Última revisión
15/07/2011
Sentencia Social Nº 2112/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4019/2010 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROJO CABEZUDO, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2112/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101727
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9004
Encabezamiento
Recurso nº 4019/10-I- Sentencia nº 2112/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA.:
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMOS. SRES.:
D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO
En Sevilla, a quince de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2112/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de SEVILLA, en sus autos núm. 617/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSA MARIA ROJO CABEZUDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Candido, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , sobre social ordinario, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 11 de junio de 2010 por el referido juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Candido figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000
Su profesión habitual es metre camarero.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el 23/1/09 el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: POLINEUROPATIA DIABETICA DISTAL DE MMII , SIN CAMBIOS ACREDITADOS DESDE 2006 Y SIN REPERCUSION FUNCIONAL INCAPACITANTE ACREDITADA CON LIMITACIONES ORGANICA Y FUNCIONALES: LIMITADOS PARA ALTOS REQUERIMIENTOS FISICOS AEROBICOS SOBRE MMII ASI COMO MANIPULACION DE CARGAS PESADAS.
CUARTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Candido, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre invalidez permanente absoluta promovida por el actor y confirma la Resolución dictada en vía administrativa, se interpone por el demandante recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en artículo 191.b) de la LPL por el que se pretende la modificación del ordinal tercero del relato fáctico de la Resolución impugnada a fin de adicionar el referido hecho, en base al error de hecho padecido por el Juzgador al considerar que el cuadro de lesiones , secuelas y limitaciones que le afectan, no son sólo las descritas. Así, por correcto cauce procesal , solicita la inclusión de la redacción que refiere en su escrito de recurso, aludiendo, en síntesis, a la existencia de un error de valoración de los padecimientos que presenta, y que sustenta en la documental que refiere.
La revisión fáctica pretendida por el recurrente se debe rechazar habiendo declarado esta Sala en referencia al error en la apreciación de la prueba en Sentencias de fecha 8 de febrero, 23 de mayo y 11 de julio del año 2008 , entre otras muchas, que recogiendo doctrina del Tribunal Supremo para que la denuncia del error pueda ser apreciada , es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto completo a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Habiendo declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios , el magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la LPL, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la Resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad , sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos.
Segundo.- Que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las secuelas que padece le hacen tributario del grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo que reclama. El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social define el grado de incapacidad permanente absoluta, como la que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La jurisprudencia sentada al respecto, viene a establecer los siguientes criterios para su apreciación: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial , y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a limitar considerablemente la admisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" ( ST.S. de 24-1-1989, por todas).
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales , más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
En tercer lugar, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades , no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea , pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales "que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión".
Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias , sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( Sentencia Tribunal Supremo de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).
En el presente caso, y en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales debe concluírse es que el estado patológico del actor, descrito en el inalterado ordinal tercero toda vez que como se expone en la Resolución que se recurre, está limitado para altos requerimientos físicos aeróbicos sobre miembros inferiores así como manipulación de cargas pesadas , y ello es constitutivo del grado de incapacidad que le ha sido reconocido, y, no alcanza el necesario para declararle incapacitado para desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio, tal y como ha expuesto la Juzgadora de instancia,de ahí que proceda la confirmación de la Sentencia que se recurre, debiendo, por tanto, desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Candido contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre grado formulada por Candido contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

