Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 211/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5011/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 211/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100100
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:114
Núm. Roj: STSJ CAT 114/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0000376
RM
Recurso de Suplicación: 5011/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 211/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Benita frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de
fecha 3 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 6/2017 y siendo recurridos INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
FREMAP y EUREST CATALUNYA, S.L.U. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Benita en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y EUREST CATALUNYA, S.L.U. y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Benita con fecha de nacimiento NUM000 /1965, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de ayudante de cocina/limpieza comedor.
SEGUNDO.- En fecha 17/01/2015 la trabajadora sufrió un accidente al caerse en las escaleras del metro causándose según RMN de fecha 13/03/2015 en el tobillo derecho 'lesión osteocondral estadio II A en margen cortical medial y tercio medio de la cúpula astragalina. Foco de rotura trabecular subcortical en continuidad con la cortical medial del cuerpo-cuello del astrágalo', siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 21/07/2015.
TERCERO.- La trabajadora prestaba sus servicios en la empresa EUREST CATALUNYA, S.L.U. que tiene contratada tal contingencia con MUTUA FREMAP hallándose la empresa al corriente de pago.
CUARTO.- La trabajadora inicia un período de IT en fecha 17/01/2015 y agotó el subsidio en fecha 14/07/2016.
En fecha 15/07/2016 se emite 'Dictamen mèdic de control de la incapacitat temporal post pròrroga 12 meseos cont. Laboral' que orienta como diagnóstico y limitaciones funcionales 'ESGUINCE DE TONBILLO DERECHO CON FRACTURA TRABECULAR DEL CALCANEO Y LESIÓN CONDRAL ASTRAGALINA TRATADA QUIRÚRGICA- MENTE (ARTROSCOPIA) Y CON REHABILITACIÓN SIN LIMITACIONES FUNCIONALES INVALIDANTES', dictaminando 'PROPUESTA DE ALTA PARA reincorporación laboral'.
En la misma fecha se emite dictamen por el mismo facultativo y en observaciones señala LPNI, por ACCIDENTE LABORAL y aplica el baremo correspondiente a 'VI. Cicatrius no incloses en els epígrafs anteriors. 110 Segons les característiques de les mateixes i en el seu cas, les perturbacions funcionals que produeixen, 540 euros'.
Por MUTUA FREMAP se emitió informe en fecha 18/07/2016 en el que señala la existencia de secuelas 'cicatriz tobillo derecho (perjuicio inestetico leve) sin limitaciones funcionales invalidantes', propuesta LPNI baremo 110, 540 euros.
QUINTO.- Iniciadas actuaciones administrativas ante el INSS en fecha 14/09/2016 recayó resolución en la que se acuerda 'Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Benita a percibir una indemnización, por una sola vez de 540 euros'.
SEXTO.- Contra dicha resolución el trabajador presentó recurso en vía administrativa recayendo resolución en fecha 5/12/2016 donde se ratifica en la resolución anterior.
SÉPTIMO.- En fecha 28/03/2018 se realiza Estudio Biomecánico por la mutua donde se concluye 'Incongruencia entre movilidad pasiva y activa. Nulo desarrollo de fuerza con tobillo derecho, rodillas y caderas.
Velocidad marcha muy enlentecida y patrón de marcha desestructurado sin conformar un patrón conocido.
Considerable componente de esfuerzo submáximo'.
En RMN de mayo de 2018 se valora 'lesión osteocondral estable estadio I, edema medular subcondral en margen cortical medial de cúpula astragalina, con continuidad conservada del cartílago. Espolón calcáneo plantar con signos de fascitis plantar de aspecto subagudo. Cambios secundarios a reinserción proximal peroneal del ligamento peroneo astragalino anterior, sin otras alteraciones'.
En fecha 27/05/2016 es visitada por Psiquiatría de la Vall d'Hebrón donde se orienta como diagnóstico TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR.
No constan ulteriores informes de seguimiento.
La actora ha sido declarada en situación de IPT por resolución del INSS de fecha 12/06/2018 por las lesiones siguientes: DISCOPATÍA C5-C6 y C6-C7 intervención quirúrgica 23/01/2018 discectomía C5C6, C6-C7 artrodesis intersomática anterior C5C6C7.
OCTAVO.- Para el caso que fuere estimada la IPT la base reguladora no es controvertida y se fija en 9.959,10 euros anual y con fecha de efectos de 15/07/2016 (fecha del ICAM). La base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial es de 789 euros. (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Benita , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA FREMAP y EUREST CATALUNYA S.L.U., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Benita , invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.4 y 3 ( art. 194.4 y 3 del RDL 8/2015) y la jurisprudencia que cita.La recurrente considera que las dolencias que padece la actora le incapacitan para su profesión habitual por lo que solicita se la declare afecta de una incapacidad permanente total. Subsidiariamente pide que se le reconozca una incapacidad permanente parcial.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto, el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.
En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber pretendido la recurrente revisión fáctica alguna), la actora a consecuencia del accidente de 17/01/2015 le quedó 'cicatriz tobillo derecho (perjuicio inestético leve). En fecha 28/03/2018 se realiza Estudio Biomecánico por la mutua donde se concluye 'Incongruencia entre movilidad pasiva y activa. Nulo desarrollo de fuerza con tobillo derecho, rodillas y caderas. Velocidad marcha muy enlentecida y patrón de marcha desestructurado sin conformar un patrón conocido. Considerable componente de esfuerzo submáximo'. En RMN de mayo de 2018 se valora 'lesión osteocondral estable estadio I, edema medular subcondral en margen cortical medial de cúpula astragalina, con continuidad conservada del cartílago. Espolón calcáneo plantar con signos de fascitis plantar de aspecto subagudo. Cambios secundarios a reinserción proximal peroneal del ligamento peróneo astragalino anterior, sin otras alteraciones'. En fecha 27/05/2016 es visitada por psiquiatría de la Vall d'Hebrón donde se orienta como diagnóstico TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR. No constan ulteriores informes de seguimiento.
Con dichas dolencias no podemos declarar a la actora afecta de incapacidad permanente total que pretende pues aquéllas dolencias no le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de ayudante de cocina/limpieza comedor, por cuanto de los hechos probados no se infiere que las dolencias físicas o psíquicas le causen limitación funcional alguna, sin perjuicio de los períodos álgicos que puedan dar lugar a incapacidad temporal. Tampoco podemos considerar a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial pues no consta que las dolencias anulen o disminuyan su capacidad laboral en un porcentaje no inferior al 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual.
Por lo expuesto, debe ser desestimado el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Benita contra la sentencia nº 188/2019 del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 6/2017-P, de fecha 3 de mayo de 2019, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

