Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2112/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5833/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2112/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101956
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0026143
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2112/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 10-6-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1206/2009 y siendo recurrido/a AVICOLA MARIA S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14-10-2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-6-2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Ceferino frente a la empresa Avicola Maria SA y Zurich Insurance Limited Company (sucesora de Zurich España SA) y , en consecuencia, condeno a las codemandadas a abonar solidariamente al demandante la suma de32.355, 71 euros,incrementada en los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC , devengados a partir de la fecha de esta sentencia. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El día 15/04/2007, el actor se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa Avicola Maria SA en el centro de trabajo ubicado en la Ctra. de Palafrugell-Regencós Km.1 de la localidad de Begur, haciéndolo en funciones de ayudante de chofer. Mientras el demandante junto con el chofer, Hernan , desarrollaban operaciones de carga y descarga de los contenedores en los que se alojan jaulas de aves. Para ello era necesario accionar el mecanismo de descenso de la parte posterior de la plataforma del camión porta-contenedores. El Sr. Hernan accionó la palanca que permite que descienda la plataforma. Antes de que dicha plataforma descendiera completamente, el trabajador colocó la mano izquierda en la zona de asentamiento de la plataforma con la carrocería del camión a fin de comprobar su correcta fijación mediante el sistema de anclaje. Dado que la maniobra no había finalizado, la plataforma acabó de descender atrapando la mano del trabajador provocando el atrapamiento de mano izquierda con la consiguiente amputación del segundo dedo y fractura del segundo y tercer metacarpiano de la mano izquierda. La empresa no disponía de un procedimiento de trabajo que determinara las acutaciones que debían llevarse a cabo para realizar las operaciones de carga y descarga de la plataforma para jaulas de aves vivas (acta de infracción levanda por la Inspección de Trabajo obrante en los folios 165 a 170).
SEGUNDO.- El actor, nacido el 1/01/1944, inició un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 15/04/2007, que duró hasta el día 16/04/2007, fecha en que fue dado de alta por Activa Mutua 2008, causando baja nuevamente al día siguiente, 17/10/2007, situación en la que permaneció hasta el 16/04/2009. El facultativo que extendió el parte de la segunda baja, también por accidente de trabajo, fue el Dr. Nicolas quien pertenecía en aquel momento al Consorci Assitencial del Baix Empordà, entidad que en virtud de acuerdo suscrito con el Servei Català de la Salut se hacía cargo de la gestión y consiguiente prestación de servicios sanitarios del Àrea Bàsica de Salut de Palafrugell. La Mutua Activa 2008 procedió a impugnar el parte de baja médica extendido el 17/10/2007, impugnación que dio lugar a los autos 275/2008 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona y que concluyeron con sentencia de instancia que no consta impugnada en la que se declaraba que la baja médica de 17/010/2007 y el proceso de incapacidad temporal derivado de la misma, lo son por enfermedad común, decisión adoptada en base a que el médico de los servicios públicos de salud no está facultado para extender un parte de baja médica por contingencias profesionales ( sentencia nº 26/2009 del Juzgado Social 3 de Girona de 23/01/2009 obrante en folios 235 a 239).
TERCERO.- En fecha 16/05/2007 la Mutua retiró al trabajador el Kirschner, siendo derivado a rehabilitación urgente ese mismo día (informe médico obrante en el folio 164).
CUARTO.- El INSS por resolución de 15/01/2009 declaró que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno, aunque le correspondía percibir de Activa Mutua 2008 la prestación de 1.870 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes por pérdida de falange medio y distal del 2º dedo de la mano izquierda y anquilosis interefalángica media y distal del tercer dedo de la mano izquierda. Impugnada la referida resolución administrativa, el Juzgado Social 3 de Girona en sentencia de 13/05/2010 que ha alcanzado firmeza, desestimó la demanda promovida por el trabajador que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial (sentencia del Juzgado social 3 de Girona obrante en los folios 311 a 316).
QUINTO.- El actor presenta las siguientes secuelas: pérdida de tercera falange del segundo dedo y pérdida global de la movilidad del tercer dedo superior al 50 por 100 (hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado social 3 de Girona obrante en folios 311 a 316).
SEXTO.- La empresa demandada tenía concertado en el momento del accidente un seguro de responsabilidad civil patronal con la compañía aseguradora Zurich. En la póliza se establece un límite indemnizatorio por víctima de 60.101,21 € (folios 242 a 246).
SÉPTIMO.- Celebrada la conciliación previa, la misma resultó sin avenencia (folio 26).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Ceferino , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 313/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gironaen fecha 10 de junio de 2011 en los autos nº 1206/2009, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el mismo frente a AVICOLA MARIA SA y ZURICH INSURANCE LIMITED COMPANY
En la demanda solicitaba la condena a las demandadas a abonarle la cantidad de 147.450,05 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, más la cantidad correspondiente a intereses del art. 20 LCS .
El recurso ha sido impugnado por . AVICOLA MARIA SA (en adelante AVICOLA) y ZURICH INSURANCE LIMITED COMPANY (en adelante ZURICH).
SEGUNDO.-El recurrente solicita la revisión de hechos probados a la vista delart.191b) LPL, en concreto del hecho probado segundo y quinto.
La impugnante AVICOLA no se opone a la revisión del hecho segundo y se opone a la modificación del hecho quinto por existir cosa juzgada respecto de la descripción de las secuelas.
La impugnante ZURICH no se opone a la revisión del hecho segundo y se opone a la modificación del hecho quinto por contener el recurso valoraciones inadmisibles, no ser el error evidente y sustituirse el libre criterio del Juzgador de instancia por le más interesado de la parte, constando la sentencia de 14 de mayo de 2010 del Juzgado de l Social nº 3 de Girona en la que se basaría la resolución recurrida para describir el cuadro secuelar
Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
En relación a la modificación delhecho probado segundo,procede la misma, pues si bien constan errores tipográficos, y el cauce adecuado hubiere sido el del art.267 LOPJ de corrección de errores, la falta de oposición de las impugnantes a la modificación pretendida por la recurrente y la relevancia de la misma en orden a la coherencia del hecho probado con el fallo, hacen aconsejable la revisión fáctica propuesta, debiendo quedar el hecho probado segundo como sigue:
'El actor, nacido el 01/01/1944, inició un periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el día 15/04/2007 que duró hasta el día 16/10/2007, fecha en que fue dado de alta por Activa Mutua2008, causando baja nuevamente el día siguiente 17/10/2007, situación en la que permaneció hasta el día 16/01/2009 (...)', quedando inalterado el resto del hecho probado en cuestión, que ya se ha reproducido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En relación a la modificación delhecho probado quinto,se propone la siguiente redacción alternativa en base a los documentos que figuran en el propio redactado del hecho, que es el que sigue:'Quinto.- El actor presenta las siguientes secuelas: pérdida de tercera falange del segundo dedo, pérdida global de la movilidad del tercer dedo superior del 50%, SINDROME DE DOLOR REGIONAL COMPLEJO TIPO II DE es IZQUIERDA (por analogía síndrome residual post-algodistrofia) .
Que dichas secuelas permanentes suponen para el actor una limitación para actividades cotidianas de la vida diaria, tanto las básicas como las instrumentadas con un índice genérico de discapacidad del 33% (hecho probado cuarto de la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de Girona obrante en folio 311 a 315, informe médico Hospital de Palamós de fecha 22 de septiembre de 2009 -folio 163-,informe médico dle Dr. Amador del Hospital de Palamós de fecha 24 de septiembre de 2008-folio 164-,folios 26 y ss y 222 y ss, informes periciales emitidos por el perito Dr. David ).
El motivo no puede prosperar, puesto que el hecho probado en cuestión se obtiene del hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Girona de fecha 13 de mayo de 2010 , (folios 311 a 316). En este sentido, a parte de que no se evidencia ningún error en la valoración de los documentos que se invocan, el recurrente pretende la prevalencia del informe del Dr. David (f.222 y ss), a fin de que conste la secuela de Síndrome de Dolor regional Complejo (SDRC), que contradice las secuelas determinadas en la sentencia citada. Dicha pretensión no puede prosperar por una primera razón de índole material, como es la cosa juzgada positiva ( art.222.4 LEC ), pues lo resuelto sobre las secuelas que prestaba el recurrente en la sentencia del Juzgado Social nº 3 de Girona, que resolvía una pretensión del mismo actor sobre IP total o IP Parcial derivada de idéntico accidente de trabajo, vincula en este proceso como antecedente lógico de lo que aquí ha de resolverse, sin que conste ni se alegue ningún dato en autos que nos pueda llevar a concluir que la secuela cuya adición se pretende estuviera en estado latente o no manifiesto al tiempo de dictarse tal resolución y apareciera después, supuesto en que podría considerarse, a la vista de la valoración de la prueba si ha de incluirse o no en el cuadro secuelar de este proceso.
En segundo, lugar, a efectos meramente dialécticos, si entrásemos a valorar (de nuevo) el cuadro secuelar, nos hallaríamos ante informes médicos contradictorios, el del Dr. David (f.222 y ss )y y el del ICAM (f.180), siendo que constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 iy 2009/1995, d'11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LPL ; 218.2 LEC y 120.3 CE .
Por todo lo expuesto el hecho quinto debe permanecer inalterado y procede únicamente la revisión del hecho probado segundo en el sentido expuesto.
TERCERO.- La recurrente al amparo del art. 191. C) LPL , aduce la infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , STS 2 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2002 , Anexo introducido por la DA 8ª Ley 30/95 de 8 de noviembre , actualizado por el Baremo aprobado por la Resolución de la DGSFP de 2911 y la doctrina del TS de sentencia de fecha 30 de junio de 2010 nº 4123/2008 .
El objeto de gravamen puede sintetizarse como sigue:
1) TABLA V: la recurrente alega inaplicación de la doctrina de la STS 30 junio 2010 , puesto que la sentencia recurrida valora los 632 días de baja impeditiva como si fueran de baja no impeditiva, por lo que, en lugar de 632 días x 29,75 euros, corresponderían 632x55,27 euros, es decir, 34.930,64 €, en lugar de los 18.802€ que fija la resolución recurrida, a lo que si se añade los 611,82 € por los 9 días de hospitalización, el global por Tabla V ascendería a 35.542,46 €.
AVICOLA: entiende que han de computarse los días de IT como no impeditivos, como ha hecho la sentencia recurrida
ZURICH: entiende que han de computarse los días de IT como no impeditivos, como ha hecho la sentencia recurrida, por no resultar de aplicación al caso la doctrina sentada por la STS 30 junio 2010 .
2) TABLA III: la recurrente aduce dos cuestiones:
a) Que no se ha fijado la secuela de 'Síndrome de dolor regional complejo tipo II ES izquierda (por analogía, síndrome residual post-algodistroia), que se valora en 5 puntos.
b) Que la edad del recurrente a fecha del accidente era de 63 años y no de más de 64, por lo que conforme a la Tabla III sería de 879,95€ y no de 692,08 €
Concluye que la indemnización debería ascender por tales razones a 22puntos x 879,95 € = 19.358,90 euros más el 10% de factor de corrección: =21.294,79 €; en lugar de los 12.941,89 €
Las impugnantes se opone a tales solicitudes.
3) TABLA IV: alega que se halla afecto de una incapacidad permanente cuanto menos parcial, por lo que, aplicando el factor de corrección el importe a indemnizar por este concepto sería de 18.141,08 €, siendo que en la resolución recurrida no se estima ninguna cuantía por este concepto.
Las impugnantes se oponen a tales pretensiones.
Entrando a resolver cada una de las cuestiones:
1)TABLA V:la sentencia recurrida valora los 632 días de baja impeditiva como si fueran de baja no impeditiva, por lo que, aplica 632 días x 29,75 euros, en lugar de 632x55,27 euros.
Tal cuestión ha sido resuelta por la doctrina del TS, entre otras, la reciente STS de 27 diciembre 2011 JUR 201251520, que recoge la doctrina citada por la recurrente: SSTS 30-6-2010 ( RJ 2010, 6775 ) (R. 4123/08 ) la que, matizando resoluciones anteriores, como las sentencias de 17- 7-2007 (RJ 2007, 8300) , 14-12-2009 (RJ 2010, 1431 ) y 15-12-2009 (RJ 2010 , 2126) ( R. 513/06 , 715/09 y 3365/08 ), conduce acuantificar el resarcimiento del daño moral correspondiente a los días de IT durante los que el actor, aún sin ingreso hospitalario, permaneció real y efectivamente incapacitado para su ocupación habitual, no con la cantidad fijada para los días 'no impeditivos', sino con la suma establecida en el Baremo para los días impeditivos sin estancia hospitalaria, en contra de lo que ha hecho la resolución recurrida, razón por la cuál el motivo ha de prosperar.
De ello resulta que la cuantía correcta para los días impeditivos sin hospitalización no es de 18.802 sino de 632x55,27=34.930,64 euros,a los que añadidos los 611,82 € por días de hospitalización, suman35.542,46 €
2)TABLA III: se plantean 2 cuestiones:
a) Que no se ha fijado la secuela de 'Síndrome de dolor regional complejotipo II ES izquierda (por analogía, síndrome residual post- algodistroia)', que se valora en 5 puntos.
Este motivo no puede prosperar, puesto que los hechos probados no han sido modificados, por lo que no procede la inclusión de la meritada secuela
b) Que la edad del recurrente a fecha del accidente era de 63 años y no de más de 65, por lo que conforme a la Tabla III sería de 879,95€ y no de 692,08 €. Este motivo debe prosperar, puesto que conforme a la Resolución de la DGSFP de 20 de enero de 2011 y al apartado 3 del Anexo del RDL-8/04 , a los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente. Siendo que la víctima nació el 01/01/1944 y el accidente ocurrió el 15/04/07, a tal fecha contaba con 63 años, y no con más de 65 como se desprende de las cuantías que aplica la resolución recurrida.
Por tales razones lacuantía debida asciende a 17 puntos x 879,95 € 14.959,15 €; más el 10% de factor de corrección =16.455.06 €; en lugar de los 12.941,89 € que reconoció la resolución recurrida.
3)TABLA IV: alega que se halla acto de una incapacidad permanente cuanto menos parcial,por lo que, aplicando el factor de corrección el importe a indemnizar por este concepto sería de 18.141,08 €, siendo que en la resolución recurrida no se estima ninguna cuantía por este concepto.
Conforme a la doctrina del TS ( STS de 17 julio 2007 RJ 20078303 ; FDº 3.3)
'... es de destacar queel factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IVpersigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la IP del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases IP que la L.G.S.S. ( establece en su artículo 137 ,no puede identificarse con el de IP que establece nuestro sistema de Seguridad Social.El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'IP para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la IP, lo que equivale a reconocer queese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente,el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida,lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprendelos derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. ... Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de IP se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)
La resolución recurrida deniega la indemnización que se solicitó en la instancia (87.364.59 euros más el 10% factor corrector), por entender que el actor no padece incapacidad permanente alguna atendiendo al cuadro secuelar que consta en hechos probados, pues únicamente se vería limitado para realizar tareas que requieran de gran precisión y fuerza con la mano, por lo que ninguna cantidad procedería fijar por tal concepto sin que proceda detraer la indemnización que percibió por lesiones permanentes no invalidantes.
Ante tal motivación, hemos de partir de los límites de la revisión en suplicación de la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios efectuada en la instancia, puesto que la misma, en principio, está reservada a los jueces de instancia , de forma que a las Salas de los TSJ sólo se nos permite alterar la apreciación del Juzgado de lo Social cuando ha aplicado de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada sus propios criterios de tasación de daños. Dicha doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, en numerosas SSTS comoSTS 17-7-2007 (rec. 513/2006 ( RJ 2007, 8300) ) STS 23 diciembre 2008 RJ 20088265, que con cita de numerosos precedentes, ha afirmado al respecto que'en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos',pudiendo 'corregirse en trámite de suplicación cuando concurran circunstancias singulares . En la misma línea, STS 17-7-2007 (rec. 4367/2005 ( RJ 2007, 8303) ) precisa que se ha de reconocer un amplio margen de apreciación al criterio de valoración del juez de instancia siempre que éste haya llevado a cabo una 'tasación estructurada' y motivada de los daños y perjuicios a indemnizar, tasación estructurada que, se ha efectuado en el caso de la sentencia recurrida sin que la motivación expresada en la instancia sea insuficiente, arbitraria o errónea, pues del cuadro secuelar existente concluye que el recurrente únicamente se vería limitado para realizar tareas que requieran de gran precisión y fuerza con la mano, sin que conste probado qué actividades en concreto realizadas por el actor(deporte, aficiones, actividades de la vida diaria, etc) y distintas de su profesión habitual, para la que es cosa juzgada que no sufre limitación alguna; sufren una limitación parcial o total a efectos de estimar la pretensión de la recurrente. Por todo lo expuesto, este motivo no puede prosperar.
En conclusión procede la revocación de la resolución recurrida y la condena al abono de:
-35.542, 46 euros por Tabla V, en lugar de los 19.413,82 euros
- 16.455,06 euros por Tabla III, en lugar de los 12.941,89 euros
Por ello, procede la condena a un TOTAL de 51.997,52 euros, en lugar de los 32.355,71 euros reconocidos por la resolución recurrida
CUARTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.233.1 LPL ,no procede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal deD. Ceferino ,frente a la sentencia nº 313/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en fecha 10 de junio de 2011 en los autos nº 1206/2009, que revocamos y, en su lugar
ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por D. Ceferino frente a la empresa Avicola Maria SA y Zurich Insurance Limited Company (sucesora de Zurich España SA) condenando a las codemandadas a abonar solidariamente a la demandante la suma de 51.997,52 EUROS.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

