Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 211/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100145
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:246
Núm. Roj: STSJ PV 246/2019
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Paloma dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le ha mantenido en situación de incapacidad permanente total para su profesión de profesional de limpieza, en expediente de revisión de grado, desestimando la pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2582/2018
NIG PV 48.04.4-17/008916
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008916
SENTENCIA Nº: 211/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintidóa de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paloma , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 7 de Noviembre de 2018 , dictada en proceso que versa sobre
materia de REVISION DE GRADO DERIVADA POR INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN
(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) (IAC) , y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA
Paloma , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SSEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , respectivamente, es Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente: 1º.-) 'Dña. Paloma , nacida el NUM000 /1952, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y ha venido prestando servicios como personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares para 'EULEN, S.A.'.
2º.-) Por Resolución de INSS de fecha 05/06/2015 se reconoció a la demandante afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual correspondiente al 75 % de la base reguladora de 453,60 euros y efectos económicos al 27/05/2015.
Disconforme con dicha resolución administrativa, la actora planteó demanda ante los Juzgados de lo Social en reclamación de que se le declarara afecta a incapacidad permanente absoluta, dictándose Sentencia en fecha 7 de Junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao , desestimando su demanda.
El hecho probado cuarto de dicha Sentencia se señalaba: '
CUARTO. El informe médico de evaluación de incapacidad laboral, emitido por médico inspector del EVI el 22/05/15,tras consignar los diagnósticos de conectivopatía inferenciada con artropatía actual activa y gonartrosis, tiene el siguiente contenido parcial: ' EF: algia activa con limitación a movilidad en mano y rodillas, rigidez de muñeca a 50º de flexo extensión con dolor, no reseistidos de dedo en abd. Y extensión, pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo: algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general.Cuclillas no tolera a 90º por dolor.
Hombros abd. A 90º, limitado por dolor, maniobras de hombro dolorosas. Dolor fibromiálgico objetivo.
Defensa y antialgicos positivos.
Patología crónica de tejido conectivo con positividad de P. complementarias y enfermedad activa con signos inflamatorios, sin resultado a ttos. Crónica y limitante para sobrecargas físicas en general.
TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-1/2.Se suspende metotrexato oral y se pasa a metotrexato inyectable. 1 inyección semanal. Acido fólico. Tramadol 100 1-0-1 noproxeno /esomeprazol 1c/ d, paracetamol 1 gr 1-0-1 (si precisa).
LIMITACIONES ORGANICAS Y/O FUNCIONALES Limitación a movilidad en mano y rodillas, rigidez de muñecas a 50º de flexo extensión con dolor, no resistidos de dedo en abd. Y extensión, pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo: algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general. Cuclillas no tolera a 90º, limitado por dolor.
EVALUACION CLÍNICO-LABORAL Patología crónica de tejido conectivo con positividad de P .complementarias y enfermedad activa con signos inflamatorios, sin resultado a ttos.crónica y limitante para sobrecargas físicas en general.' Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de fecha 2 de Noviembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJPV.
3º .- ) Presentada por la demandante solicitud de revisión de incapacidad permanente en fecha 14/06/2017, por Resolución de INSS de fecha 03/07/2017 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado, por cuanto las secuelas que presenta el actor siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.
Planteada reclamación previa en fecha 04/09/2017, la misma ha sido desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 06/09/2017.
4º.-) En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 26 de Junio de 2017 obrante a los Folios 34 vuelto y 35 de los autos, se señala: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 710- ENFERMEDADES DIFUSAS DE LOS TEJIDOS CONECTIVOS DIAGNOSTICO Conectivopatia inferenciada con artopatia actual activa Gonartrosis LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Limitación a movilidad en manos y rodillas, rigidez de muñecas a 50º de flexo extensión con dolor, no resistidos de dedo en abd y extensión, pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo: Algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general. Cuclillas no tolera a 90º por dolor. Hombro abd 90º, limitado por dolor.
3-1Diagnóstico principal 715.16- OSTEOARTROSIS LOCALIZADA -PRIMARI PIERNA.
3-2 Diagnóstico Conectivopatía indiferenciada, con predominio de la clínica articular y oftalmológica, que puede corresponder a un Síndrome de superposición Artritis Reumatodide/Síndrome de Sjógren .Artrosis de rodillas.
3.3 Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Mujer 64 años concedida IPT para limpieza junio 2015 informe revisión de grado de parte AP; Concedida IPT Conectivopatia indiferenciada con artopata actual. Activa Gonartrosis limitaciones limitación a movilidad en manos y rodillas, rigidez de muñeca de 50º de flexo extensión con dolor, no resitidos de dedo en abd y extensión ,pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo: Algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general. Cuclillas no tolera a 90º por dolor.Hombros abd a 90º, limitado por dolor tratamiento: Metoject 15 sbc semanal, Acfol 5:2 comprimidos semanales, Prednisona 2,5 comprimidos semanales, Prednisona 2.5 diario,Dolpar:1-01, Arcoxia REFERENCIAS ELECTRONICAS Id.CEA: Fecha Código CEA 001KG5BC2KT 26/06/2017 CVPLW-5XALZ-UESOU-2STKI-FANCH-QUK5L. PAGINA :1.
60, diario, paracetamol 1gr: 1-0-1, Omeprazol 20: 1 diario, Dolquine 200:1 diario.
EA en control por reumatología Dr. Geronimo por Conectivopatía indiferenciada, con predominio de la clínica articular y oftalmológica, que puede corresponder a un Síndrome de superposición Artritis Reumatoide/ Síndrome de Sjógren.Artrosis de rodillas.
Refiere artralgias multiples poliarticual errático con rigidez matutina sequedad de mucosas y aftas bucales EXPLORACION CLINICA: Manos: hichazón de carpos, con limitación para realizar puño completo en ambas manos, hombros: abducción limita a 90 con esfuerzo 120º columna cervical: Limitación de las rotaciones. Rodillas; dolor a la presión, hinchazón y limitación de la flexión de ambas. Auscultación cardiopulmonar, piel y mucosas: normal.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: Analítica: (15/3/2017): ANA> 1/1600; AC anti ds DNA: negativo; Ac anti Ro 60, Ro52,La y Pm-1 (Pm- Scl): positivos; Sm, RNP, Scl-70, Jol, anti histonas, P-ribosomal, anti Ag nuclear prolif cel, nucleosomas: negativos; FR63,9;CCP: negativo; VSG: 19 ; PCR: 1.25; GGT: 45U/L;hemograma, serie férrica, bioquímica, calcio, fósforo:normal.
RM rodilla derecha (15/05/2014): Probable rotura intersticial del ligamento del ligamento cruzado anterior, con localización y orientación conservadas; rotura parcial del cuerpo del menisco externo y del cuerno posterior del interno, sin alcanzar la superficie articular ,leve Artrosis fémoro tibial; derrame articular; probable leve tenosinovitis de tendón semitendinoso y gracilis dista articular, leve Artrosis fénoro tibial; derrame articular; probable leve tenosivovitis de tendón semitendinoso y gracilis dista.
3.4 Tratamiento efectuado, evolución posibidades terapéuticas Tratamiento: Metoject 15 sbc semanal, Acfol 5:2 comprimidos semanales, Prednisona 2,5 diario,Dolpar:1-0-1,Omeoprazol 20: 1 diario, Dolquine 200:1 diario.
3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales Poliartralgias erráticas Manos: hichazón de carpos, 2º a 5º metacarpofalángicas de ambas. Hombros: Abducción limitada a 90 con esfuerzo 120º ambos hombros Columna cervical: limitación de las rotaciones.
Rodillas: dolor a la presión, hinchazón y limitación de la flexión de ambas. Auscultación cardiopulmonar ,piel y mucosas: normal.
3.6 Evaluación clínico-laboral G2'.
5º.-) Obra a los Folios 33 vuelto a 34 de los autos un Informe de fecha 25 de Abril de 2017 emitido por el Dr. D. Geronimo , reumatólogo, que se da por reproducido.
En el mismo se señala: 'EXPLORACION CLINICA: Manos: hichazón de carpos, 2ª a 5ª metacarpofalángicas de ambas, 2ª a 5ª Interfalángicas proximales y 2ª y 4ª izquierdas; limitación y dolor a la flexión de los dedos de ambas.
Hombros: limitación de la abducción y rotaciones, más acusado en le izquierdo. Columna cervical: limitación de las rotaciones. Rodillas: dolor a la presión, hinchazón y limitación de la flexión de ambas. Auscultación cardiopulmonar, piel y mucosas: normal.
EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS.
Analítica: ( 15/3/2017): ANA:> 1/1600; Ac anti ds DNA: negativo; Ac anti Ro 60, Ro 52, la y PM-1 ( Pm- Scl): positivos; Sm, RNP, Scl-70,Jo1, anti histonas, P- ribosomal, anti Ag nuclear prolif cel, nucleosomas: negativos; FR:63,9; CCP: negativo; VSG: 19; PCR: 1.25; GGT: 45 U/L; Fa: 132U/L; hemograma, serie férrica, bioquímica, calcio, fósforo: normal.
RM rodilla derecha (15/05/2014): Probablemente rotura intersticial del ligamento cruzado anterior, con localización y orientación conservadas; rotura parcial del cuerpo del menisco externo y del cuerpo posterior del interno, sin alcanzar la superficie articular, leve Artrosis fémoro tibial; derrame articular; probable leve tenosinovitis de tendón semitendinoso y gracilis distal.
DIAGNOSTICO: Conectivopatía indiferencia, con predominio de la clínica articular y oftalmológica, que puede corresponder a un Síndrome de superporsición Artritis Rumatoide/Síndrome de Sjögrem. Artrosis de rodillas.
TRATAMIENTO: -Continuar el tratamiento actual - Deberá seguir periódico en la consulta de Reumatología.
EVOLUCION: Se trata de una enfermedad crónica progresiva. En su actual situación, la paciente tiene una gran limitación para el manejo de sus manos, hombros, cuello y rodillas, sin poder sujetar objetos, incluso de poco peso, así como dificultad para el desplazamiento o mantener las posturas largo rato.
PRONÓSTICO: Hacia la cronicidad, con posibilidades de déficit funcional permanente del aparato locomotor, complicaciones cardiovasculares, respiratorias e infecciones, más frecuentes que en la población sana'.
6º.-) De estimarse la pretensión de la parte actora, la base reguladora de la prestación en cómputo mensual sería de 453,60 euros, y la fecha de efectos económicos la de 4 de Julio de 2017.
7º.-) El INSS asume el riesgo derivado de enfermedad común'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Paloma , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Diciembre de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada- Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 8 de Enero de 2019, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación , Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 22 de Enero de 2019; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Paloma dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución administrativa que le ha mantenido en situación de incapacidad permanente total para su profesión de profesional de limpieza, en expediente de revisión de grado, desestimando la pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Paloma , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS -.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La incapacidad permanente absoluta está definida como aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio' , lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986¿A. 7.587 -; de 23 de Febrero de 1.990 ¿A. 1.219-, entre otras).
Así, no cabe considerar que sólo se halle en esta situación de Incapacidad Permanente Absoluta quien presenta una inhabilidad e imposibilidad material para cualquier tarea, toda vez que cabe el desempeño de actividades de terapia ocupacional en el marco de los talleres protegidos previstos en el artículo 53 de la Ley 13/1.982, de 7 de Abril, sobre Integración Social de los Minusválidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1.988 ¿A. 14.658-), y que la realización de trabajos marginales por quien es beneficiario de una pensión de Incapacidad Permanente en este grado es permitida y considerada compatible en el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, ha de remarcarse que para el análisis de la concurrencia de este grado incapacitante no es posible considerar otras circunstancias, tales como las en ocasiones innegables dificultades que un trabajador pueda tener para encontrar empleo por su edad, falta de preparación específica, u otras razones, ya que esta específica medida protectora del Sistema de la Seguridad Social sólo se vincula a las disfunciones psíquico-físicas, motivadas por mermas de la salud del trabajador, todo ello sin perjuicio de que para el trabajador mayor de 55 años se haya arbitrado una especial y más amplia protección, cualificando expresamente la Incapacidad Permanente Total, mediante el incremento en un 20 por 100 de la misma, según se prevé en el desarrollo del artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , precisamente por la generalizada situación de grave dificultad para encontrar empleo.
En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados ha dejado claramente fijado el estado de la trabajadora demandante, que consiste básicamente en las siguientes dolencias, tal como se consignan en el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 26 de Junio de 2017 ¿ recogido en el Hecho Probado cuarto de la Sentencia impugnada - : conectivopatia indiferenciada con artopatía actual con predominio de la clínica articular y oftalmológica, que puede corresponder a un Síndrome de superposición Artritis Reumatoide/Síndrome de Sjógren; gonartrosis; limitaciones: movilidad en manos y rodillas, rigidez de muñeca de 50º de flexo extensión con dolor, no resistidos de dedo en abd. y extensión, pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo; algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general; cuclillas no tolera a 90º por dolor; hombros abd a 90º, limitado por dolor; tratamiento farmacológico; poliartralgias erráticas; manos: hinchazón de carpos, 2º a 5º metacarpofalángicas de ambas. Hombros: abducción limitada a 90 con esfuerzo 120º ambos hombros; columna cervical: limitación de las rotaciones; rodillas: dolor a la presión, hinchazón y limitación de la flexión de ambas; auscultación cardiopulmonar, piel y mucosas: normal; evaluación clínico-laboral: G2 .
Por otra parte, al ser declarada afecta de IPT en el año 2015, la trabajadora demandante padecía las siguientes dolencias y menoscabos: algia activa con limitación a movilidad en mano y rodillas, rigidez de muñeca a 50º de flexo extensión con dolor, no resistidos de dedo en abd. y extensión, pinza posible, puño no alcanza palma, con dolor a pasivo: algia a presión zonas musculares, disminución de fuerza general; cuclillas: no tolera a 90º por dolor; hombros abd. a 90º, limitado por dolor, maniobras de hombro dolorosas; dolor fibromiálgico objetivo; defensa y antialgicos positivos; patología crónica de tejido conectivo con positividad de P. complementarias y enfermedad activa con signos inflamatorios, sin resultado a ttos. crónica y limitante para sobrecargas físicas en general; en tratamiento farmacológico.
Es claro, en opinión de la Sala, que su estado actual no supone una agravación relevante respecto del estado que presentaba la trabajadora en el año 2015, al ser declarada afecta de IPT, toda vez que las dolencias y limitaciones, tal como constan en ambos casos en el Informe Médico de Evaluación, son muy similares.
En tal sentido, ha de aclararse que la juzgadora a quo sigue, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, estos informes de la sanidad pública, pero no el del Dr. Geronimo , que recoge, pero que luego contrasta con los anteriores informes, concluyendo que algunas de las limitaciones consignadas en tal informe no constan en ningún otro informe de la sanidad pública y que son imprecisas.
En consecuencia, hemos de estar a las dolencias indicadas, resultando que, de las mismas, no solo no se aprecia la agravación precisa, sino que tampoco se aprecia que, salvo para unos determinados compromisos físicos, claramente incompatibles con tales dolencias y limitaciones, la demandante vea limitada su capacidad. En efecto, se entiende, con la instancia, que la trabajadora mantiene su capacidad laboral para profesiones de las consideradas livianas o sedentarias, sin compromiso físico relevante, compatibles con su estado, por lo que su recurso y su demanda han de ser desestimados, con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Paloma , frente a la Sentencia de 7 de Noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 893/17, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2582-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2582-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
