provincia.

(Manifestaciones Sr. Carlos Miguel en folios 474 y 475, y sus instrucciones en folio 1162, todos del INSS).

Los hoy demandantes continuaron asistiendo normalmente a sus puestos de trabajo en los días sucesivos, hasta que los Sres. Luis Alberto y Luis Angel disfrutaron de sus vacaciones desde mediados de agosto y el Sr. Carlos Miguel a partir de mediados de septiembre. (Hechos admitidos por todas las partes).

Mediados de agosto es la época en la que los actores afirman que empezaron sus síntomas.

8.4.-Los tres trabajadores que entraron en el cuarto de la bombona durante su descarga, cuando la concentración de gas extintor fue más elevada, y estuvieron manipulando la bombona para cortar la fuga,no sufrieron por ello daño alguno . Tampoco lo padecieron ninguno de los seis funcionarios de los dos despachos contiguos al de los Sres. Carlos Miguel y Luis Angel , quienes lo mismo que estos asistieron a sus puestos de trabajo desde el día siguiente a la fuga y en los sucesivos. Ni tampoco sufrió daño ningún otro de los trabajadores del INSS que transitaron por la zona hasta que en el curso de la investigación fue cerrada cautelarmente a principios de octubre. (Hechos alegados por el INSS y no discutidos de contrario).

8.5.- El 28-9-2012 fue la primera vez que uno de los hoy actores, concretamente el Sr. Luis Angel , comunicó verbalmente a responsables del INSS que él y los otros dos actores padecían problemas de salud comunes. (Hecho concordado y acta de la reunión del comité de seguridad y salud en folios 1153 y ss del INSS).

Los tres actores refieren inicio de su sintomatología a mediados de agosto de 2012 -época en la que iniciaron sus vacaciones de verano los Sres. Luis Alberto y Luis Angel -, consistente esta en: en irritación de garganta, tos y dificultad respiratoria. Afirman que en fechas posteriores llegaron a sufrir algún episodio de espasmo de laringe súbito nocturno, con sensación de muerte inminente por asfixia. No hay prueba directa de los mismos, y no se ha alegado ni consta en sus historias clínicas (remitidas por el IBSalut) ni se ha acreditado de otro modo ninguna asistencia médica urgente por este cuadro afectante a tan vital función como es la respiratoria.

Los actores no estuvieron de baja ningún día por las referidas causas.

- En la historia clínica del Sr. Carlos Miguel la primera referencia a esos síntomas aparece 49 días después de la fuga de gas: el 4-10-2012, en informe de médico de familia que le diagnostica: 'Laringitis aguda sin mención de obstrucción', diagnóstico que se repite el 19-11-2012. (Folios 161 a 164 de los autos).

Como antecedentes constan en su historia clínica alergias a distintos agentes tanto en vías respiratorias (desde abril 2011 'rinoconjuntivitis alérgica', que persiste en informe de marzo de 2014), como en la piel ('dermatitis crónica por radiación solar'). (Folios 153, 157, 171 y 176 de los autos).

- En la historia clínica del Sr. Luis Angel la primera referencia a los síntomas que nos ocupan aparece después de que hubiera disfrutado de sus vacaciones estivales y cuando habían transcurrido 34 días desde la fuga, en informe de asistencia (no urgente) de su centro de salud de fecha 20-8-2012, en la que él mismo refiere: '2 episodios de ahogo de madrugada con molestias faríngeas; tos por irritación alta; ahora ha mejorado con urbason', y se le diagnostica: 'cólico renal izquierdo, laringitis aguda.' (Folio 81 de los autos).

El actor atribuyó esos síntomas al uso del aire acondicionado por las altas temperaturas exteriores (Informe Dr. Ildefonso adjunto a la demanda).

Como antecedentes constan en su historia clínica desde 21-10-2011 asistencias y tratamiento por problemas respiratorios que padecía desde años antes y que se agudizaron antes de la fuga: pólipos nasales con 'sensación de congestión nasal desde hace dos años', 'sobre todo por la noche le cuesta la respiración nasal', y el 30-5-2012: 'aumento de la obstrucción nasal con dificultades para el sueño; percibe olores'.

Y en el informe que sobre él emite el toxicólogo Dr. Ildefonso el 26-4-2013 se indica: 'refiere episodios compatibles con un trastorno de sensibilidad química (tras un contacto con cloro de piscina).

- En la historia clínica del Sr. Luis Alberto remitida por el IB-Salut no aparece referencia alguna a los síntomas que nos ocupan. En cambio, sí que se indica en el informe médico del Dr. Teodulfo de consultas externas de Son Espases de fecha 29-11-2012 (adjunto al informe pericial del Dr. Inocencio ) que padece 'hernia de hiato por deslizamiento'. Esta dolencia crónica, por el reflujo de jugos gástricos que produce, es la situación clínica con mayor frecuencia asociada a alteraciones motoras del esófago (como lo es el déficit propulsivo) y tiene como efectos frecuentes el edema de glotis, tos y afecciones de laringe y faringe, y su tratamiento farmacológico es el Omeprazol, medicamento con el que es tratado el Sr. Luis Alberto según su historia clínica. (Declaración testifical Dr. Genaro , e historia clínica del Sr. Luis Alberto en la que consta tratamiento con Omeoprazol).

8.6.- A instancia del INSS, los tres hoy actores fueron examinados en la Unidad de toxicología del hospital Son Espases para valoración de si podían padecer, específicamente, intoxicación crónica por escape fortuito de gas heptafluoropropano en su lugar de trabajo. El Dr. Ildefonso emitió en fecha 15-3-2013 un primer informe sobre cada uno de ellos, en cuyos antecedentes parte de datos fundamentales que no son ciertos : 1) que el gas se vertió 'tras un incendio'; 2) que después 'se mantuvieron cerradas las ventanas'; y 3) que hubo 'falta de limpieza del producto tras su liberación ', de cuyos datos falsos deduce la conclusión de que los actores 'mantuvieron un contacto persistente con dicha sustancia durante los días posteriores al incidente durante toda la jornada laboral.' La exploración que les practicó el toxicólogo de sus constantes, neurológica, respiratoria y de ORL, así como la analítica general y la específicamente toxicológica, dieron resultados normales.

La espirometría y el estudio inmunológico cutáneo al contacto con el gas que se les practicó a los tres también dieron resultado normal.

La video-endoscopia objetivó déficit propulsivo en el Sr. Luis Alberto y el Sr. Luis Angel , y en el Sr.

Carlos Miguel laringitis posterior e hipertonía de EES (esfínter esofágico superior).

El informe toxicológico de los Sres. Luis Alberto y Luis Angel concluyó así: '1) Existe una relación epidemiológica clara entre una exposición crónica a un producto químico (heptafluoropropano) y el desarrollo de una sintomatología clínica posterior.

2) El paciente ha desarrollado una buena tolerancia a la fecha, persistiendo solo la clínica que afecta a ORL por la que está en seguimiento.

3) No se puede descartar futuras complicaciones derivadas de los componentes fluoruros de esta sustancia, así como que pueda desarrollar sintomatología sugestiva de una sensibilidad química múltiple.

4) Revisada la bibliografía específica no se dispone de un conocimiento ni un pronóstico concreto para su caso, por lo que en caso de nueva sintomatología se recomienda pida nueva cita para esta consulta externa para revalorar dicha situación.' El del Sr. Carlos Miguel se diferencia de los anteriores en los dos primeros apartados, que dicen: ' 1) El contexto epidemiológico de la intoxicación laboral por heptafluoropropano es evidente y claro.

2) El paciente presenta clínica de toxicidad crónica por dicha sustancia con una buena tolerancia hasta la fecha y con una situación clínica de estabilidad aparente.' El 26 de abril de 2013 el doctor Ildefonso emitió tres informes iguales sobre los hoy actores, esta vez sobre el gas refrigerante R-22, en los que indicó: 'Nos informa (el paciente) de la posibilidad de un contacto accidental previo en el mismo ámbito laboral con una fuga de clorodifluorometano (R-22), refrigerante hidrocarburo fluorado (...) al que estuvo expuesto los días precedentes al incendio en su actividad laboral. (...)' Y concluye: 'No parece que dicha exposición sea la responsable de su clínica actual, ya que los estudios neurológicos realizados en este último año descartan la afectación de los principales órganos diana de este tóxico, la afectación pulmonar y cardíaca. (...) Por todo lo expuesto, se mantiene el diagnóstico inicial de sintomatología compatible con una intoxicación crónica por heptafluoropropano en un entorno laboral.' (Informes adjuntos al informe pericial del Dr. Inocencio aportado por la parte demandante el 5-11-2015).

9.- La fuga de gases no causó a los actores patología psíquica alguna. No recibieron por esa causa tratamiento psiquiátrico ni psicológico.

10.- Desde que el 1 y el 2 de octubre de 2012 se reincorporaron a su trabajo tras sus vacaciones la especialista de higiene industrial del Servicio de Prevención del INSS Sra. Gema y el Secretario Provincial Sr. Sixto , se desplegó un amplio y exhaustivo dispositivo de prevención y de investigación del incidente, centrándose en los gases fugados y en productos de limpieza, toners, tintas, ambientadores, insecticidas, cambio de mobiliario, instalación de aire acondicionado, fibras de vidrio de sus conducciones, polvo, agentes bacteriológicos y hongos, etc.

Entre otras actuaciones, en dicho operativo se dio parte inmediatamente a la Inspección de Trabajo y SS (folios 546 y ss); el 12-10-12 se reubicó fuera de la zona a los tres afectados y a todo el personal de la misma, y fue clausurada.

El 3-10-2012 se pidió colaboración a la Dirección General de Trabajo ySalud Laboral , que, con la colaboración del catedrático de Bioquímica de la UIB D. Diego , de técnicos de la ITSS , de los afectados y de los responsables del INSS, emitió los informes de 25-10-2012 y 25-2-2013 aportados por esta entidad, que se dan por reproducidos aquí.

Se pidió también colaboración al Instituto de Seguridad e Higiene en elTrabajo , que consideró: 'difícil la relación causa-efecto (entre la fuga de gases y los síntomas de los tres reclamantes) es más, la distancia en el tiempo y el tipo de síntomas hace que no se descarte la posibilidad de que sean respuesta a otra situación en la que haya podido haber exposición a otros contaminantes (mantenimiento, limpieza, control de plagas, cambio de mobiliario, etc).' Por ello recomendó el seguimiento de los afectados y de otros trabajadores que en sus mismas circunstancias no hubieran sido no afectados, como casos control (Folios 459 ss del INSS).

El día 16-10-2012 el Servicio contra Incendios y Salvamento realizó mediciones de gases, que dieron resultado normal.

El 25-10-2012 por la empresa homologada 'SGS TECNOS SL' y un técnicode higiene industrial se procedió a la toma de muestras y medición de freones incluyendo el FM- 200 y el R-22, de agentes bacteriológicos y hongos. Todas las mediciones resultaron ser normales, tanto de freones como de agentes bacteriológicos y hongos.

Del 26-10-2012 al 28-10-2012 se efectuó la aspiración, extracción y ventilación forzada de toda la zona afectada, durante el doble del tiempo calculado para mayor seguridad. (Folios C-35 a C-39 del INSS).

11.- El 22-10-2012 , por instrucción dada por el Secretario Provincial Sr. Sixto al departamento de Recursos Humanos del INSS para facilitar las correspondientes prestaciones a los hoy actores, les fueron expedidos partes de Accidente de Trabajo y de asistencia sanitaria sin baja médica , y, por malentendido de las instrucciones dadas por el Sr. Sixto , se consignó en ellos la fecha 18-7-2012, cuando aun se ignoraba y se estaba investigando la causa de los síntomas que referían los actores. (Folio 511 y testifical Sr. Sixto ).

Los tres demandantes tuvieron constante información e intervención activa y hasta beligerante en el referido dispositivo de investigación y prevención, participando en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, (folios 492 y 493, y 1153 del INSS); elaborando protocolos de actuación (folios 474 y 475 INSS); y emitiendo el Sr. Luis Alberto el 5-10-2012 'Declaración de Brote Epidemiológico Inespecífico', atribuyendo en ella la causa a la inhalación de HFC-227, cuando en realidad en esa fecha se desconocía absolutamente la causa y se investigaba sobre otras muchas posibles. (Folios 1,603 y 1161 INSS y testifical Sr. Sixto ).

12.- En el INSS las funciones de jefe de emergencias y de jefe de intervención suplente son rotatorias y no conllevan compensación económica ni ninguna otra ventaja, pues solo exigen entre 1 y 5 horas anuales de dedicación. Por ello, el que los actores fueran relevados de esas funciones como medida de prevención, al estar en observación por los síntomas que afirmaban padecer, no les causó ningún perjuicio. (Testificales Dr. Genaro y Sr. Sixto ).

13.- El 12-7-2013 los hoy actores presentaron reclamación previa al INSS, que fue desestimada por resolución con fecha de salida 13-8-2013, que agotó la vía administrativa.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ' Que, desestimando la demanda de D. Carlos Miguel , D. Luis Angel , y D. Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, 'SIEMENS España, S.A.', y 'Grupo AMS (grupo ALDESA)', absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D.

Carlos Miguel , D. Luis Angel , y D. Luis Alberto , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de SIEMENS España, S.A.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 19 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, pretensión consistente en el abono de la indemnización económica respecto de cada uno de los tres demandantes por los perjuicios sufridos como consecuencia de la avería y la fuga de gases en los puestos del centro de trabajo.

Conforme al primer hecho los tres demandantes tienen la categoría profesional de médico inspector y dos de ellos administrativos - técnicos de prevención de riesgos laborales, prestando servicios en la Dirección Provincial del INSS.

El recurso presentado plantea en primer lugar la revisión de los hechos probados en función del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , por lo que procede su examen según la enumeración correlativa efectuada en la sentencia y en el escrito de recurso: Hecho probado 2. La primera revisión fáctica atañe a este hecho relacionado con el servicio de mantenimiento técnico a cargo del Grupo AMS (Grupo ALDESA) de todo el edificio, instalaciones y equipos, a fecha del suceso de 17 julio 2012, y que la sentencia da por probado. El inciso propuesto concierne a que en dicha fecha -sino desde el 19 octubre 2012- no estaba ' subcontratado el mantenimiento de los sistemas de extinción de incendios ni el mantenimiento de los sistemas que utilicen gases fluorados las revisiones obligatorias del sistema FM200 ' y 'haber realizado las revisiones obligatorias ni la anual de las instalaciones de alta tensión'. Acude a este efecto al documento obrante al folio 817. Y aun cuando es propuesta la revisión a modo de supresión, la realidad probada es, de un lado, que al momento del suceso enjuiciado el INSS tenía contratado con la empresa Grupo AMS el servicio de mantenimiento técnico del edificio y sus instalaciones y equipos, y de otro lado, no constaba la subcontratación a su vez de la empresa Grupo AMS con la empresa Siemens España SA, que había sido la empresa que había instalado el sistema de extinción del incendio del edificio, sino que no fue hasta el 18 octubre 2012 desde cuando fue reiniciado el servicio de mantenimiento del sistema de extinción del incendio del edificio.

4. La segunda propuesta referida al hecho 4 pretende incidir en esta cuestión al proponer que 'la revisión y el mantenimiento de la instalación de extinción de incendios en el año 2012 tuvo lugar con posterioridad al mes de julio de 2012' , reiterando la misma cuestión a efectos de poner de manifiesto la ausencia de revisiones anuales especializadas al momento del suceso de la fuga de gases. La mencionada ausencia queda verificada.

Y el propio hecho cuarto de la sentencia refiere la normativa aplicable sobre la obligación de realizar la revisión una vez al año.

6. Respecto de la zona de trabajo de la planta baja del edificio y sus distribuciones de espacios, la sentencia recoge la existencia de un habitáculo en dónde está situada la bombona del gas extintor de incendios, conectada con una canalización hacia la sala de servidores informáticos, que cuenta con un sistema de climatización independiente. Al otro lado del pasillo está el despacho compartido por dos de los demandantes, otro despacho utilizado por cuatro funcionarios de informática, al otro lado trabajan dos funcionarios más, y al fondo el despacho del Sr. Luis Alberto . Sobre la estanqueidad del suelo técnico del cuarto de la bombona, fue perdida en parte al instalarse el sistema informático.

El recurso plantea una serie de matizaciones fácticas respecto del espacio de los dos funcionarios por cuanto debería decir 'los cuales contaban con aislamiento sellados con cinta aislante entre las losetas del suelo' ; respecto del despacho del Sr. Luis Alberto 'despacho que se encuentra un nivel más bajo que el de otros despachos, a una altura de medio metro de altura' , que no resulta controvertido por la demandada; alega que resulta irrelevante que el Sr. Luis Alberto frecuentara el despacho de los dos demandados, no existiendo objeción para su mantenimiento; y solicita añadir que 'dichos tres puntos se encontraban, el primero entre el habitáculo donde se encuentra la botella de FM 200 del sistema de extinción automático mediante agente gaseoso de la planta baja y a un pasillo de entrada inmediato al mismo. El segundo punto comunicaba el mismo pasillo y la sala de comunicaciones (MEGADOC). Este pasillo de acceso a un pasillo que comunica con los distintos recintos de la zona. Y el tercer punto sin estanqueidad comunicaba esa misma sala de comunicaciones con la zona del sartido' , derivando del mismo informe del ingeniero que declaró en el juicio, explicando los habitáculos, y sustentado en el dictamen desde la Dirección General de Trabajo y Salud, que explican la posible condensación de gases en el suelo y su expansión.

7. Relevante resulta la descripción del suceso del 17 julio 2012 que contiene este hecho probado, reconociéndose por la sentencia los siguientes pormenores: -A consecuencia de la fuga de gas refrigerante R22 dejó de funcionar el sistema independiente de climatización del cuarto de servidores informáticos e impresoras, que tiene un sistema de climatización independiente.

-El fallo de climatización de esta sala, unido al calor del mes de julio, incrementó tanto la temperatura que el sistema de detección de incendios activó el dispositivo de extinción, abriéndose la bombona FM 200, pero 'un fallo de la válvula de la canalización de este gas extintor hacia el cuarto de servidores y que el gas quedara retenido, lo que generó una sobrepresión en la conducción que provocó la rotura del latiguillo de conexión entre la bombona y el colector y el consiguiente escape de gas extintor FM200 en el cuarto en que está la bombona' según la declaración de hechos probados.

La sustitución de la redacción propuesta en el recurso es la siguiente: 'a las 16:55 horas se dispara la alarma contra incendios de la zona de informática, el STULTZ tiene una avería que pierde gas y aceites mezclados, salta el FM 200, se pulsa el botón de paro pero el latiguillo que sale de la bombona tiene una fuga y se descarga toda la botella. Se informa M.Mateu' acudiendo al folio a 27 caja 1, entendiendo el recurso que describe de forma más acorde lo sucedido según el parte de la persona que realizó el servicio .

La descripción del suceso realizada en la sentencia resulta suficiente en la medida que recoge primero la fuga de gas refrigerante y no sólo la avería en el sistema de extinción de incendios. Lo cierto es que aún cuando no fuera producido un incendio, constan dos averías consecutivas: una relacionada con el sistema de climatización del cuarto de servidores como consecuencia de la fuga del gas refrigerante R22, y otra en el sistema de extinción de incendios que a su vez produjo el escape del gas extintor FM200.

8. En relación con el hecho probado octavo, que contiene seis apartados, el recurso presenta las siguientes modificaciones: Reclama suprimir el enunciado inicial del hecho que concluye que 'la fuga de gases R22 y FM 200 no fue la causa de daños físicos ni psíquicos' , y, efectivamente, debe eliminarse por cuanto predetermina el fallo de la resolución judicial, sin perjuicio de los hechos que hayan sido recogidos en la sentencia a continuación respecto a la relación de causalidad, hechos que en su caso podrían dar lugar a la conclusión judicial de la existencia o no de la causa mencionada respecto de las lesiones alegadas por los demandantes.

El recurso además plantea seguidamente incorporar el siguiente texto: 'El gas descargado FM200 se propagó por los intersticios de los recintos donde se descargó el agente extintor y la cámara existente bajo el suelo técnico, incidiendo de forma especial en la oficina 1 y oficina 2 de los afectados, uniéndose a la presencia de gas refrigerante R22 que venía fugándose de los conductos del sistema climatización STULTZ de la sala de comunicaciones, los cuales permanecieron en esos lugares los cuales carecen de preceptiva renovación de aire automática que debe ir asociada a toda instalación de climatización, y además la ventilación natural de estas dependencias es difícil ya que tienen las ventanas muy altas' , basándose en el informe del ingeniero industrial Sr. Enrique y en el dictamen de la Consejería de Trabajo y Salud, que consigna la falta de estanqueidad del suelo técnico. Lo cierto es que la complicada demostración del alcance de la propagación de los gases no impide tener por acreditada no sólo las fugas y la mayor facilidad de su difusión cuando no existe una completa estanqueidad, cuando resulta posible que los gases permanecieran hasta que fuera efectuada la plena renovación del aire por ventilación o, por no ser suficiente, su efectiva extracción, cuando la ventilación natural viene a dificultarse por la altura de las ventanas.

8.1 y 2. Respecto del hecho probado con apartados 1 y 2, en relación a los gases R22 y FM200, la sentencia concluye que el primero no es tóxico, si bien reconoce que la inhalación excesiva puede producir disnea, narcosis y actividad cardiaca irregular; y el segundo es inocuo para las personas, tóxico en caso de sobreexposición grave en personas podría producir los síntomas anteriores, añadiendo los porcentajes de concentración del gas referido.

El recurso propone -respecto del apartado 1- como redacción que 'los gases son tóxicos con un rango de toxicidad muy elevado cuando signarán altas concentraciones o por un tiempo prolongado y producen daños irritativos en ojos, nariz y faringe a menores concentraciones. El estado psícofísico de los actores se ha visto alterado tras la exposición a los gases FM200 y R22, siendo éstos muy tóxicos', en función del informe médico forense que refiere la demostración científica y su documentación.

En primer lugar, debe señalarse que la propia sentencia recoge que la inhalación -aún sea aceptando que sea excesiva- puede producir consecuencias en la integridad de las personas, que es precisamente la tesis mantenida por la parte demandante. Y a efectos de la calificación de tóxico, consta el informe médico forense, no resultando suficiente para descartar la relación de causalidad con las lesiones la pretendida y genérica delimitación ofrecida por las fichas técnicas de los fabricantes por cuanto ha de ser examinado el suceso concreto en que ha tenido lugar la fuga de los gases referidos.

En este punto deviene necesario examinar el alcance del informe médico forense. Como antecedentes procesales figura que fue acordada de oficio como diligencia final la elaboración de un informe médico forense, una vez concluido el juicio. La sentencia dictada en primer lugar omitió no solo su práctica sino la debida justificación de la falta de su realización, reclamando la parte demandante la nulidad de actuaciones procesales para que tuviera cabida, siendo estimada en fase de suplicación esta posición procesal por haberse causado indefensión, emitiéndose tras la devolución de las actuaciones al Juzgado el informe médico forense que establece una relación de toxicidad y de causalidad.

Y si bien es cierto que la segunda sentencia ha resuelto no tener en consideración este informe médico forense -que a su vez tuvo presente en la sentencia dictada- no menos cierto es que resulta contradictorio solicitar de oficio una diligencia final para esclarecer extremos técnicos y seguidamente no dar crédito a su contenido. Incluso en este sentido la sentencia de esta Sala de 21 diciembre 2018 incide en que restar credibilidad a la diligencia final acordada para mejor proveer consistente en un informe forense resulta contradictoria con la propia solicitud de oficio, y razona que una vez judicialmente es acordada la diligencia final forense y recabada su colaboración para indagar la realidad de los hechos, debería estarse a su contenido.

Resulta en la generalidad de los casos aceptado judicialmente que la información médico forense es objetiva por lo que ha de tenerse presente, como es la práctica habitual en sede de los Juzgados. A salvo lógicamente del examen bajo el criterio judicial, que en caso de apreciar defectos o dudas podrían haberse acordado por las correspondientes aclaraciones a efectos de dilucidar algunos extremos complejos y concretas contradicciones.

Por tanto, no existiendo motivos definitivos para distanciarse del informe médico forense, ha de ratificarse que su contenido avala la posición mantenida por los demandantes en relación a que no solo a que los gases pueden producir aquellas afecciones sino la repercusión efectiva, desde irritaciones a un rango mayor de toxicidad, alterándose el estado integral por la existencia de estos gases. Debe tenerse en cuenta que el informe médico forense ha tenido presente todos los informes periciales practicados con anterioridad -con las dos posiciones mantenidas por las partes- así como la información remitida por el Instituto Nacional de Toxicología.

En relación al apartado 2 del hecho probado 8 relacionado con el gas FM200 el recurso propone sustituirlo por el siguiente texto: 'El gas extintor FM 200 tiene una elevada densidad (nueve veces superior a la del aire) y una vez descargado se dispersan rápidamente en el aire lo que genera su estancamiento en las zonas bajas, principalmente bajo el suelo técnico. El agente químico en cuestión no dispone de método estandarizado de análisis.

Una vez mantenida en la estanqueidad en la sala al extinguirse puede ventilar para que se disperse y no quede residuo.

La falta de estanqueidad del suelo técnico (juntas entre baldosas, conexiones informáticas...) conjuntamente con el movimiento de aire generado por los sistemas de ventilación en verano y la vibración producida por los impactos originados por el paso de personas, movimiento de sillas... podría haber provocado fugas del agente acumulado hacia los despachos.

Los efectos tóxicos del heptafluropropano con número CAS 431-89 0, a elevadas concentraciones referidos en la documentación citada (ficha técnica del fabricante Dupont, información recibida por INSHT y nota técnica de Journal of Analytical Toxicologi volumen 29 septiembre 2005) son principalmente efectos anestésicos por influencia sobre el sistema nervioso central (mareos vértigos cefaleas) irritación de vías aéreas (este síntoma concuerda con uno de los referidos por los afectados)... También refiere efectos asfixiantes.

La enumeración de los riesgos, textos legales, reglamentarios y administrativos no son exhaustivos, como único responsable corresponderá al destinatario o usuarios del producto remitirse a los reglamentos oficiales de almacenamiento, manipulación y utilización de estos productos' .

Menciona el informe de la Dirección General de Trabajo y Salud, ficha técnica del fabricante, e informe médico forense que señala que fue solicitada la necesaria documentación toxicológica al Instituto Nacional Toxicología Forense, que indica que son tóxicos. De modo similar que con respecto al apartado anterior atinente al gas refrigerante ha de resolverse el presente apartado en cuanto a las repercusiones, el modo de subsanar la fuga de gases en los habitáculos, y los efectos posibles así como los riesgos precedentes.

8.3. Recoge que los demandantes no sufrieron sobreexposición a los gases, especificando las circunstancias de la descarga del gas extintor, y la actuación de dos empleados de mantenimiento y un guardia de seguridad, procediendo a la ventilación de la zona; además de señalar la reincorporación de los tres demandantes y seis funcionarios más que trabajan en el pasillo a sus puestos de trabajo a la manera siguiente; que fueron informados, asistiendo a sus puestos de trabajo durante los días consecutivo hasta las vacaciones de mediados de agosto de dos de ellos y de mediados de septiembre del tercero, notando los primeros síntomas a mediados de agosto.

Como amplia propuesta fáctica es planteado que 'El sistema de climatización de la sala de servidores se averió en el mes de julio de 2012. Esto provocó la subida de temperatura de la sala, acrecentada por las altas temperaturas que en esta época hay en el exterior, haciendo que se activaran los detectores contra incendios, lo que a su vez activó el sistema de extinción por agente gaseoso (HFC 227), provocando la descarga de la bombona de gas de 75 Kg, y su inundación de las zonas donde tiene que actuar. Al no ser estancas estas zonas, máxime cuando resulta que están comunicadas por medio del suelo técnico, el gas pudo penetrar en los diferentes recintos, aunque no afectó a todos los recintos, ya que algunos contaban con un sellado provisional en los registros de conexión del suelto técnico. Por tanto el gas penetró en los dos recintos correspondientes a los de los actores. Además como uno de los tabiques del almacén de papel colindante con una parte de los pasillos tenía una perforación también se produjo escape de gas por ahí. Tras el disparo del sistema de extinción automático, se procedió a ventilar la zona abriendo puertas y ventanas de los recintos del a zona afectada que cuentan con una altura fija y estanca hasta 1,2 metros sobre el suelo. La diferencia de densidades entre el aire y el gas HFC no permitió que esta ventilación fuera eficiente ni suficiente, alcanzándose una concentración media aproximada en los primeros momentos del 52,60%. El día 28 de septiembre de 2012 se pone en conocimiento del SPP del INSS (Sra. Gema ) y del Secretario Provincial (Sr. Sixto ) que tres trabajadores de dicha zona han venido presentado unos síntomas reconocidos aparentemente como 'edema de glotis' y que se han producido coetaneamente tras el incidente del escape de gas extintor, presentado los primeros síntomas a partir del día 20 de agosto de 2012. Los puestos de trabajo de los afectados habían perdido su estanqueidad debido a unas modificaciones realizadas en los mismos, el resto de trabajadores realizaron un sellado provisional que evitó que los gases penetraran en el recinto correspondiente (área de informática y sartido), en cambio los dos recintos correspondientes a los afectados no contaban con esta medida provisional de sellado, lo que permitió el paso de los gases hacia los mismos. Los hoy demandantes continuaron asistiendo normalmente a sus puestos de trabajo los días sucesivos, hasta que los Sres. Luis Alberto y Luis Angel disfrutaron de sus vacaciones desde mediados de agosto y el Sr. Carlos Miguel a partir de mediados de septiembre'.

Solicita esta amplia incorporación fáctica con una breve alusión al medio probatorio consistente en el informe de pericial y de la Dirección General de Trabajo Salud, cuando lo cierto es que la sentencia y las revisiones fácticas anteriores ya tratan las cuestiones ahora reiteradas en relación con el sistema de climatización, las averías, los espacios existentes, los síntomas iniciales y los puestos de trabajo, así como la realización de servicios los días consecutivos por lo que al contenido precedente ha de estarse.

8.4. El apartado refiere la ausencia de consecuencias de la descarga de la bombona de los trabajadores que entraron en el cuarto, ni en los seis funcionarios de los despachos del pasillo, que evidentemente no consta que hayan presentado reclamación. Su supresión no puede tener lugar, pero lo que debe enjuiciarse es la repercusión concreta alegada a los demandantes, y sin perjuicio de la trascendencia de la consignación de la ausencia de otros afectados.

8.5. El apartado 5 atañe a la comunicación a la demandada de los problemas de salud, la sintomatología sobre la irritación de garganta, tos y dificultad respiratoria, episodio nocturno de espasmo de laringe con sensación de asfixia; la falta de bajas médicas o asistencias médicas urgentes; aparición de los primeros síntomas; y antecedentes médicos de los tres demandantes.

El recurso pretende suprimir la conclusión sobre la existencia de un estado antecedente derivado de sus historias clínicas por cuanto el informe médico forense establece que no existe un estado anterior de interés efectivo, de modo que ha de resolverse que deben permanecer los elementos de la sentencia relacionados con sus historias clínicas, sin perjuicio de su valoración a efectos de excluir o no la relación de causalidad, suprimiéndose únicamente las conclusiones o valoraciones que condicionen directamente el fallo, al adelantarse en los hechos probados el pronunciamiento judicial definitivo por cuanto no cabe su inclusión como hechos probados.

8.6. En relación al examen realizado en la Unidad de Toxicología del Hospital Son Espases a cargo del Dr. Ildefonso , el recurso solicita la supresión de incisos como que 'parte de datos fundamentales que no son ciertos' o 'y de cuyos datos falsos deduce la conclusión'. En efecto, en los hechos probados han de recogerse aquellos que tengan esta condición respecto del objeto litigioso, y no lo es la falsedad de un informe, pues ello es una valoración de la prueba que debería extraerse del apartado fáctico y ser desarrollada en los fundamentos. Los hechos probados describen la situación fáctica que ha tenido lugar para seguidamente en los fundamentos explicar motivadamente la elección del hecho declarado como probado.

En efecto, en cuanto al informe de 15 marzo 2013 relacionado con la intoxicación por escape de gas, el informe referido debe ser valorado en los fundamentos de la sentencia, con plena libertad judicial a este efecto, pero la ubicación de su desacreditación judicial no es adecuada para ser tenido con el rango de hecho probado, sin perjuicio de ser consignadas las informaciones clínicas que considerará probadas del informe referido. Y deben ser tenida presente esta información pericial al ser contrastada con el informe pericial médico forense, que es el informe que ha sido practicado como diligencia final a efectos de dilucidar la relación de causalidad, y cuáles son las reales afecciones demostradas.

9. El hecho de la sentencia descarta cualquier patología psíquica, además de referir la ausencia de tratamiento psiquiátrico o psicológico. Y si bien es cierto que está corroborado la ausencia de este tipo de tratamientos, sin perjuicio en su caso a valorar la patología a efecto de secuela, no menos cierto es que la propuesta fáctica es correcta al recoger respecto de las afección verificada como es 'la sintomatología común consistente básicamente en la afectación de faringe y garganta con problemas de devolución y dificultad respiratoria o disnea', y a un demandante 'los síntomas de estrés postraumático' puesto que no sólo vienen en los informes periciales de parte sino en el informe médico forense, por lo que debe tener repercusión fáctica, conforme a los razonamientos precedentes.

11. En relación a este hecho probado, que recoge los partes de accidente de trabajo de los tres demandantes, sin baja médica, con fecha de 22 octubre 2012, tras reunirse con el Secretario Provincial, consignándose el 18 julio 2012 como fecha de los partes por accidente de trabajo como consecuencia del escape de gas, la propuesta fáctica realmente lo que pretende es reiterar como los demandantes afectados 'desarrollaron las afecciones que le aquejaron con posterioridad al escape de gas y haber estado expuestos al mismo en sus puestos de trabajo, consistentes dichas afecciones en lesión irritativa por exposición crónica gases tóxicos a nivel traqueobronquial y faríngeo (defecto propulsivo leve y laringitis posterior) habiéndose quedado secuelas físicas y psíquicas, consistentes en estenosis con obstáculo a la deglución de carácter leve y trastorno por estrés postraumático' , a través de los medios probatorios señalados previamente y con las consecuencias que son reseñadas anteriormente.

Las propuestas fácticas realmente recogen la existencia de los partes de trabajo de los tres demandantes, sin baja médica, como la propia sentencia recurrida admite y del modo indicado. Y respecto a las consecuencias relacionadas con las afecciones, deben ser reiterados los razonamientos anteriores al estar basadas en los mismos medios probatorios.



SEGUNDO. El recurso presentado desde el plano del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social considera en primer término infringido el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social que establece el concepto de accidente de trabajo como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra colocación o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' , y conforme al apartado tres del propio artículo 156 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo' . Expedido parte de accidente de trabajo, e investigadas las causas del accidente, es defendido que la fuga de los gases ha producido las afecciones corporales que señala.

Alega asimismo la infracción del artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por cuanto los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; y el artículo 15.4 desarrolla este deber en cuanto que ' la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ; y el artículo 16.3 especifica que 'cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos' .

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo contenidas así en sentencias de 8 octubre 2001 y de 25 abril 2012 en la cual es señalado que 'la responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por este demostrando que actuó con la debida diligencia... quedando exento de responsabilidad tan sólo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor'.

Asimismo invoca la sentencia de esta Sala de fecha 6 octubre 2012 en que -cabe sintetizar- indica que 'la falta de prueba sobre el modo exacto en que se produjo el contagio no sirve para exonerar de responsabilidad', debiéndose resaltar la dificultad de precisar el modo exacto cuando el agente son gases y no una lesión causada por un objeto de forma directa.

Como será expuesto a continuación, reconociendo el INSS al expedir los partes con esta calificación la existencia de un accidente de trabajo, y vistas los hechos probados, los motivos jurídicos concurren.

Mas debe precisarse previamente que la sentencia recurrida acepta el contexto jurídico teórico a efectos de generar una indemnización de perjuicios en general a los trabajadores afectados y derivados de un accidente de trabajo en que pueda existir culpa y transgresión de normas de procedimiento en materia de prevención de riesgos laborales, pero no aprecia relación de causalidad. Y su principal hilo conductor es el de desvirtuar la relación de causalidad entre la fuga de gases y las afecciones de los demandantes, procurando además desmontar los factores que pudieran conducir a la relación de causalidad. No obstante, la realidad es que fueron emitidos los partes de accidentes de trabajo de los tres demandantes y expedidos por el departamento de Recursos Humanos de la entidad gestora por una instrucción dada por el Secretario Provincial, situándose en la fecha del 18 julio 2012. Además, es expuesto al final de la sentencia las afecciones de los demandantes, que llega incluso a explicitar. Y en cuanto a la legitimación pasiva de las demandadas, llega incluso a desestimar la oposición de la parte demandada respecto de la comparecida a juicio, aun cuando afirma que a su vez fue aceptada por la parte demandante la falta de legitimación.

La defensa de la entidad gestora solicita la confirmación de la desestimación de la demanda conforme al desarrollo argumental contenido la sentencia recurrida, por lo que en aras a la concisión debe darse por reiterado, destacando de su impugnación que al ser los demandantes parte del Servicio de Prevención 'son responsables de que hubiera ocurrido el incidente porque debería haber inspeccionado tanto las válvulas como las botellas'. trascribiendo el contenido del artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que deberían haber prestado a la entidad gestora correspondiente asesoramiento y apoyo a el empresario en función del tipo de riesgos.

No comparece a juicio ni impugna el recurso presentado la empresa Grupo AMS (Grupo ALDEASA), empresa que conforme a los hechos probados tenía la contratación de los servicios de mantenimiento del edificio de los equipos instalaciones a la fecha del accidente con la entidad gestora. Siemens España SA solicitó su absolución.



TERCERO. El recurso -una vez dilucidada la dimensión fáctica discutida en el proceso- ha de prosperar por cuanto los hechos comportan la responsabilidad reclamada. Estamos efectivamente ante un enjuiciamiento en que, partiéndose de la existencia de un accidente de trabajo conforme a los partes expedidos por el propio INSS, la demostración de la causalidad viene verificada- aun cuando cuenta con cierta dificultad probatoria en función de la fuga de gases por averías, siendo los agentes productores los gases emitidos R22 y FM 200, en este caso con dos orígenes distintos y concurrentes, concurriendo por ello la infracción de normativa de prevención de riesgos laborales. La responsabilidad por el accidente de trabajo deviene por ser detectada culpabilidad en la producción del suceso lesivo y concurriendo infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

Para resolver la cuestión debemos partir de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral, al establecer que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

La normativa de prevención de riesgos ciertamente es amplia, y en suma protege el bien jurídico de la integridad física y psíquica de los trabajadores en su puesto de trabajo. Recae directamente el denominado 'deber de seguridad' a cargo de la empresa, cuyo incumplimiento genera la correspondiente responsabilidad por culpa, y la consecuencia de una reparación consistente en la indemnización económica. No estamos ante una responsabilidad civil contractual ampliada hasta el extremo sino ante un resarcimiento independiente de la cobertura de prestaciones que comporta el Sistema de la Seguridad social para aquellos supuestos en que son detectadas infracciones en materia preventiva y que han conducido a la producción del accidente, pues en caso de no haber sido constatado el incumplimiento empresarial el accidente no habría tenido lugar.

Y si bien es cierto que pudieran ser entendidas ciertas circunstancias como difusas a la hora de establecer la relación de causalidad como serían la distancia temporal con las primeras afecciones sobre los demandantes, la falta de afectación a otros funcionarios, la posible eficacia de la ventilación realizada inmediatamente, la disposición de los despachos, o haber tenido la experiencia profesional de un suceso precedente de fuga de gas en otro centro, e incluso la dificultad técnica de demostrar la relación de causalidad ante un agente productor tan específico como son los gases, no menos cierto es que constan elementos suficientes para atribuir una relación de las afecciones de los demandantes a la fuga de los gases conforme al descrito suceso realmente acontecido.

También debe reconocerse que aun cuando la entidad gestora no pueda ser eximida de responsabilidad, fueron realizadas las primeras actuaciones con inmediatez por el personal de la empresa con la que tenía contratado el mantenimiento, fue expedido el parte de accidente de trabajo, así como fueron instadas una serie de actuaciones por parte del INSS para conocer el origen y las consecuencias del suceso de la fuga de gases.

Los demandantes son funcionarios que han prestado servicios de forma continuada en las dependencias cercanas a los recintos en los que tuvo lugar la avería la concatenación de fugas de gases, averías que han sido el origen de su propagación. Consta la falta de revisión en tiempo del sistema de extinción de incendios puesto que fue con posterioridad cuando fue suscrita la subcontratación de este servicio por parte de la empresa Grupo AMS, empresa que tenía en vigor el servicio de mantenimiento técnico del edificio y de sus instalaciones y equipos.

Queda verificada la avería y la fuga de gas refrigerante R22 de modo que dejó de funcionar el sistema de climatización independiente del cuarto servidores, que a su vez activó el sistema de detección de incendios, fallando la válvula de canalización del gas extintor, con sobrepresión de la conducción y rotura del latiguillo, con un escape de gas extintor FM200.

La investigación del incidente así como las correspondientes actuaciones realizadas por la entidad gestora a partir de la reincorporación de las vacaciones de los demandantes conllevó incluso la confección de diversos informes, reubicándose a los afectados. El Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo consideró difícil la relación de causalidad, pero ello tiene su lógica por la distancia temporal y la posibilidad de estar sometido a otros agentes contaminantes.

La sentencia recurrida, como primer punto, no confiere relevancia al incumplimiento del procedimiento de revisión de la instalación del sistema de extinción de incendios -que debería haber sido realizado a su debido tiempo-, habiendo sido contratado el servicio con posterioridad al suceso de julio 2012 con Siemens España SA por parte de la empresa Grupo AMS con la que el INSS tenía suscrito el contrato de mantenimiento del edificio y de sus instalaciones y equipos. Sin embargo, ello no es acertado y por ello, resulta un factor determinante que no sólo motiva la responsabilidad de la entidad gestora -a la que destina la demanda sus principales argumentaciones- sino asimismo de la empresa Grupo AMS de forma solidaria. La empresa Grupo AMS -que no compareció al juicio- no realizó la revisión en tiempo de los equipos e instalaciones que tenía contratada por lo que no cabe su exoneración en este proceso. Y ello aún cuando las partes procesales no hayan desarrollado los argumentos relacionados con la condena solidaria, salvo la empresa Siemens que sí ha expuesto el precedente incumplimiento a efecto de su exoneración de responsabilidad.

Por otra parte, no cabe la exención de responsabilidad que solicita la entidad gestora por ser los demandantes técnicos de prevención por cuanto no estamos propiamente ante un supuesto de culpa exclusiva de los demandantes, no siendo los encargados del mantenimiento de las instalaciones y de los equipos, ni de las revisiones periódicas, que competen a las empresas técnicas encargadas de su revisión.

La documentación referida a las características técnicas de los gases realizada por fabricantes es sólo un primer paso a tener en cuenta pero no delimita la posible relación de causalidad en cada caso concreto.

No sólo consta el informe pericial del Dr. Inocencio , -que a su vez recoge como fuentes de conocimiento los informes de los Drs. Ildefonso y Amadeo ,- sino que asimismo consta el informe médico forense realizado como diligencia final acordada de oficio al finalizar el juicio oral, realmente con fundamentado criterio en supuestos en que la cuestión a dilucidar tienen un elevado y complejo componente técnico.

Pericialmente obran informes a favor de la relación de causalidad, y dada la coyuntura compleja de índole técnico, no cabe dejar de lado el contenido del informe médico forense que -por su posición objetiva- resulta relevante sobre todo en supuestos en que son diferentes las visiones de los peritos que han emitido los correspondientes informes en juicio. Además, la propia sentencia recoge que estos gases pueden producir entre otros síntomas la disnea, coincidiendo en parte con las afecciones de los demandantes, por lo que existe una primera relación de causalidad.

El informe médico forense ha tenido presente los antecedentes, incluyendo la sentencia dictada en primer lugar, encaminando el estudio a la relación de causalidad sobre el escape de gases. Reseña la falta de revisiones periódicas. Los gases contienen unas características técnicas que van a provocar una sintomatología específica de crisis de disnea por exposición a su potencial toxicidad. Explica la atención por servicios de toxicología y otorrinolaringología que conducen a similares diagnósticos de laringitis. Y el informe médico forense viene basado en la bibliografía que apunta en relación a la toxicología y sintomatología de los gases FM200 y R22.

Procede también aclarar que el informe médico forense ofrece de garantías procesales, aun cuando fuera realizado con posterioridad a la primera sentencia dictada en la instancia judicial, pudiéndose distanciar del criterio judicial antecedente. Y en el presente caso no fue reclamado por la parte demandante sino que fue acordado de oficio por lo que no fue una solicitud sobrevenida. El informe forense tampoco es un informe inmotivado sino que contiene un desarrollo que a su vez ha tenido presente la información remitida por el Instituto Nacional de Toxicología, estableciendo la relación de causalidad en la repercusión sobre los demandantes, con el grado de incidencia que no alcanza el grado superior. En caso de haber sido necesarias aclaraciones complementarias, podrían haber sido encauzadas previamente a dictar sentencia.

En esta dirección ha sido recabada documentación del Instituto Nacional de Toxicología Forense en relación a fluorocarburo y heptafluorropropano, desprendiéndose casos clínicos y sintomatología que define a los mismos como tóxicos cuando son inhalados, con diferente gama de gravedad en función del tiempo prolongado, produciendo diferentes daños irritativos en faringe.

El Instituto Nacional de Toxicología establece que son productos compuestos industriales que pueden producir toxicidad y que una intoxicación leve a moderada puede causar irritación secundaria. La inhalación de bajas concentraciones puede producir clínica de las vías respiratorias. Además, entre los antecedentes figura el informe de diagnóstico de laringitis, disnea dificultad de deglución, y de un especialista en toxicología clínica.

Concluye sobre la existencia de una alteración tras la exposición a los gases, evolucionando hacia una estabilización, sin perjuicio de los síntomas descritos. Debe, pues, considerarse probada la relación de causalidad desde un punto de vista cualitativo por cuanto existe compatibilidad con la exposición por la concentración de los gases tóxicos durante los meses en que ocuparon las dependencias en que prestan sus servicios profesionales. La exposición puede desplazar el oxígeno y causar irritación y síndromes reactivos en las vías respiratorias superiores, disnea y laringitis.

Son los datos básicos que conducen a la estimación de la posición mantenida por la parte demandante, sin que los elementos cuestionados en la sentencia recurrida sean aquellos decisivos para la desestimación en la medida que principalmente ha sido constatada la acreditación de la vinculación con el suceso de la fuga de gases, sin que despunten unas causas distintas y prevalentes que justificaran en su caso de forma documentada un origen distinto, cuando clínicamente es admisible la relación establecida en el informe médico forense, y conforme al propio parte de accidente de trabajo - artículo 156 de LGSS - que determina la calificación de accidente de trabajo.

Y si bien es cierto que el grado de exposición a los gases ha podido ser mayor o menor, incluso entre los funcionarios y otros que no ha podido verse afectados, y que incluso lógicamente puede haber una mayor o menor incidencia en la integridad física, no menos cierto es que la propia sentencia ha constatado cierta repercusión precisamente en los tres demandantes en las vías respiratorias, y laringitis. Por lo que más que un problema de causalidad estamos más bien ante una fijación de las consecuencias producidas.

Cierto es que continuaron asistiendo a sus puestos de trabajo los días sucesivos, pero es precisamente de este modo en que la actuación silente de los gases ha ido incidiendo en los demandantes de forma paulatina. Este aspecto conlleva en realidad que la indemnización no corresponda a días impeditivos sino a días que no tienen esta condición.

Respecto de los problemas de salud comunes, resulta lógico que la sintomatología no tuviera lugar de forma inmediata o súbita, al ser el agente causante un gas que -en caso de no ser exposición grave- va incidiendo días después, conllevando la irritación de garganta, tos y dificultad respiratoria, como es aceptado en la sentencia recurrida pero desde un plano de etiología común. No cabe reformar, sin embargo, que no quede acreditado haber sufrido un episodio de espasmo de laringe súbito nocturno con sensación de asfixia por cuanto la prueba en la instancia judicial -declaraciones- no puede ser reformada en fase de recurso de suplicación por ser prueba inhábil según el artículo 193 de la LRJS .

Y sobre los antecedentes médicos de los demandantes en sus historiales clínicos, aun cuando pudieran existir elementos clínicos relacionados con las vías respiratorias en alguno de ellos, no resultan condicionantes de la acreditación de la falta de causalidad por cuanto la inhalación de los gases ha podido contribuir a una agravación.

Por último, y respecto de la desacreditación del informe realizado en la Unidad de Toxicología del Hospital Son Espases, debe precisarse que -aun cuando no hubiera incendio- la realidad es que ha existido una fuga de gases, que la ventilación de las dependencias realizada pudo no ser suficiente al centro de extraer los gases cuando está constatado que el peso de los mismos es superior. El informe toxicológico de 15 marzo 2013 concluye sobre la relación epidemiológica por la exposición al producto químico y el desarrollo de sintomatología posterior.



CUARTO. Responsabilidad solidaria. La parte recurrente no especifica con un concreto desarrollo en el recurso la responsabilidad de las empresas demandadas. En el fundamento sexto, la sentencia únicamente rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Siemens España SA pese a ser conformada por la parte demandante, sin desarrollar la correspondiente responsabilidad respecto de las partes demandadas pues previamente considera que no ha sido demostrada la relación causal de las lesiones con los fallos de los sistemas que provocaron la fuga de gas.

No comparecida a juicio a la empresa Grupo AMS, empresa de mantenimiento del edificio y de las instalaciones y equipos, y que si tendría a su cargo el mantenimiento y la inspección del sistema de extinción de incendios, es la empresa Siemens España SA -compareciente- la que no sólo solicita la exoneración de cualquier responsabilidad a sí misma por cuanto no estaba vigente el contrato de mantenimiento del sistema de extinción de incendios sino que llega a indicar la posibilidad de un incumplimiento de las normas relativas al mantenimiento y revisión de las instalaciones, que no fueron realizadas en tiempo, aun cuando añade que no tiene por qué ser la causa de la falta de mantenimiento de la instalación del sistema de extinción de incendios la que haya provocado las lesiones concretas.

En efecto, dado que Grupo AMS era la empresa responsable del mantenimiento del edificio y sus instalaciones y equipos, debe ser condenada de forma solidaria; y no la empresa Siemens en la medida que no estaba vigente la contratación de revisión del sistema de extinción de incendios, y en atención a la forma de producción de las averías, que determinaron a su vez la fuga de gases.



QUINTO. En el escrito de recurso no es desarrollada la cuantificación de la indemnización por las secuelas, remitiéndose a una ampliación de la demanda y al informe pericial de parte, pero sin efectuar el examen a la luz del informe médico forense. Es la empresa Siemens España SA la que expone que ha de ajustarse la responsabilidad económica a las consecuencias establecidas en el informe médico forense y al baremo. No obstante ello, acreditada a través de la prueba una vinculación suficiente, las consecuencias indemnizatorias deben responder las demandadas a resarcir únicamente los reales efectos acreditados en juicio.

En cuanto al plano físico, debe reiterase en aras a la brevedad las consideraciones realizadas antes en función del informe forense. Respecto a las mismas, precisar que conforme al baremo -resolución de 24 enero 2012- han de tenerse presente los 90 días no impeditivos comunes para los tres demandantes, así como la estenosis con obstáculo a la deglución de carácter leve que asimismo afectan los tres demandantes, y el trastorno de estrés postraumático que afecta al Sr. Luis Alberto ; sin que sea de aplicación los factores correctores por perjuicios económicos de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio 2014 .

En efecto, el informe médico forense establece un cómputo total de 90 días no impeditivos, 'tras asistencia, simple vigilancia o seguimiento facultativo', habiendo sido valorado por toxicólogo clínico, computando 12 puntos el informe médico forense respecto de los Sres. Luis Alberto y Carlos Miguel , y 15 para el Sr. Luis Angel , y respecto del Sr. Luis Alberto figura un complemento de 3 puntos por trastorno por estrés postraumático. En resumen, la indemnización procedente es para el Sr. Luis Alberto de 17.313,15 euros, al Sr. Luis Angel , 17.313,15 euros y al Sr. Carlos Miguel 11.924,34 euros.

Por consiguiente, el recurso prospera, en parte en cuanto a las partes condenadas y la responsabilidad civil económica.

Fallo

Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Luis Angel y D.

Luis Alberto , contra la sentencia nº 45/2019 de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma , en sus autos demanda número 1003/2013, en materia de accidente de trabajo, seguidos a instancia de los recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la entidad Siemens España S.A. y el Grupo AMS (Grupo ALDESA), debemos revocar la sentencia dictada, condenando a la empresa Grupo AMS y la entidad gestora de forma solidaria, con absolución de Siemens España SA, al pago de la indemnización respecto del Sr. Luis Alberto de 17.313,15 euros, al Sr. Luis Angel , 17.313,15 euros, y al Sr. Carlos Miguel 11.924,34 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0150-19 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0150-19 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 211/2019, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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