Sentencia SOCIAL Nº 2110/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2110/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 2110/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101996

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11080

Núm. Roj: STSJ AND 11080/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2110/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 138/18, interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 20/10/17, en Autos núm. 996/15, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eugenia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/10/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Eugenia debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D.ª Eugenia , nacida el NUM000 -65, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Scoail, siendo su profesión habitual la de Agricultora.

2.- Iniciada la vía administrativa la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 12-5-15 en la que acordó denegar al trabajador la pensión interesada porque las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 29-6-15, quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 661,89 € mensuales.

4.- La demandante se halla al descubierto en el pago de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, en el mes de junio del año 2014.

5.- La actora padece las siguientes dolencias: Fibromialgia. Espondiloartrosis de columna lumbar con protusiones discales. Osteopenia moderada. Tendinosis de hombro derecho sin signos de rotura; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitaciones ostoarticulares de raquis GF1 por lumbalgia y cervicalgias mecánicas sin radiculopatías. Discopatía degenerativa tipo protusión discal. Poliartromialgias generalizadas tipo fibromiálgico con balance articular global conservado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eugenia , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda promovida por DOÑA Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Interpone la actora recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; el segundo motivo al amparo del apartado c) de la citada norma, para el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.

Junto al escrito de formalización del recurso presento la recurrente documentación al amparo de lo prevenido en el artículo 233.1 de la LRJS, confiriéndose traslado a las demás partes para alegar lo que a su derecho conviniera en orden a la admisión o no de la misma, dictando la Sala Auto el 18 de abril de 2018 denegando la admisión de los documentos, acordando proceder a la devolución de los mismos a la parte recurrente. Ello no obstante constan unidos en las actuaciones a los folios 10 y 11 pero por razones obvias y en coherencia con lo ya resuelto, que ha adquirido firmeza, ni se analizan, ni son tenidos en cuenta para resolver el recurso.



SEGUNDO.- Solicita en primer lugar la recurrente la modificación del hecho probado

CUARTO en base a la documental que aporta junto al escrito del recurso, proponiendo la redacción siguiente: 'La demandante se hallaba al descubierto en el pago de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, en el mes de junio del año 2014, puesto que fue embargada la devolución de Hacienda del IRPF del año 2015 por importe de 216'98 € con número de expediente NUM002 ', alegando que habiéndose producido los embargos en años posteriores a junio de 2014, se demuestra que tras los mismos se encontraba al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante.

El motivo no puede prosperar al no haberse admitido los documentos a los que se refiere y en los que se sustenta la revisión.



TERCERO.- Por el recurrente se articula la censura jurídica por el cauce adecuado, denunciando la infracción del artículo 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social, por aplicación indebida y el artículo 12 del Decreto 2123/1971 y de los artículos 46.2 y 53 del Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972 al impedir el reconocimiento de la prestación solicitada.

Pues bien, en cuanto a la infracción que se denuncia del artículo 137.4º de la LGSS cuando lo que propugna es que se revoque la Sentencia y se declare afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, ha de entenderse referida al artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, partiendo de la definición del grado de incapacidad permanente absoluta que es la que solicita con carácter principal como la situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómico-orgánicas-funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.

Por su parte, la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita la recurrente de forma subsidiaria, es la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989, existiendo varias notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual 194). Por tanto, lo que realmente se valora en estos preceptos, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

En este caso, la actora DOÑA Eugenia , nacida el NUM000 /65, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, cuya profesión habitual es la de Agricultora, a quién la Dirección Provincial del INSS denegó el 12-5-15, la pensión interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. Declarando probado el ordinal quinto que la actora padece las siguientes dolencias: fibromialgia, espondiloartrosis de columna lumbar con protrusiones discales, osteopenia moderada, tendinosis de hombro derecho sin signos de rotura; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: limitaciones osteoarticulares de raquis GF 1 por lumbalgia y cervicalgias mecánicas sin radiculopatías, discopatía degenerativa tipo protrusión discal, poliartromialgias generalizadas tipo fibromiálgico con balance articular global conservado.

Y siendo éste el cuadro residual y las limitaciones que presenta la recurrente, no existiendo otros datos objetivos, no se puede apreciar que sus dolencias le impidan trabajar en su profesión habitual de Agricultora, puesto que lo fundamental no son las dolencias sino su repercusión funcional y en este caso las limitaciones que tiene son secundarias a pluripatología crónica susceptible de control con tratamiento farmacológico, al no presentar radiculopatía y sin que influya en su balance articular que se mantiene conservado, por lo que en momentos álgidos podrá acudir a la situación de incapacidad temporal, razón que impide declarar en este trámite de recurso su situación afecta de una incapacidad permanente, ni total para su profesión habitual, al no concurrir las notas características expresadas anteriormente, ni aún menos, por ende, absoluta para toda profesión u oficio.

Respecto al descubierto de las cuotas, en el relato de los hechos que la Sentencia declara probados, en el ordinal cuarto, consta que la demandante se halla al descubierto en el pago de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, Sistema Especial Agrario, en el mes de junio de 2014, lo que viene a confirmar la Resolución administrativa; cuestión distinta sería la consecuencia o efectos de tal descubierto de haber procedido la prestación, en cuyo caso, si reúne el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, al ser necesario para el reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cuotas, de no ser así, cabe el ingreso voluntario o bien la Entidad Gestora aplicaría el mecanismo de la invitación al pago de las cuotas para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación se pusiera al corriente; si el interesado atiende a la invitación e ingresa las cuotas dentro de dicho plazo se le considera al corriente en las mismas, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014. Si se ingresa fuera de dicho plazo, se le concede la prestación a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas. Más, no viene al caso presente al denegarse la prestación por no ser las lesiones y limitaciones que presenta constitutivas de incapacidad permanente, de ahí que no se invita al pago ni se indica plazo para ello, simplemente se informa a la recurrente el descubierto en las cotizaciones.

Es decir, se rechaza la existencia de las infracciones denunciadas, procediendo confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 20/10/17, en Autos núm. 996/15, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.138/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.138/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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