Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 211/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2020 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 211/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100254
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:882
Núm. Roj: STSJ ICAN 882:2021
Encabezamiento
Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000633/2020
NIG: 3803844420190004156
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000211/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000491/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Javier; Abogado: DAURA GONZALEZ DE LA ROSA
Recurrido: SELECT SERVICE PARTNER SAU; Abogado: MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 491/2019 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Javier contra la empresa 'SELECT SERVICE PARTNER, SAU' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de junio 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.- Don Javier ha venido prestando servicios para la entidad, Select Service Partner, SAU con la categoría profesional de cocinero, con una antiguedad de 1 de marzo de 1980, percibiendo un salario mensual bruto, por importe de 1.972,62 euros, desglosado en las siguientes partidas: .salario base: 1.062,80, .antigüedad: 478,26, .plus de transporte: 293,68, .útiles y herramientas: 101,49, .lavado y calzado: 36,49, .manutención: 39,48, .parte proporcional de las pagas extraordinarias: 379,99. Véase, relación de nóminas- folios 9 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Segundo.- Inició un proceso de incapacidad temporal calificado de enfermedad común, el 20 de abril de 2015, que finalizó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de septiembre de 2016, reconociéndole una incapacidad permanente total, con fecha de efectos económicos, de 9 de septiembre de 2016. El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 7 de septiembre de 2016 reseñó, entre otras consideraciones, lo siguiente: (.) la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de Total. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6-9-2018 (...). Véase, copia de la citada resolución administrativa así como del Dictamen Propuesta- folios 4 y 5 del ramo de prueba del trabajador. Tercero.- A la entidad, Select Service Partner, SAU, le fue notificada dicha resolución, con la siguiente redacción: (.) se informa que en el expediente tramitado por esta Entidad, a nombre del trabajador/a cuyos datos constan en la referencia de este escrito, ha recaído resolución de fecha 13-09-2016 por la que se reconoce con efectos económicos 09-09-2016 la prestación de incapacidad permanente en el grado de total. Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 06-09-2018. No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .) (...). Véase, copia de la citada notificación- folio 2 del ramo de prueba de la empresa. Cuarto.- La empresa procedió a cursar la baja del trabajador, en la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha de efectos de 8 de septiembre de 2016, expresando como causa, 'baja pase pensionista'. Asimismo, expidió al trabajador documento de liquidación, en septiembre de 2016, por los siguientes conceptos: .liquidación paga abril, .liquidación paga Navidad, .liquidación paga agosto, .deducción vacaciones, .bolsa de vacaciones. El trabajador lo firmó, al pié, con la expresión: 'recibí'. Véase, folios 1 y 3 del ramo de prueba de la empresa. Quinto.- Por escrito de 24 de noviembre de 2016, la entidad de seguros, Generali (empresa con la que tenía la empresa concertada la póliza de seguro en materia de invalidez permanente), reconoció adeduar al trabajador la cantidad de 15.000 euros brutos (14.994 euros netos), en concepto de incapacidad permanente total. Dicho importe fue abonado al trabajador. Véase, copia del documento- folio 4 del ramo de prueba de la empresa- así como interrogatorio del trabajador. Sexto.- En fecha de 8 de abril de 2019, el trabajador presentó escrito a la empresa por el que reclamó una cantidad equivalente a seis meses de su salario, en concepto de premio de vinculación. La empresa acusó recibo de dicha comunicación, en fecha de 16 de abril del mismo, negando adeudar cantidad por tal concepto. Véase, copia del escrito del trabajador y respuesta de la empresa (folios 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador). Séptimo.- Finalmente, en fecha de 25 de abril de 2019, don Javier presento papeleta de conciliación ante el Semac, en reclamación de cantidad celebrándose el intento de conciliación, el 20 de mayo del mismo año, resultando sin avenencia (véase, copia del acta extendida, a tal efecto y acompañada a la demanda). Finalmente, la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, se presentó el 28 de mayo de 2019 (véase, documental obrante en autos).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Se desestima la demanda presentada por don Javier frente a la entidad, Select Service Partner, SAU y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Javier, quien fuera trabajador de la empresa 'SELECT SERVICE PARTNER, SAU' entre los días 1 de marzo de 1980 y 8 de septiembre de 2016 con la categoría profesional de Cocinero que, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanante total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 13 de septiembre de 2016 tras prestar servicios durante más de treinta y seis años, interesaba que se declarara su derecho a percibir el concepto retributivo denominado 'premio de vinculación', previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, en cuantía de 11.835,72 €, más un 10% de intereses por mora, por considerar que la acción ya había prescrito a la fecha en que fuera ejercitada.
Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la vulneración de los artículos 48 párrafo 2º y 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la inicial declaración de incapacidad permanente total del actor no era definitiva, sino que estaba sujeta a un plazo de revisión de dos años, el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción de la acción para reclamar el abono del concepto retributivo denominado 'premio de vinculación' previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, se ha de situar en el momento en que la incapacidad devino definitiva por el transcurso del plazo de revisión sin que ésta se hubiere producido, es decir, el 6 de septiembre de 2018, razón por la cual a la fecha en la que el actor reclamó a la empresa el abono del premio, el 8 de abril de 2019, la acción ejercitada no había prescrito.
El debate jurídico planteado en el presente recurso estriba en determinar si la acción ejercitada por el trabajador reclamando a la empresa demandada el abono del concepto retributivo 'premio de vinculación' estaría o no prescrita a la fecha en la que fue ejercitada.
Para resolverlo hemos de tener en cuenta que el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, bajo la rúbrica 'Antigüedad y promoción económica', literalmente dice:
'Las partes acuerdan suprimir el histórico complemento salarial de antigüedad, tanto en la naturaleza como en su cuantía. Excepcionalmente, los trabajadores incluidos en este convenio verán congelada su antigüedad en el vencimiento siguiente al tramo que disfrutaban a 1º de enero de 1995. En adelante, los trabajadores que tenían derecho a percibir el complemento de antigüedad, lo seguirán disfrutando con el nombre de 'complemento personal' y con el carácter de personal y no absorbible.
La cuantía a que tienen derecho los trabajadores, en calidad de 'complemento personal' y en razón a la antigüedad que acrediten conforme al párrafo anterior, será para 2018- 2019, la que figura en las tablas anexas denominada 'tablas de antigüedad año 2015', que tendrán para los sucesivos años de vigencia del presente Convenio la revisión económica establecida en su artículo 7.
Si un trabajador es promocionado en su empresa y adquiere otra categoría o grupo profesional superior, el complemento personal deberá ser abonado conforme a la cuantía que le corresponda en su nueva categoría profesional.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresa de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala:
Entre 16 y 18 años de antigüedad. 3 mensualidades de salario real.
Entre 19 y 21 años de antigüedad. 4 mensualidades de salario real.
Entre 22 y 24 años de antigüedad. 5 mensualidades de salario real.
A partir de 25 años de antigüedad. 6 mensualidades de salario real.
Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese.
En el caso de que un/a trabajador/a accediera a la 'Jubilación Parcial' percibirá el 'Premio de Permanencia' de dos veces de forma proporcional, el 75% sobre el salario real en el inicio de la 'jubilación parcial', y el 25% en el momento de pasar a la jubilación definitiva, y por ello baja en la empresa.
De común acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá pactar la forma en que se lleve a cabo la retribución de este premio'.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife aclara plenamente la cuestión de la naturaleza de este concepto retributivo, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional es instituir un concepto de naturaleza salarial para el caso de cese de un trabajador con más de dieciséis años de antigüedad en la empresa por cualquier causa que no fuera un despido disciplinario declarado procedente o un expediente de regulación de empleo (despido colectivo), cuya cuantificación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta el salario real percibido por el trabajador en el momento de cesar en la relación laboral, sin establecer excepción de ningún tipo.
TERCERO.- Por otra parte, también tenemos que destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez. No obstante, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores dispone literalmente que:
'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.
Así las cosas el contrato de trabajo ciertamente se extingue por incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, así como por su gran invalidez. No obstante, si a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador pueda ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores permite que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
Por tanto, la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar:
a la extinción del contrato de trabajo, tras una declaración de incapacidad permanente total previsiblemente definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e) del Estatuto de los Trabajadores;
a la suspensión del contrato, por declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, tras la cual, en su caso, se puede reincorporar a la empresa; para ello es necesario que en la resolución de declaración se recoja la previsible mejoría en el plazo de dos años.
En conclusión, es diferente una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva (aunque se concrete un plazo para su revisión por agravación o mejoría) que extingue la relación laboral, y una declaración de incapacidad permanente de probable revisión por mejoría, que meramente suspende la relación laboral.
La cuestión de si el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual en el que se prevé que dicha situación pueda ser objeto de revisión por mejoría que le permita reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años, comporta una invalidez no definitiva que solo determina la suspensión del contrato de trabajo, ya ha sido explícitamente resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de diciembre de 2000 (Recurso 646/2000) en sentido desfavorable a la tesis de la parte recurrente. En dicha sentencia se afirma literalmente:
'En efecto, aunque la reforma introducida en el art. 48.2ET para dejarlo con su redacción actual no tendría que afectar en principio a la interpretación de la cláusula de la póliza colectiva a que en estos autos se hace referencia, sin embargo, sí que es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos como en su escrito de impugnación parece sostener la recurrida, sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a acabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido sí que resulta trascendental la indicada reforma estatutaria a los efectos que nos ocupan, y ello porque el art. 48.2ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de la partes, en el art. 48.2ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143LGSS. Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla).
Puesta en relación la previsión del art. 48.2ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que 'A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad... determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional', habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho concreto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143LGSS en el que, aún cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1LGSS (exigente de 'reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas'), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones 'previsiblemente definitivas', sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar.
El art. 48.2ET constituye una disposición aparentemente contradictoria con la normativa de la Seguridad Social, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, no cabe duda que tiene su especial trascendencia por cuanto no permite considerar 'irreversible' una incapacidad permanente declarada, como en nuestro caso ocurrió, con la específica advertencia de que 'se prevé que la situación de incapacidad vaya a se objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'. Y, por ello, lo mismo que en términos laborales esa apreciación no faculta al empresario para declarar la ruptura de la relación laboral en espera de esa posibilidad de reincorporación a su trabajo por parte del trabajador, por la misma razón haya que entender que aquella incapacidad declarada no es 'irreversible'. Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2ET quedara abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de un situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada'.
Partiendo del hecho cierto de que al actor no se le había aplicado en septiembre de 2016 la suspensión del contrato de trabajo prevista en el párrafo 2º del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, circunstancia que queda fuera de toda duda a la vista del texto de la resolución de la Dirección Provincial del INSS y del dictamen del EVI que incorpora (hecho probado segundo y folios 36 y 37 de las actuaciones), hemos de concluir que la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable, a sensu contrario, al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial existente entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de circunstancias que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos. De tal forma, como bien mantiene la Magistrada de instancia, a la fecha de la resolución que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (13 de septiembre de 2016) se extinguió su relación laboral, con lo cual, desde ese momento y a todos los efectos, el trabajador dejó de pertenecer a la plantilla de la empresa.
CUARTO.- Finalmente, hemos de tener en cuenta que la prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos por la inacción del titular de los mismos durante el tiempo determinado por la ley. Conforme establece el artículo 1.961 del Código Civil 'las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley'.
Pero como dice Castán no es completamente exacto que el tiempo sea el único elemento de la prescripción extintiva, pues son tres los requisitos que se han de dar para que se produzca la prescripción extintiva, a saber:
a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar;
b) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular; y
c) el transcurso del tiempo determinado en la ley (que varía según los casos).
Como regla general el artículo 59 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores establece que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado un plazo especial, prescriben al año de su terminación'. En este punto el Estatuto de los Trabajadores deroga al artículo 1.967 párrafo 3º del Código Civil (que establece un plazo de prescripción de tres años para la obligación de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios). A esta prescripción se le aplican las reglas generales del Código Civil, teniendo tan solo el Estatuto de los Trabajadores una especialidad respecto del dies a quo, o momento en que comienza a computarse la prescripción, pues dicho plazo de un año no comienza a correr hasta la terminación del contrato de trabajo, aun cuando la acción pudiera ejercitarse con anterioridad.
Como excepción a la regla general, cuando la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computa desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores); será así la fecha en que el empresario no ha satisfecho la cantidad debida, o en que ha entregado una cantidad menor, la que determine el comienzo del plazo de prescripción, con independencia de que el contrato no se haya extinguido. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega con una periodicidad determinada (diaria, semanal, quincenal, anual o, en la mayoría de los casos, mensual) será el vencimiento de cada uno de esos periodos el punto de arranque del plazo prescriptivo de un año.
A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil en materia de prescripción y, señaladamente, el artículo 1.973, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe '.por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.
La declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el antes citado precepto reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva tiene naturaleza recepticia, de forma que debe ir dirigida al sujeto pasivo y además ser recibida por éste. Aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1994).
La interrupción del cómputo por ejercicio de la acción ante los tribunales, que se produce con la presentación de la demanda, posee efectos permanentes respecto de las cantidades reclamadas y dura mientras dure el proceso (Sagardoy Bengoechea, 'Prontuario de Derecho del Trabajo'), no se da la interrupción, sin embargo, con relación a los salarios que se devenguen con posterioridad.
La interrupción de los plazos de prescripción, al contrario de lo que ocurre con la suspensión de los de caducidad, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999).
Dicho lo anterior y centrándonos en la resolución del supuesto de hecho que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta que el día 8 de abril de 2019 el Sr. Javier presentó escrito a la empresa reclamando el abono del premio de vinculación previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería (el día 25 de abril de 2019 presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en la que solicitaba de la empresa demandada el abono del referido premio) y que la relación laboral entablada entre las partes se había extinguido el día 13 de septiembre de 2016 por declaración de incapacidad permanente total definitiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra e. del Estatuto de los Trabajadores), tomando dicha fecha como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de un año, a la primera de las fechas señaladas la acción para reclamar el concepto en cuestión estaba sobradamente prescrita.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Javier contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 491/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
