Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2111/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2111/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016102082
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3452
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº:1972/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-16/000288
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2016/0000288
SENTENCIA Nº: 2111/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En elRecurso de Suplicacióninterpuesto por la -Entidad Aseguradora-'BILBAO' -COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 3 de Junio de 2016 , dictada en proceso que versa sobre materia deRECLAMACION DE CANTIDAD(MEJORA VOLUNTARIA SOBRE PRESTACION DERIVADA DE JUBILACION PARCIAL)(RPC), y entablado,conjuntamente, por DOÑA Estela , DOÑA Julieta , DOÑA Nicolasa , DON Teodosio , DOÑA Trinidad , DOÑA Aida , DOÑA Carlota y DOÑA Erica , frente a la -hoy recurrente-,'BILBAO'-COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-, es Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició porDemanday terminó porSentencia, cuya relación deHechos Probados,es la siguiente:
1º.-)'Las personas que se citan han venido prestando servicios para 'BILBAO' COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con arreglo a estas antigüedades:
- - Estela , desde el 20-3-1970.
- - Julieta , desde el 20-3-1970.
- - Nicolasa , desde el 15-6-1970.
- - Teodosio , desde el 2-7-1986.
- - Carlota , desde el 17-4-1969.
- - Aida , desde el 1-9-1969.
- - Erica , desde el 15-7-1968.
2º.-)Estas personas pasaron a situación de jubilación parcial en las fechas que siguen:
- - Estela , el 1-10-2012
- - Julieta , el 6-5-2013
- - Nicolasa , el 28-6-2011
- - Teodosio , el 6-5-013
- - Carlota , el 6-5-2013
- - Aida , el 10-4-2012
- - Erica , el 2-3-2011.
3º.-)Llegadas esas fechas percibieron de la empleadora un premio consistente en 2 mensualidades de salario, contemplado en el art. 27.3 del Convenio de la empresa (BOE 22-2-2012, CSB).
4º.-)Caso de estimarse la petición de la demanda, las cantidades que deberían lucrar las personas demandantes serían estas:
- - Estela , 10.516,70 euros.
- - Julieta , 11.281,60 euros
- - Nicolasa , 10.426,65 euros.
- - Teodosio , 6376,56 euros.
- - Carlota , 10.137,50 euros.
- - Aida , 11.281,60 euros.
- - Erica , 10.459 euros.
5º.-)Se interpuso papeleta conciliatoria por parte del consorcio activo el 22-9-2015; a excepción de Dña. Erica , que lo hizo el 23-12- 2015. Los intentos conciliatorios subsecuentes finalizaron sin avenencia'.
SEGUNDO.- LaParte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta Estela , Julieta , Nicolasa , Teodosio , Carlota , Aida y Erica , entablada frente a 'BILBAO' COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., registrada en este juzgado bajo los autos 36/2016, condeno a la empresa a abonar a los demandantes las sumas que siguen:
- - Estela , 10.516,70 euros.
- - Julieta , 11.281,60 euros
- - Nicolasa , 10.426,65 euros.
- - Teodosio , 6376,56 euros.
- - Carlota , 10.137,50 euros.
- - Aida , 11.281,60 euros.
- - Erica , 10.459 euros.
TERCERO.- Frente a dichaResoluciónse interpuso elRecurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado, -de manera unánime-,por la parte demandante.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada deRecurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Octubre, fecha en la que se emitióDiligencia de Ordenación, acordando la formación delRollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-MedianteProvidenciafechada el 14 de Octubre, se acordó, -entre otros extremos- que laVotación y FallodelRecursose deliberara el siguiente 25 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda que D. Teodosio y seis personas trabajadoras más dirigieron frente a la empresa 'BILBAO' CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonar a las personas demandantes las cantidades que en su Fallo se consignan.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación 'BILBAO' CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre el documento que aporta la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso, consistente en Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2015 ¿ Rec. 2096/15 -, documento que inadmitimos, dado que, de un lado, es anterior al acto del juicio oral y pudo ser aportado en aquel momento y, de otro lado, se trata de una resolución de esta Sala y, por tanto, conocida y, finalmente, ya es mencionada en la Sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 59.2 ET por interpretación errónea del mismo, en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo de Seguros Bilbao ¿ BOE de 22 de febrero de 2012 ¿ y en relación asimismo con los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil , así como la infracción por infracción indebida del artículo 43.1, en relación con los artículos 39 , 191 y 192 LGSS de 1994 ¿ actuales artículos 53.1 , 43 , 238 y 239 de la vigente LGSS -. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la cantidad reclamada en concepto de premio por jubilación no es una mejora voluntaria de Seguridad Social, por más que se halle ubicada en el artículo del convenio denominado'jubilación', pues en el mismo también se contemplan otros premios, como la medalla de oro y el diploma, de los que con claridad no puede sostenerse tal carácter; que, aunque la jubilación es una de las condiciones de acceso al premio litigioso, no es la única, pues se exigen asimismo otros dos requisitos, como llevar en la empresa más de 25 años y no tener nota desfavorable; que el factor de permanencia en la empresa también determina el número de mensualidades a percibir; que el objeto de este complemento no es complementar la prestación de jubilación sino adecuar la plantilla a las necesidades de la empresa y rejuvenecer la misma; que, mientras el complemento o mejora de jubilación se articula mediante un plan de pensiones, estas pagas carecen de tal garantía; que la interpretación del artículo 27 del Convenio ha de ser hecha conforme a las reglas del Código Civil , resultando que la única mejora o complemento de la jubilación es el plan de pensiones y no esta paga; que el beneficio de recompensa económica para premiar o incentivar el cese de trabajadores por jubilación no se contempla en el sistema público de Seguridad Social, por lo que la paga pretendida no es ningún complemento o mejora de ninguna prestación; que, en consecuencia, la acción está caducada, pues ha de estarse al plazo de un año del artículo 59.2 ET .
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, siquiera brevemente, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes: los demandantes han prestado servicios para la demandada y han pasado a situación de jubilación parcial en diversas fechas, momento en el que percibieron de la empresa un premio consistente en dos mensualidades de salario, según el artículo 27.3 del Convenio de la empresa; los demandantes interpusieron papeleta de conciliación transcurrido más de un año del momento en que la empresa les abonó las cantidades mencionadas.
Como manifiesta la Sentencia recurrida, la única cuestión a dilucidar en el presente litigio es si la acción para reclamar las cantidades pretendidas está o no prescrita, ya que sobre el fondo del asunto la parte demandada nada alega, a la vista de la Sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2015 ¿ Rec. 2096/15 -, que extendió tal derecho en su integridad a los jubilados parciales.
Aquella Sentencia resolvió que, en aquel caso, las cantidades reclamadas no estaban prescritas porque no había transcurrido un año desde que pudieron ser solicitadas ¿ entendiendo el dies a quo como el día en que la empresa les liquidó el premio de jubilación -, no resolviendo sobre la naturaleza del premio a efectos de la eventual aplicación del plazo de prescripción de cinco años a que se sujeta el ejercicio de la acción para reclamar las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
Pues bien, como se ha dicho, ésta es la única cuestión que ahora se discute, cuestión que la instancia ha cerrado entendiendo que el premio litigioso es una auténtica mejora de Seguridad Social y, como tal, sometida al plazo de reclamación de cinco años.
No hay duda, desde luego, que para las mejoras voluntarias de Seguridad Social es de aplicación el artículo 53 LGSS de 2015 ¿ artículo 43 LGSS de 2014 - y, por tanto, el plazo de prescripción de cinco años y no el de un año del artículo 59.2 ET .
De ahí que lo que hemos de resolver es si el premio de jubilación reclamado tiene o no la naturaleza de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social o no, puesto que si la respuesta es afirmativa, ha de recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la mejora de prestaciones de Seguridad Social forma parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social, rigiéndose por los principios generales del sistema de Seguridad Social, salvo que se haya pactado o dispuesto en el título que la reconoce una específica regulación.
En el caso presente, el artículo 27 del Convenio de empresa contempla, en su punto 3. una llamada'Medalla de oro de veterano de honor', previendo que, quien lleve trabajando en la Compañía un periodo mayor de veinticinco años, excepto en los casos de falta muy grave no cancelada, sin nota desfavorable alguna en su expediente, o en su caso aquella invalidada por comportamiento ejemplar, decida su jubilación, recibirá la Medalla de Oro y un Diploma, más el importe de un número de pagas que según la antigüedad en la Empresa y la edad de jubilación, queda fijado de una determinada forma en él prevista.
Dicho artículo 27 del Convenio contempla también en su punto 2., bajo la rúbrica de'Jubilación', que el empleado que se jubile, además de la pensión de la Seguridad Social, percibirá el complemento que corresponda al empleado, de conformidad con lo previsto en el plan de pensiones para empleados de Seguros Bilbao del artículo anterior, lo que constituye la contraprestación específica de esta obligación.
El artículo 43 LGSS de 2015 ¿ artículo 39 LGSS de 1994 - prevé que la modalidad contributiva de la acción protectora de la Seguridad Social pueda ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales.
Por su parte, son los artículos 238 a 241 LGSS de 2015 ¿ artículos 191 a 194 LGSS de 1994 ¿ los que regulan estas mejoras voluntarias, previéndose, a lo que aquí interesa, que las mismas pueden ser de dos tipos: mejora directa de prestaciones y fijación de tipos de cotización adicionales.
Pues bien, en el caso presente, entendemos que nos hallamos ante una auténtica mejora de la prestación de jubilación, pues está vinculada al hecho de llegar a esta situación, con independencia de que se establezcan también otros requisitos, como un determinado tiempo de servicios y la falta de notas desfavorables en el expediente. La mejora voluntaria directa no ha de ser del mismo carácter de la prestación mejorada, esto es, no se requiere que una pensión de jubilación se mejore mediante una fórmula similar de pensión complementaria, sino que cabe cualquier método para mejorar la prestación básica de la Seguridad Social, incluida, por tanto, la paga reclamada que, por ello, está sometida al plazo de cinco años antedicho y ha de concluirse que, como la instancia decidió, la acción continuaba viva al tiempo de presentarse las papeletas de conciliación de todas las personas demandantes.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'BILBAO' CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 900 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BILBAO' CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la Sentencia de 2 de Junio de 2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 36/16, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 900 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1972-16.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1972-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
